Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 251/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 408/2019 de 12 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: SORIA FERNANDEZ-MAYORALAS, MATIAS MANUEL
Nº de sentencia: 251/2019
Núm. Cendoj: 30016370052019100407
Núm. Ecli: ES:APMU:2019:2226
Núm. Roj: SAP MU 2226/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00251/2019
Modelo: N10250
C/ ANGEL BRUNA, 21 -8ª PLANTA (CARTAGENA)
-
Teléfono: 968.32.62.92. Fax: 968.32.62.82.
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JFS
N.I.G. 30016 42 1 2018 0003255
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000408 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. 1A. INSTANCIA N. 1 de CARTAGENA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000529 /2018
Recurrente: Asunción
Procurador: JOAQUIN ROS NIETO
Abogado: ELENA MANCHADO ROJO
Recurrido: María Teresa , Bernarda
Procurador: MARIA DE LOS REYES AZOFRA MARTIN, MARIA DE LOS REYES AZOFRA MARTIN
Abogado: ALBERTO MIRALLES DUELO, ALBERTO MIRALLES DUELO
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION DE CARTAGENA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 408/2019
ORDINARIO Nº 529/2018
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE CARTAGENA.
SENTENCIA 251
Ilmos. Sres.
Don Jose Manuel Nicolás Manzanares
Presidente
Don Jacinto Aresté Sancho
Don Matías Manuel Soria Fernández-Mayoralas
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a 12 de noviembre de dos mil diecinueve
La Sección de Cartagena de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al
margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 529/2018 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 1
de Cartagena de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante
Asunción , habiendo intervenido en la alzada dichas partes, en su condición de recurrentes, representado por
la Procurador D. Joaquín Ros Nieto y dirigido por la Letrada Sra. Dña. Elena Manchado Rojo y como apelado
María Teresa y Bernarda , representado por la Procuradora Sra. Dña. Maria Reyes Azofra Martin y asistido por
el Letrado Sr D .Alberto Miralles Duelo.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el núm. 529/2019 , se dictó sentencia con fecha 6/05/2019 , cuya parte dispositiva dice entre otras lo siguiente: ' Se desestima íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Joaquin Ros Nieto en nombre y representación de Dña. Asunción frente a D. María Teresa y Dña. Bernarda , absorbiéndoles de todas las pretensiones ejercitadas en su contra e imponiendo la parte actora las costas causadas en esta instancia '.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuesto recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma que fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 457 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designándose Magistrado Ponente y se señaló día para la votación y fallo el día 5/11/2019.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Matías Manuel Soria Fernández-Mayoralas.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de primera Instancia que desestimó la demanda sobre reclamación de deuda, por considerar no debida la cantidad al tratarse de la devolución, no de un préstamo sino de una donación. Se formula recurso de apelación con la demandante por considerar que existe error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho.
Por la parte apelada, se formuló escrito de oposición al recurso de la contraparte solicitando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Se alega por el apelante en su recurso que existe error tanto en la consideración efectuada en la Sentencia sobre la acción ejercitada, que no es la señalada en la misma derivada del artículo 1753 del CC consistente en la devolución de un préstamo, sino que la acción se basa en el documento de reconocimiento de deuda que se acompañó con la demanda invocando los artículos 1255 y 1225 del Código Civil. Así como error en la valoración de la prueba sobre los hechos acreditados, donde los demandados no discuten que recibieron en el año 2007 160.000 euros transferidos por la demandante y que aquellos dieron en pago una vivienda por valor de 65.025 euros, además de otros pagos menores y que el 14 de septiembre de 2015 firmaron un documento privado de reconocimiento de deuda de 75.000 euros.
La sentencia apelada considera que los demandados nada deben, por estimar que la trasferencia de 160.000 euros que la demandante trasfirió a los demandados era una donación, por el hecho de que entre unos y otros mediara una relación cuasi familiar y que el dinero se utilizó para la compra de una vivienda cerca de la actora y por deseo de la misma, y que por las condiciones económicas de los demandados difícilmente podrían devolver la cantidad prestada.
Sin embargo, la sentencia apelada, no hace las precisiones necesarias para considerar la invalidez del documento privado de 14/09/2015 en el que se basa la demanda, por el cual los demandados reconocen adeudar a la actora 75.000 euros y que es la base de la reclamación. No se alega la falsedad de la firma del documento privado de reconocimiento de deuda más allá de una impugnación general sin concretar la causa de su posible invalidez. Dicho documento por si es suficiente para la estimación de la demanda, tal como recoge la sentencia del tribunal supremo de 18/09/2006 alegada en el recurso, que señala que al reconocimiento de deuda se la atribuye una abstracción procesal que dispensa de probar la obligación cuya deuda se ha reconocido, tratándose de un acto unilateral, llevado a cabo de forma voluntaria, lo que le otorga plena validez, de tal forma, que deberá ser la parte obligada la que deberá probar que la obligación contenida en el mismo es inexistente, nula, anulable o ineficaz por cualquier causa, lo que implica la inversión de la carga de la prueba.
Siendo que los demandados nada han hecho en ese sentido, sino que por el contrario la prueba practicada avala la existencia de la deuda anterior, ya que no se discute que la demandante realizó la trasferencia de 160.000 euros a los demandados para la compra de la vivienda, la realidad de dicha compra y que nada desmerece el que la misma se hiciera por voluntad de la demandante para que los demandados, abuelos de su entonces esposo, vivieran cerca de ellos. Que estos reconocen haber pagado cantidades a la actora sin que expliquen el porqué de dichos pagos, siendo indiferente que que la actora no haya querido requerirles de pago durante varios años. Que los demandados venden su antigua vivienda y le hacen entrega a la actora ¿Qué sentido tendría hacer este pago de 65.025 euros si nada debieran a la actora? Ninguno de estos hechos indica que la causa de la deuda que se materializo en el documento de reconocimiento de la misma no lo constituyera el préstamo sin interés realizado por la actora (préstamo sin interés habitual entre parientes), resultando que de la cantidad entregada 175.00 euros, descontados el valor de la vivienda entregada y los pagos realizados resulta una deuda restante aproximada a la cantidad documentada como deuda de mutuo acuerdo de las partes que firmaron el documento, en consecuencia se debe de considerar no solo la realidad de la deuda por el documentos que la acredita, sino que además este tiene su justificación en el préstamo sin interés realizado por la actora a los demandados, por lo que procede revocar la sentencia apelada y estimar totalmente la demanda.
TERCERO .- de acuerdo con lo dispuesto en el artc.398 de la Lec. al estimar el recurso de apelación no procede hacer expresa condena en costas en esta instancia.
Que al estimar la demanda, de acuerdo con los dispuesto en el art.. 394 de la LEC procede su imposición a los demandados.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el PUEBLO ESPAÑOL.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado por Asunción contra la sentencia del juzgado de primera instancia nº 1 de Cartagena, debemos revocar y revocamos la misma y en su lugar dictar otra del siguiente tenor: que estimando la demanda formulada por el procurador Sr. Joaquín Ros Nieto en nombre y representación de Asunción contra María Teresa y Bernarda , debo condenar y condenamos solidariamente a los demandados al pago de 75.000 euros más los intereses legales desde la fecha de la presentación de la demanda.,. con expresa condena en costas a los mismos. No procede hacer expresa condena en costas en esta instancia.Notifíquese esta sentencia, conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndose saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación, si la resolución de ese recurso presenta interés casacional, y, de ser así, también extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; de cuyos recursos, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberán interponerse presentando un escrito ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro del plazo de veinte días a contar desde su notificación, en el que se exprese, además de la infracción legal que se considere cometida, las sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial o jurisprudencia contradictoria en que se funde el interés casacional que se alegue, y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones nº 3196000006040519 abierta a nombre de este Tribunal en la entidad SANTANDER; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
