Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 251/2019, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 1300/2018 de 10 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: PRIETO GARCIA-NIETO, ILDEFONSO
Nº de sentencia: 251/2019
Núm. Cendoj: 31201370032019100438
Núm. Ecli: ES:APNA:2019:883
Núm. Roj: SAP NA 883/2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000251/2019
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA NIETO
En Pamplona/Iruña, a 10 de mayo del 2019.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 1300/2018, derivado
del Modificación medidas definitivas nº 239/2018, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de
DIRECCION000 ; siendo parte apelante, el demandante, D. Maximiliano , representado por el Procurador
D. Jaime Goñi Alegre y asistido por el Letrado D. Javier Rodríguez Barrera; parte apelada, la demandada ,
Dª Trinidad , representada por la Procuradora Dª Susana Laplaza Aysa y asistida por la Letrada Dª Joana
Larrañaga Cunchillos. Interviene el Ministerio Fiscal.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA NIETO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 17 de septiembre del 2018, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de DIRECCION000 dictó Sentencia en Modificación medidas definitivas nº 239/2018, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Desestimo la demanda de modificación de medidas definitivas de D. Alfonso Irujo en nombre y representación de D. Maximiliano frente a D. ª Trinidad .
No hago especial pronunciamiento sobre costas.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante, D. Maximiliano .
CUARTO.- MINISTERIO FISCAL y la parte apelada, Dª Trinidad , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 1300/2018, en el que por auto de fecha 11 de febrero de 2019 se admitió la prueba documental propuesta por la parte apelada, habiéndose señalado el día 7 de mayo de 2019 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia desestima la pretensión de disminución de la pensión de alimentos a favor de las dos hijas menores comunes a los progenitores que son parte en este procedimiento. Se interesaba por el padre demandante que su contribución a los alimentos fijada en 100 euros por cada hija en el convenio regulador aprobado en sentencia de fecha 22/10/2016, se redujera a 50 euros por hija, alegando para ello que a la fecha del convenio percibía una retribución por su trabajo por cuenta ajena de 1.087,33 euros netos al mes, mientras que en el momento de presentar la demanda su retribución por un nuevo puesto de trabajo ascendería a 557,82 euros netos al mes.
La sentencia desestima la modificación de la referida medida por considerar que el demandante no habría acreditado que haya habido un empeoramiento de su situación económica que le impida abonar la pensión mínima acordada en convenio.
Se alega en el recurso infracción del art. 146 CC y error en la apreciación de la prueba. Aduce que la reducción de ingresos ha quedado acreditada ya que, frente a la situación existente en el momento de convenir la prestación, el apelante se encontraría ahora en situación de desempleo percibiendo 620 euros/ mes, minoración de poder adquisitivo que supone una alteración relevante en su capacidad económica y justifica la adecuación de la pensión alimenticia fijada.
Se admite la fundamentación de la sentencia impugnada en cuanto no contradiga la que exponemos a continuación, procediendo la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- La jurisprudencia tiene establecido que 'El interés superior del menor se sustenta, entre otras cosas, en el derecho a ser alimentado y en la obligación de los titulares de la patria potestad de hacerlo 'en todo caso', conforme a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento, como dice el artículo 93 del Código Civil , y en proporción al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, de conformidad con el artículo 146 CC ', sosteniendo 'un tratamiento jurídico diferente según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención.... 'ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar la Sala si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC ( STS 16 de diciembre de 2014, Rc. 2419/2013 (RJ 2014, 6302) ... lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de una gran sacrificio del progenitor alimentante' ( SSTS de 12 de febrero de 2015 .RJ 2015, 338; 2 marzo de 2015. RJ 201560110 julio de 2015. RJ 20152563). lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor,' ( SSTS núm. 111/2015 de y de 12 de febrero de 2015.RJ 2015, 338).
En nuestro caso el importe de la contribución de padre apelante a los alimentos debidos a cada una de sus dos hijas menores ni siquiera alcanza el llamado mínimo vital que este Tribunal ha venido señalando en el entorno de los 150 euros/mes.
TERCERO.- Por otra parte, la modificación de circunstancias que puede determinar la de las medidas adoptadas con ocasión del divorcio ha de ser relevante o sustancial y de carácter permanente.
En orden a determinar si una disminución de ingresos del progenitor obligado a prestar alimentos a hijos menores, debe considerarse o no como sustancial o relevante a los efectos interesados por el apelante, no basta con la acreditación de que esa disminución en efecto se ha producido, sino que cuando la prestación que se pretende modificar no alcanza siquiera el mínimo vital, se hace preciso además que la disminución sea de tal calibre que impida objetivamente atender la obligación preexistente.
En nuestro caso, consta la diferente situación laboral del apelante y la reducción de sus ingresos periódicos alegada en el recurso, pero consideramos que ello no justifica la reducción cuantitativa del importe de la prestación alimenticia a favor de sus dos hijas menores (hoy de 11 y 4 años de edad) al ínfimo importe de 50 euros/mes. Se constata que el apelante convive con una nueva pareja que, según aquél alega, cuenta con capacidad económica propia suficiente para contribuir a los gastos de alquiler de la vivienda arrendada por el apelante, efectuar viajes al extranjero o disponer de un vehículo BMW.
Por ello estimamos que los actuales ingresos por desempleo que percibe el apelante no le impiden afrontar un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado de sus dos hijas menores, sobre todo si tenemos en cuenta que la madre, según declara probado la sentencia impugnada, carece de empleo estable desde hace años al haberse dedicado al cuidado de las hijas comunes, percibiendo una renta de inserción de 900 euros/mes.
CUARTO.- Es de aplicación el art. 398 LEC en cuanto a las costas del recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se desestima el recuro de apelación interpuesto por el Procurador D. Jaime Goñi Alegre en nombre y representación de D. Maximiliano frente a la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2018 dictada en el procedimiento de Modificación de Medidas Definitivas nº 239/2018 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000 .Las costas del recurso se imponen a la parte apelante.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

