Sentencia Civil Nº 251/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Civil Nº 251/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 333/2019 de 04 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE JESUS SANCHEZ, MARIA GUADALUPE

Nº de sentencia: 251/2019

Núm. Cendoj: 28079370182019100112

Núm. Ecli: ES:APM:2019:6414

Núm. Roj: SAP M 6414/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimoctava
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933898
37007740
N.I.G.: 28.115.00.2-2017/0000779
Recurso de Apelación 333/2019
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 03 de Pozuelo de Alarcón
Autos de Procedimiento Ordinario 105/2017
APELANTE: GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS
PROCURADORA Dña. MARIA GRANIZO PALOMEQUE
APELADO: SECURITAS DIRECT ESPAÑA S.A.
PROCURADOR D. JOSE MARIA MURCIA SANCHEZ
SENTENCIA Nº 251/2019
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMA SRA. PRESIDENTE :
Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. PEDRO POZUELO PÉREZ
Dña. MARIA DE LOS ANGELES GARCIA MEDINA
En Madrid, a cuatro de julio de dos mil diecinueve.
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre contratos en general, procedentes
del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Pozuelo de Alarcón, seguidos entre partes, de una, como apelante
demandante GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS representada por le Procuradora
Sra Granizo Palomeque, y de otra, como apelado demandado SECURITAS DIRECT ESPAÑA S.A.
representada por el Procurador Sr. Murcia Sánchez, seguidos por el trámite de juicio ordinario.
Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. DOÑA GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 Pozuelo de Alarcón, en fecha 8 de marzo de 2019, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que ESTIMO parcialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Granizo Palomeque, en nombre y representación de la entidad aseguradora Generali España, S.A., frente a la mercantil Securitas Direct España, S.A.U., representada por la Procuradora de los Tribunales D. José Mª Murcia Sánchez, y condeno a esta última a abonar a Generali España, S.A., la cantidad resultante de aplicar diez veces el importe de los servicios anuales contratados entre Dª Virginia y Securitas Direct España, S.A.U., derivados del contrato de seguridad nº NUM000 , más los intereses legales desde la fecha de interposición de la presente demanda, sin expresa condena en costas'.



SEGUNDO.- Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.



TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 2 de julio de 2019.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución objeto de recurso, en tanto no se opongan a los que siguen.



SEGUNDO.- Alega la parte apelante como motivos en los que funda su recurso, que como se ha venido reconociendo Jurisprudencialmente la cláusula que acoge como válida la resolución de instancia, adolece de falta de aceptación, supone una renuncia anticipada de la responsabilidad del predisponente, y limita la responsabilidad sin contraprestación. Enuncia también que la cláusula infringiría lo establecido en el artículo 1255 del CC , porque contraviene lo establecido en el Real Decreto 2364/1994 de 9 de Diciembre, en tanto se obliga en el mismo a tener suscrito contrato de seguro de responsabilidad civil y otra garantía financiera con el objeto de cubrir hasta la cuantía de los límites establecidos en el Anexo la responsabilidad civil que por los daños en las personas o bienes pudiera derivarse de la explotación de la actividad o actividades para las que la empresa esté autorizada. Y señala, que a tenor del artículo 1.102 del Código Civil , sería nula o debe tenerse como no puesta cualquier renuncia anticipada a hacer efectiva la responsabilidad que proceda de acciones en que concurran negligencias del citado tenor (dolo o culpa grave). No desplegando sus efectos la cláusula de limitación de responsabilidad deberá indemnizarse a esta parte en la suma de 61.085,01 euros, y no en la de 61.441,01 euros reclamados en la demanda, y ello de conformidad con lo establecido por la Juez de Instancia en el Fundamento de Derecho IV. Y por último, solicita, la modificación del pronunciamiento sobre costas, dado que la estimación del recurso implica aunque no una estimación íntegra de la demanda, si una estimación sustancial de la misma y con ello deberán imponerse las costas de la primera instancia a la parte demandada y en cuanto a las de esta apelación, que cada parte se haga cargo de las propias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC . Y acaba solicitando la revocación de la resolución de instancia para que en su lugar se dicte otra en la que se condene a la demandada a abonar a esta parte la cantidad de 61.085,01 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda y todo ello con imposición de costas de primera instancia y sin hacer expreso pronunciamiento de las de esta alzada.



TERCERO.- En orden a las anteriores manifestaciones, que limita el ámbito del recurso interpuesto a la aplicación o no de la cláusula de limitación de responsabilidad de la demandada SECURITAS, ha de estimarse que efectivamente como ponía de relieve la parte apelante, las resoluciones de las diferentes Audiencias Provinciales en este punto, es constante en el sentido de entender que dicha cláusula prerredactada por la demandada de forma unilateral, no supera el control de incorporación, y por lo tanto ha de tenerse por no puesta. Así, de la lectura y situación de la cláusula dentro del contrato suscrito, se aprecia en un primer momento, que se inserta en el contrato que es previamente redactado por la entidad SECURITAS, limitándose el adherente como cliente, a elegir el sistema de seguridad que la misma SECURITAS le propone como adecuado para la salvaguarda de su negocio, pagando por ello el correspondiente precio. Siendo así, destaca en la redacción de la cláusula de limitación de responsabilidad, que, en un principio, carece de aceptación por el cliente o adherente, cuestión esta que contraría lo dispuesto en el artículo 5 y 7 de la LCGC. No siendo a ello óbice, el hecho de que el cliente de la demandada, no tuviera la condición de consumidor, puesto que aplicando la LCGC, es claro que no pueden tenerse por incorporadas al contrato las condiciones generales respecto de las cuales, el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando haya sido firmadas, cuando sea necesario, en los términos resultantes del artículo 5. Es claro en el caso de autos que la Clausula limitadora de la responsabilidad, se encuentra en el reverso del contrato y no está debidamente suscrita. Además, es evidente también que la cláusula en cuestión trata de una renuncia anticipada a la responsabilidad del predisponente, y es una limitación cuantitativa de la misma sin contraprestación a favor del otro contratante. Por lo expuesto, debe declararse nula dicha cláusula en tanto elimina o aminora las consecuencias de los incumplimientos de la parte que la ha incorporado al contrato de adhesión, y al producir un desequilibrio importante en las relaciones al no existir una contraprestación para la otra de las partes. Siendo esta cuestión contraria a la buena fe al generar un desequilibrio importante entre derechos y obligaciones de las partes, en tanto el establecer que una de las partes pueda mantener una diligencia regular en el cumplimiento del contrato, es contrario al equilibrio de las partes. En consecuencia con lo expuesto, ha de estimarse el recurso interpuesto, en tanto propugna la inaplicabilidad de la cláusula limitadora de la responsabilidad de la mercantil SECURITAS.

Partiendo de la anterior premisa, ciertamente la resolución de instancia procedió al examen de los conceptos reclamados por la parte actora, y concluyó, por un lado, que no cabía disminución o moderación alguna de la responsabilidad de la demandada, y que la cifra correcta y exacta por los perjuicios causados sería la de 61.085,01 euros, frente a los 61.441,01 euros reclamados en la demanda. Siendo así, procede el estimar que efectivamente habrá de ser la cifra de 61.085,01 euros los que deberá abonar la parte demandada a la actora como indemnización, suponiendo ello una estimación substancial de la demanda en su día interpuesta, que conlleva que en aplicación del artículo 394 de la LEC , las costas procesales generadas en la primera instancia deban imponerse a la parte demandada. Según lo expuesto, procede la estimación en su integridad del recurso interpuesto.



CUARTO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC , no procede especial pronunciamiento sobre las costas procesales generadas en esta alzada, dada la estimación del recurso de apelación interpuesto.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS representada por la Sra. Procuradora Dña. María Granizo Palomeque contra Sentencia de fecha 8 de Marzo de 2019 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Pozuelo de Alarcón en autos de Juicio Ordinario nº 105/2017 promovidos a instancia de la citada parte contra SECURITAS DIRECT ESPAÑA SAU, representada por el Sr. Procurador D. José María Murcia Sánchez, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la referida resolución, que quedará redactada como sigue : ESTIMANDO SUBSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por GENERALI ESPAÑA SA representada por la Sra. Procuradora Dña. María Granizo Palomeque contra SECURITAS DIRECT ESPAÑA SAU representada por el Sr. Procurador D. José María Murcia Sánchez, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 61.085,01 euros, con más sus intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda. Se imponen las costas procesales generadas en la primera instancia a la parte demandada. No procede especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta segunda instancia. Con devolución del depósito constituido.

CONTRA ESTA RESOLUCIÓN NO CABE RECURSO ALGUNO POR RAZÓN DE LA CUANTÍA, PUDIENDO EN SU CASO INTERPONERSE RECURSO DE CASACIÓN POR INTERÉS CASACIONAL SI CONCURREN LAS CIRCUNSTANCIAS PREVISTAS EN EL ART. 477.2.3 º Y 3 DE LA LEC , Y TAMBIÉN EN SU CASO, EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL EN LA FORMA PREVISTA EN LA DA.16º LEC , EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 469 LEC .

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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