Sentencia CIVIL Nº 251/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 251/2019, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 571/2018 de 13 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: SANTISTEBAN RUIZ, ALFONSO

Nº de sentencia: 251/2019

Núm. Cendoj: 26089370012019100305

Núm. Ecli: ES:APLO:2019:305

Núm. Roj: SAP LO 305:2019

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00251/2019

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

Teléfono:941 296484/486/487Fax:941 296 488

Correo electrónico:audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: BCD

N.I.G.26089 42 1 2017 0004588

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000571 /2018

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de LOGROÑO

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000614 /2017

Recurrente: Baltasar , Evangelina

Procurador: JAVIER FRAILE MENA, JAVIER FRAILE MENA

Abogado: JOSE MARIA ORTIZ SERRANO, JOSE MARIA ORTIZ SERRANO

Recurrido: BANTIERRA CAJA RURAL DE ARAGON, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO

Procurador: FRANCISCO JAVIER GARCIA-APARICIO BEA

Abogado: JOSE LUIS DE CASTRO MARTIN

SENTENCIA Nº 251 DE 2019

ILMOS.SRES.

PRESIDENTE

DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

MAGISTRADOS:

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

En LOGROÑO, a trece de mayo de dos mil diecinueve.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 614/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº571/2018; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. MagistradoDON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 16 de abril de 2018, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño (La Rioja), en cuyo fallo se establece:

'DESESTIMAR la demanda formulada por Baltasar , Evangelina frente a BANTIERRA, CAJA RURAL DE ARAGON, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO absolviendo a la misma de los pedimentos realizados en su contra.

CON imposición de costas a LA DEMANDANTE.'

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 9 de mayo de 2019.

CUARTO.-En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Logroño se dictó sentencia en fecha 16 de abril de 2018 , ordinario 614/2017, en cuyo fallo se acordaba desestimar la demanda formulada por don Baltasar y doña Evangelina , frente a BANTIERRA, Caja Rural de Aragón, Sociedad Cooperativa de Crédito, absolviendo a ésta de los pedimentos realizados en su contra. Con imposición de costas a la parte demandante.

Por el Procurador don Javier Fraile Mena y en representación de don Baltasar y doña Evangelina , se interpuso recurso de apelación frente a esa resolución, solicitando que, con arreglo a las alegaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso, relativas a la nulidad de la cláusula suelo contenida en la escritura de crédito con garantía hipotecaria de 13 de agosto de 2011, folio 172 vuelto; sobre la no acreditación de la fecha de la entrega del FIPER y/u oferta vinculante y su insuficiente información, folio 176; ausencia de validez y efectos del pacto nugatorio de fecha 7 de marzo de 2016, folio 179; análisis sobre las circunstancias concretas y la falta de transparencia del acuerdo privado/pacto nugatorio, folio 183; inexistencia de actuación contraria a la buena fe de la parte demandante y teoría de los actos propios, folio 193; y efectos de la nulidad ejercitada, folio 194; se diese lugar a la revocación de la sentencia de instancia, dando lugar a la integra estimación de la demanda con imposición de costas a la parte demandada en ambas instancias.

La demanda se presentó por el Procurador don Javier Fraile Mena y en representación de don Baltasar y doña Evangelina , frente a la entidad BANTIERRA, Caja Rural de Aragón, Sociedad Cooperativa de Crédito, en reclamación de la declaración de no incorporación y/o nulidad de la condición general de la contratación, relativa a la fijación del límite mínimo de interés variable-cláusula suelo-, con devolución de cantidades y todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, incluida la inscripción en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación y en ella, después de exponer los hechos en el que se sustentaba relativos a la escritura de préstamo hipotecario, cláusulas suelo y techo, condiciones recogidas en la escritura de préstamo hipotecario, evolución del Euríbor y perjuicios los actores derivado de la cláusula suelo, falta de información en relación con esa cláusula, reconocimiento de la nulidad por parte de la demandada, infructuosa reclamación extrajudicial (folios 3 a 8), y, asimismo, de referir los fundamentos de derecho relativos a jurisdicción, competencia, capacidad, legitimación, postulación y defensa, así como costas-jurídico procesales-, y al régimen jurídico, condición de consumidores de los actores, condición de empresario profesional de la demandada, diligencia exigible, aplicación de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación, control de inclusión o incorporación al contrato de la cláusula suelo, control de transparencia de la cláusula suelo, control contenido del carácter abusivo de la cláusula suelo, falta de reciprocidad y nulidad de la cláusula suelo y sus consecuencias jurídicas, devolución de las cantidades cobradas por la demandada en aplicación de la cláusula suelo, intereses, carga de la prueba, bases para la liquidación en ejecución de sentencia, folios 8 a 30, se concluía, suplicando en el sentido de que se estimase la demanda y se dictarse sentencia por la que se declarase... 'la NO INCORPORACIÓN Y/O NULIDAD DE LA CONDICIÓN GENERAL DE LA CONTRATACIÓN relativa a la fijación del límite mínimo del tipo de interés variable (cláusula 'suelo') prevista en la Estipulación TERCERABIS('Tipo de interés variable Euribor')de la escritura de PRÉSTAMO HIPOTECARIO, otorgada en fecha 13DE AGOSTODE 2012 ante el Notario D.JUAN FRANCISCO LÓPEZ ARNEDO(Protocolo núm. 1.408), con DEVOLUCIÓN DE CANTIDADES Y con los efectos inherentes a dicha declaración de nulidad incluida la inscripción en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación y, en particular:

Se condene a la demandada a la eliminación de la precitada condición general de la contratación relativa a la fijación del límite mínimo del tipo de interés variable (cláusula 'suelo') de la referida escritura de PRÉSTAMO HIPOTECARIO.

Se condene a la demandada a la devolución de las cantidades cobradas en aplicación de la referida cláusula 'suelo', resultando su cuantía del sumatorio de la diferencia existente entre los intereses abonados en aplicación de dicha cláusula suelo y los que resulten de suprimir la mencionada cláusula, aplicando el tipo de referencia más el diferencial previstos en la escritura de fecha 13DE AGOSTODE 2012y cuya determinación efectiva deberá producirse en ejecución de sentencia.

Se condene a la demandada a reintegrar todas aquellas cantidades que pudiera percibir en exceso durante el presente procedimiento como consecuencia de la aplicación de la referida cláusula 'suelo'.

Se condene a la demandada a abonar el interés legal de las cantidades indebidamente abonadas en aplicación de la cláusula suelo desde la fecha de cada cobro y hasta su completa satisfacción.

Todo ello, con expresa imposición de costas a la contraparte.'

Se presentó por la entidad BANTIERRA contestación a la demanda en la que, después de identificar las pretensiones de la actora en su escrito de demanda, folio 117 vuelto, se hacía referencia en sus hechos al contrato de préstamo hipotecario de 13 de agosto de 2012 así como la ficha de información personalizada, FIPER, y a la propuesta de préstamo sobre informe de relevancia de la cláusula suelo, en folio 118, acuerdo transaccional alcanzado por las partes sobre la controversia que la actora sometía enjuiciamiento, folio 121 vuelto, así como a los fundamentos de derecho, jurídico procesales sobre falta de legitimación activa de la demandante, excepción procesal de cosa juzgada, folios 122 vuelto a 124, y jurídico materiales sobre cláusulas suelo que era una condición general de contratación, al haber sido efectivamente negociada, folio 124, respecto a los preceptos de la Ley de condiciones generales de contratación y consumidores, folio 125, retención de la demandante que ignoraba el contenido normativo de los artículos 1809 a 1816 CC , folio 129, vulneración de los artículos 1091 , 1254 , 1258 , 1278 , 1255 , 1256 , y 1257 C.C . derivada de la pretensión ejercitada respecto a la condena de la demandada al pago de las cantidades que libremente había renunciado, folios 130, aplicación de la doctrina de los actos propios, artículo 1309, folio 131, se concluía en el sentido de que se dictase sentencia desestimatoria de la demanda, debiendo absover a la demandante, con condena en costas de la instancia a la parte demandante.

SEGUNDO.-Entre las partes consta acreditado que ese suscribió el contrato de préstamo hipotecario de fecha 13 de agosto de 2012, obrante a los folios 42 y siguientes, por un importe de 142.229,26 € y un plazo de amortización de 30 años.

En esa escritura de préstamo hipotecario, se recogía expresamente la cláusula tercera bis (folio 46), en la que se exponía: 'tipo de interés variable Euríbor. Finalizado el período de interés fijo inicialmente pactado y a partir del día siguiente, y por períodos semestrales, el préstamo devengará un interés nominal anual variable al alza o a la baja, que será el resultado de incrementar en 1,50 puntos porcentuales el tipo de referencia interbancaria a un año-Euríbor a un año-, que se define como la media aritmética simple de los valores diarios de los días con mercado de cada mes, del tipo de contado por la Federación Bancaria Europea para las operaciones de depósito en euros a place un año calculado a partir del ofertado por una muestra de bancos para operaciones entre entidades de similar calificación. El interés nunca podría ser inferior, por ese sistema, al 2,50% nominal anual y tampoco superior al 12% nominal anual' (folio 46 y 46 vuelto)'.

Al folio 78 consta documento sobre tipos de intereses legales del mercado hipotecario con otra referencia al folio 79.

Al folio 75, así como también al folio 141 consta un documento sobre contrato de grabación: eliminación de topes de interés en préstamos hipotecarios.

En él expresamente se expone:'CONTRATO DE NOVACIÓN: ELIMINACIÓN DE TOPES DE INTERÉS EN PRÉSTAMOSHIPOTECARIOS.

La CAJA RURAL DE ARAGON Sdad. Coop. de Crédito, considerando la petición formulada por Baltasar , con D.N.I NUM000 y Evangelina , con D.N.I. NUM001 con fecha 17/02/2016, oficina principal de Logroño, de común acuerdo tiene intención de modificar el tipo de interés mínimo pactado en la escritura de préstamo hipotecario No NUM002 de fecha 13/08/2012, autorizado por el Notario D. JUAN FRANCISCO LÓPEZ ARNEDO, con el número de protocolo 1408, del que este documento esanexo, en el sentido de fijar el tipo de interés mínimo en el cero por ciento anual.

ACUERDAN

PRIMERO.- Con efectos desde el 13/02/2016, el tipo de interés mínimo -suelo, pactado en la escritura de préstamo hipotecario del que este documento es su anexo, se fija en el cero por ciento nominal anual.

SEGUNDO.- Tener do en cuenta las modificaciones establecidas y conforme a lo pactado en la cláusula cuarta de la escritura de préstamo, se estipula a favor de la Caja y a cargo del prestatario las comisiones siguientes:

Una comisión por la gestión de modificación de condiciones de préstamo de 0,00 Euros.

TERCERO.- Con el presente contrato el cliente renuncia expresamente a toda acción reclamatoria que pudiera haber nacido a su favor por razón de la cláusula suelo que es objeto de la presente novación, ya sea administrativa, judicial, arbitral o de cualquier otra índole, obligándose en su caso a desistir de cualquier acción previamente instada cualquiera que sea su naturaleza.

CUARTO.-. Las pates hacen constar que la formalización del presente contrato no supone novación alguna de los pactos y cláusulas que constan en la escritura de préstamo hipotecario, que salvo lo aquí modificado en todo lo demás continuarán con plena vigencia.

Y a los efectos oportunos, se firmará el presente documento por duplicado.

En, Logroño a 07/03/2016'

A los folios 142 y siguientes consta ficha de información personalizada y/u oferta vinculante de préstamo hipotecario de la entidad BANTIERRA, con referencia al número de préstamo : NUM002 , que es asimismo el número de préstamo que consta en el contrato de renovación sobre eliminación de topes de interés en préstamos bancarios (folios 81 vuelto, 141 y 142).

Al folio 147 consta solicitud de préstamo de la entidad BANTIERRA, suscrito entre las partes, de fecha 18 de julio de 2012 y sobre el mismo número de préstamo: NUM002 .

TERCERO.-Debe tenerse en cuenta para resolver adecos apelación el contrato de novación, puesto de relieve con anterioridad y literalmente reproducido sobre eliminación de topes de interés en préstamos hipotecarios, pues esta cuestión ya ha sido resuelta por esta Sala en sentencia 503/2018, de fecha 1 de abril de 2019 , número de resolución 158/2019, en la que ,en su cuarto fundamento de derecho ,se dispone se dispone '...Como ya se dijo en la sentencia de esta Audiencia Provincial de la Rioja de 13 de julio de 2018 :'pese a que esta Sala en Sentencias nº 193/2017, de 13 de noviembre de 2.017, dictada en el Rollo de Apelación 249/2017 , nº 230/2017, de 18 de diciembre de 2.017, dictada en el Rollo de Apelación 420/2017 , nº 11/2018, de 19 de enero de 2.018, dictada en el Rollo de Apelación 744/2016 , o, nº 33/2018, de 2 de febrero de 2.018, dictada en el Rollo de Apelación 859/2016 , ha mantenido el criterio de que las cláusulas suelos analizadas insertas en los préstamos hipotecarios eran nulas por no superar el control de transparencia y que las novaciones realizadas con posterioridad y renuncia a acciones no podían producir efecto alguno, aun cuando se suscribiera con conocimiento por parte del consumidor de la existencia de una cláusula suelo , a la vista de la Sentencia del Pleno del TS 205/2018, de 11 de abril de 2.018, dictada en el Recurso 751/2017 , Ponente ILMO. IGNACIO SANCHO GARGALLO resulta preciso someter a revisión nuestro criterio como ya hemos hecho en las recientes Sentencias dictadas por esta Sala nº 229/2018, de 29 de junio de 2.018, Rollo de Apelación 283/2018 y nº 234/2018, de 3 de julio de 2.018, Rollo de Apelación 232/2017 '.

QUINTO: La Sentencia de Pleno del TS nº 205/2018 de 11 de abril , dice:

'3. Formulación del motivo segundo . El motivo denuncia la 'infracción del principio de libertad contractual y la regulación de la transacción prevista en los arts. 1809 y 1819 del mismo Código Civil que otorga para las partes a lo transigido la autoridad de cosa juzgada ( art. 1816 CC )'.

En el desarrollo del motivo se razona que la sentencia recurrida incurre en esta infracción, al pasar por alto los efectos de la transacción y la renuncia de acciones que contiene sin hacer mención alguna a la misma.

Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

4. Estimación del motivo segundo . Los dos contratos privados de 28 de enero de 2014, al margen de su denominación (contrato de novación modificativa del préstamo...), en lo que ahora interesa contienen dos estipulaciones relevantes: se pacta que a partir de entonces y para el resto del contrato el tipo de interés mínimo aplicable será el 2,25%; las partes declaran que ratifican la validez de los dos préstamos originarios y los prestatarios renuncian a ejercitar cualquier acción que traiga causa en su formalización y clausulado, 'así como por las liquidaciones y pagos realizados hasta la fecha'.

Propiamente, ambos contratos no son novaciones sino transacciones, en la medida en que se conciertan en un momento en que existía una situación de incertidumbre acerca de la validez de las cláusulas suelo incorporadas a los dos contratos originales, después de que se hubieran dictado la sentencia 241/2013, de 9 de mayo , y los posteriores autos aclaratorio y denegatorio de nulidad de actuaciones, y en ellos se advierte la causa propia de la transacción , evitar una controversia judicial sobre la validez de estas dos concretas cláusulas y sus efectos. Conviene no perder de vista que la sentencia 241/2013, de 9 de mayo , expresamente refiere que la cláusula suelo en sí misma no es nula por abusiva, sino tan sólo en la medida en que no se cumplan las exigencias de trasparencia. El efecto mediático de aquella sentencia y sus consecuencias en la litigiosidad posterior explica la reseñada situación de incertidumbre y el animus de evitar el pleito, circunstancias que caracterizan la transacción y permiten diferenciarla de la mera novación .

De tal forma que, por lo expuesto, ambos contratos autodenominados ' novación modificativa', en atención a su contenido y la causa que subyace a los mismos, merecen la consideración de transacciones y no de meras novaciones obligacionales, sin perjuicio de que, como parte de las concesiones recíprocas de las partes al transigir, se modifique el límite a la variabilidad del interés convenido ( cláusula suelo ). Esta distinción tiene gran relevancia en relación con el juicio sobre su validez.

5. Es cierto que en la sentencia 558/2017, de 16 de octubre , entendimos que el art. 1208 CC 'determina la nulidad de la novación cuando también lo sea la obligación novada, salvo que la causa de nulidad solo pueda invocarla el deudor o que la ratificación convalide los actos nulos en su origen'. Pero además de que esta no fue la razón principal de la decisión, tal afirmación requiere alguna matización, sobre todo cuando la novación forma parte de la transacción .

La sentencia 558/2017, de 16 de octubre , trataba de un caso en que con posterioridad a la firma del contrato de préstamo hipotecario para financiar la adquisición de una vivienda dentro de una promoción inmobiliaria, a instancia del prestatario adquirente de la vivienda, el banco había accedido a rebajar el límite inferior a la variabilidad del interés, para adecuarlo al de otros prestatarios adquirentes de viviendas de esa misma promoción.

En ese caso entendimos que la nulidad de la cláusula suelo , consecuencia de no cumplir las exigencias de trasparencia, no quedaba convalidada por la posterior petición de los prestatarios de que se les redujera la cláusula suelo al nivel que tenían otros compradores de la misma promoción, 'pues no constituye un acto inequívoco de la voluntad tácita de convalidación o confirmación del contrato, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda dicha situación confirmatoria'. Y como razón adicional, añadimos que al tratarse de una nulidad absoluta, operaría la previsión del art. 1208 CC , que vedaría la novación modificativa de la cláusula.

Lo que distingue la sentencia 558/2017, de 16 de octubre , del presente caso es que en el caso objeto de aquella sentencia no se apreció la voluntad de realizar concesiones recíprocas para evitar el pleito, sino que la finalidad del acuerdo era equiparar el suelo al previsto para otros compradores de la misma promoción.

De tal forma que lo expuesto en aquella sentencia no impide que pueda admitirse una transacción , aunque la obligación preexistente sobre la que existe controversia pudiera ser nula, circunstancia que sólo podría determinarse si se declarase judicialmente la falta de trasparencia. Eso sí, siempre y cuando la nueva relación jurídica nacida de la transacción no contravenga la ley.

6. En el presente caso, la transacción , en principio, no contraviene la ley, pues nos encontramos ante una materia disponible. No deberíamos negar la posibilidad de que pudiera transigirse en los contratos con consumidores, máxime cuando existe una clara voluntad de favorecer la solución extrajudicial de conflictos también en este ámbito. La imperatividad de las normas no impide la posibilidad de transigir, siempre que el resultado del acuerdo sea conforme al ordenamiento jurídico.

Al respecto, resultan muy ilustrativas las reflexiones contenidas en las conclusiones del Abogado General Sr. Nils Wahl de 14 de septiembre de 2017, en el asunto Gavrilescu ( C- 627/15 ). El Tribunal de Justicia no llegó a pronunciarse porque la cuestión prejudicial fue retirada por el juez que la había formulado.

En estas conclusiones, aunque se refieren a un supuesto en que se produjo el allanamiento mientras estaba pendiente la resolución de la cuestión prejudicial, el Abogado General hace unas consideraciones sobre la disponibilidad y la autonomía de la voluntad, que podrían resultar de aplicación al presente caso:

'[...] a) Principios de autonomía privada y de buena administración de la justicia

'32. Para empezar, debe recordarse que las normas que permiten a los demandantes desistir o renunciar a todo o a parte del recurso en particular, en materia civil y mercantil son absolutamente cruciales para una buena administración de justicia. Estas normas son la expresión del principio de autonomía privada (también denominado en algunos ordenamientos jurídicos principio dispositivo): si un sujeto decide reivindicar sus derechos ante un juez, y en qué medida lo hace, depende, en última instancia, de su propia voluntad. (9)

'33. En efecto, en muchas jurisdicciones incluso en procedimientos ante los órganos jurisdiccionales de la Unión Europea (10) la facultad de desistir puede ejercerla unilateralmente el demandante, no pudiendo el demandado oponerse a ello. La obligación (o incluso la mera posibilidad) que incumbe a un órgano jurisdiccional de continuar el procedimiento cuando ya no está pendiente litigio alguno ante él quedaría privada de utilidad: no hay ninguna pretensión sobre la que deban pronunciarse los jueces. De hecho, sólo incrementaría el atraso judicial (un problema que comparten muchas instancias jurisdiccionales) y aumentaría el gasto público.

'34. Es más, una continuación 'forzada' del procedimiento podría disuadir a las partes de llegar a acuerdos amistosos, ya sea judicial o extrajudicialmente, un objetivo que persiguen muchos ordenamientos jurídicos. (11) En este sentido, procede señalar que, con arreglo al artículo 147, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia , a menos que se indique lo contrario, 'si, antes de que el Tribunal resuelva, las partes llegaran a un acuerdo sobre la solución que debe darse al litigio e informaran al Tribunal de que renuncian a toda pretensión, el Presidente ordenará el archivo del asunto haciéndolo constar en el Registro y decidirá sobre las costas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 141, atendiendo, en su caso, a las propuestas formuladas al efecto por las partes'.

'35. La interpretación del artículo 267 TFUE propuesta por el órgano jurisdiccional remitente no se compadece con los principios antes citados. [...]'

En este sentido, cabe advertir un claro impulso en el Derecho de la Unión Europea a la solución extrajudicial de estos conflictos, concretado a través de la reciente Directiva 2013/11/CEE sobre resolución alternativa de litigios en materia de consumo, que se ha incorporado en nuestro ordenamiento jurídico a través de la Ley 7/2017. El art. 2.1 de la Directiva 2013/11/CEE , se refiere a los procedimientos de resolución extrajudicial de litigios mediante la intervención de una entidad de resolución alternativa 'que propone o impone una solución o que reúne a las partes con el fin de facilitar una solución amistosa', expresión que alude tanto al arbitraje como a la mediación. En cualquier caso, la directiva admite además que en los Estados miembros se articulen otras formas de resolución extrajudicial de conflictos en relación con los consumidores, siempre que se ofrezcan garantías suficientes para la protección y el adecuado respeto de sus derechos.

Es cierto que en la mediación las partes en conflicto llegan a un acuerdo haciendo concesiones recíprocas, con la diferencia respecto de la transacción de que interviene un tercero, el mediador, cuya función es restablecer la comunicación entre las partes y preservar el respeto a los principios que presiden la mediación, entre ellos la igualdad de partes, elemento que de manera natural nunca existe en una relación de consumo.

Pero el hecho de que en la mediación existan unas garantías que no se dan en la transacción , no determina que necesariamente la transacción esté vedada en el ámbito de consumo, al no existir norma que lo prohíba. Sin perjuicio de que la ausencia de estas garantías en la transacción derive en una revisión de la validez del acuerdo a la luz de las normas que regulan los contratos celebrados con consumidores para preservar así el debido respeto a sus derechos establecido en normas imperativas.

7. Esta interpretación se adecua al criterio seguido por esta sala en resoluciones anteriores que se refieren a la validez y eficacia de los acuerdos transaccionales alcanzados entre un empresario y un particular. Así por ejemplo, esta sala, estando pendiente la resolución de los recursos de casación en casos similares al presente en que estaba en cuestión una cláusula suelo , ha homologado las transacciones alcanzadas por las partes [autos de 8 de junio de 2016 (recurso núm. 826/2015) y 6 de julio de 2016 (recurso núm. 801/2015)].

Por su parte, en el ámbito del contrato de seguro, hemos venido admitiendo la validez del acuerdo extrajudicial por el que la aseguradora y el perjudicado convienen una determinada indemnización ( sentencia 87/2015, de 4 de marzo ):

'[...] En el caso enjuiciado, el documento suscrito entre el tercero-perjudicado y el asegurado-causante del daño de 8 de noviembre de 2006, no ofrece la menor duda de su carácter satisfactivo de todos los daños y perjuicios que le ocasionó el siniestro acaecido el 18 de agosto de 2006, habiendo otorgado el actor a favor del asegurado, saldo y finiquito de toda posible indemnización que pudiera resultar del siniestro, como de forma clara y terminante resulta del exponendo II del documento, y de la estipulación cuarta del mismo, según se ha dejado reproducido en el Fundamento de Derecho primero 1 anterior. [...]'

También en el ámbito de la Ley 57/1968 se ha considerado que el acuerdo entre los compradores y el promotor por el que se conviene la devolución de una parte del precio recibido a cuenta es una transacción válida, alcanzando incluso la rebaja en la devolución de las cantidades entregadas anticipadamente incluso al aval o seguro ( sentencia de pleno 459/2017, de 18 de julio ).

Por otra parte, el Real Decreto Ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo (convalidado por Acuerdo del Congreso de los Diputados de 31 de enero de 2017), admite la posibilidad de que la entidad de crédito y el consumidor alcancen un acuerdo sobre la cantidad que deba ser restituida por haberse aplicado indebidamente una cláusula suelo , lo que particularmente se refleja en el art. 3.3. Tal previsión es reflejo también de la validez de posibles acuerdos en este ámbito sin tener que abocar necesariamente en la judicialización de la controversia.

8. Como hemos recordado en otras ocasiones, por ejemplo en la sentencia 171/2017, de 9 de marzo :

'incluso en los contratos de adhesión con consumidores, rige la autonomía de la voluntad de los contratantes respecto del precio y la contraprestación, esto presupone la plena capacidad de elección entre las diferentes ofertas existentes en el mercado, para lo cual es preciso que el consumidor tenga un conocimiento cabal y completo del precio y de las condiciones de la contraprestación antes de la celebración del contrato. Como explica la doctrina, la regla de la irrelevancia del equilibrio económico del contrato sufre un cambio de perspectiva cuando esta parte del contrato no puede ser suficientemente conocida por el consumidor. En caso de que por un defecto de transparencia las cláusulas relativas al objeto principal del contrato no pudieran ser conocidas y valoradas antes de su celebración, faltaría la base para la exclusión del control de contenido, que es la existencia de consentimiento'.

Además, la formación y prestación del consentimiento en la transacción no se produce como en cualquier otro contrato, pese a la remisión expresa del artículo 1817 al 1265, ambos del Código Civil , puesto que resulta patente la concurrencia de elementos singulares que las partes tienen en cuenta, como los costes del litigio, la incertidumbre del resultado de los medios de prueba o la incomodidad que produce cualquier litigio con independencia de su resultado.

Estas mismas consideraciones resultan de aplicación respecto de la transacción , cuando su objeto está predispuesto por el banco: acabar con la incertidumbre de si las cláusulas suelo introducidas en los dos contratos anteriores eran nulas por no pasar el control de trasparencia, mediante la fijación de un suelo más bajo.

Partiendo de una situación de incertidumbre, controvertida, y para evitar un litigio, las partes convienen realizar concesiones recíprocas y alcanzar un acuerdo que convierta la incertidumbre en seguridad. Como recuerda la sentencia 751/2009, de 30 de noviembre , el acuerdo para eliminar la controversia y la reciprocidad de concesiones son los elementos fundamentales de la transacción , conforme al art. 1809 CC . En este caso, existía una cláusula suelo del 4,5% cuya validez podía ser cuestionada en vía judicial, de modo que si se constataba la falta de trasparencia, sería declarada abusiva y, consecuentemente, nula, mientras que si se apreciaba la trasparencia de la cláusula, esta sería considerada válida. Ante esta incertidumbre, las partes convienen recíprocas concesiones: el banco, que en principio tenía una cláusula suelo del 4,5 %, accede a una rebaja del suelo inicial al 2,25%, y los consumidores, aunque no querrían tener cláusula suelo , acceden a soportar un suelo más bajo que el inicialmente fijado a cambio de evitar el pleito que constituiría el presupuesto necesario para la declaración de abusividad. Ambas partes transigen, realizan concesiones recíprocas, y evitan el pleito, convirtiendo la incertidumbre inicial en una situación cierta.

Ahora bien, por el modo predispuesto en que se ha propuesto y aceptado la transacción es preciso comprobar, también de oficio, que se hayan cumplido las exigencias de trasparencia en la transacción . Esto es, que los clientes consumidores, tal y como les fue presentada la transacción , estaban en condiciones de conocer las consecuencias económicas y jurídicas de su aceptación: que se reducía el límite mínimo del interés al 2,25% y que no se discutiría la validez de las cláusulas suelo contenidas en el contrato originario.

El cumplimiento de estos deberes de trasparencia en este caso viene acreditado porque, en un contexto temporal en que, por la difusión en la opinión pública general de la sentencia de 9 de mayo de 2013 , era notoriamente conocido no sólo la existencia de estas cláusulas suelo y su incidencia en la determinación del interés variable aplicable al préstamo, sino también que podían ser nulas cuando no se hubieran cumplido las exigencias de trasparencia, los clientes aceptan la propuesta del banco de impedir futuras controversias judiciales al respecto mediante la reducción del suelo al 2,25%, y para acreditarlo transcriben de puño y letra el texto en el que se afirma lo siguiente:

'Soy consciente y entiendo que el tipo de interés de mi préstamo nunca bajará del 2,25% nominal anual'.

Aunque no necesariamente la trascripción manuscrita de la cláusula equivale a su comprensibilidad real por el consumidor que la transcribe, es indudable que contribuye a permitir la constatación de su propia existencia y a resaltar su contenido. De hecho, ha sido la forma usual empleada después de la sentencia 241/2013, de 9 de mayo , para dejar constancia del cumplimiento de los deberes de trasparencia, y de ella se hace eco el art. 13.2.d) del proyecto de ley reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, cuando, bajo la rúbrica 'Comprobación del cumplimiento del principio de transparencia material', establece entre los extremos que permitirían la comprobación de este principio:

'La manifestación manuscrita y firmada por el prestatario, en la que declare que ha recibido, con una antelación mínima de siete días, los documentos descritos en el artículo 12.1, así como que comprende y acepta su contenido y que entiende los riesgos jurídicos y económicos de la operación.'.

9. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea advierte que el juicio de trasparencia en cada caso ha de realizarse atendiendo a las circunstancias concurrentes. Las circunstancias temporales y el modo en que los consumidores manifestaron de forma manuscrita su conformidad con un suelo del 2,25% ponen en evidencia que el banco, previamente a la firma de la transacción , cumplió con las exigencias de trasparencia y que sus clientes consumidores conocían los términos de la transacción y las implicaciones económicas y jurídicas que conllevaban. Razón por la cual la valoración jurídica que al respecto lleva a cabo la Audiencia en la sentencia recurrida no es correcta e infringe las normas relativas a la eficacia de la transacción .

Sin perjuicio de lo anterior, conviene hacer una precisión. La referencia contenida en el art. 1816 CC al efecto de cosa juzgada de la transacción no es del todo exacta. Como cualquier otro negocio jurídico, lo convenido por las partes tiene eficacia vinculante entre ellas en tanto no se justifique su nulidad. Como en el caso resuelto en la sentencia 344/2017, de 1 de junio , en que no se apreció la nulidad de la transacción por error vicio en el consentimiento.

En consecuencia, en tanto no se acredite alguna causa de nulidad del acuerdo, las partes quedan vinculadas en los términos transigidos y, por tanto, con renuncia al ejercicio de acciones a cambio de una rebaja en el suelo, lo que impide en un principio enjuiciar la situación previa a la transacción precisamente porque las partes quedan vinculadas por lo transigido. Como afirma la sentencia 751/2009, de 30 de noviembre , 'la transacción extrajudicial es un contrato ( art. 1809 del Código Civil ; sentencias, entre otras, de 30 de octubre de 1989 , 6 de noviembre de 1993 y 30 de julio de 1996 ), por lo que genera un vínculo obligacional cuyo cumplimiento está sujeto a las reglas generales de los contratos'.

En este sentido es como la jurisprudencia de esta sala ha interpretado el efecto de cosa juzgada previsto en el art. 1816 CC . Jurisprudencia que se contiene, entre otras, en la sentencia 41/1999, de 30 de enero :

'En relación con la eficacia de cosa juzgada que el artículo 1816 del Código Civil atribuye a la transacción entre las partes, declaró la sentencia de 26 de abril de 1963 que 'ha de entenderse e interpretarse en el sentido de que una vez acordada la transacción , no será lícito exhumar pactos o cláusulas, vicios o defectos, posiciones o circunstancias afectantes a las relaciones jurídicas cuya colisión o incertidumbre generó el pacto transaccional, sino que será éste, y solo él, quien regule las relaciones futuras ínsitas en la materia transigida, bien integren ésta la ratificación, modificación o extinción de todas o alguna parte de aquéllas o la creación de otras distintas, y por ende, los efectos de la cosa juzgada se manifestarán en el absoluto respeto a la nueva situación y en el escrupuloso cumplimiento de las obligaciones fijadas en la transacción , pero sin que esto quiera decir que tales obligaciones, en orden a su cumplimiento o incumplimiento, se rijan por normas distintas a las establecidas con carácter general, ya que eso requeriría un precepto legal de excepción que la ley no establece, ni se deduce de sus preceptos', doctrina reiterada en sentencias de 20 de abril de 1989 , 4 de abril y 29 de noviembre de 1991 y 6 de noviembre de 1993 '.

Pero la eficacia vinculante del acuerdo transaccional no puede confundirse con el efecto de cosa juzgada previsto en el art. 222 LEC , y no queda vedada la posibilidad de discutir en sede judicial la validez del contrato de transacción en sí mismo considerado a la luz de las normas que regulan los contratos.

10. En consecuencia, procede estimar el recurso de casación, sin que sea necesario el análisis de los restantes motivos, y dejar sin efecto la sentencia de apelación recurrida. En su lugar, sobre la base de la justificación empleada para la estimación del recurso de casación, acordamos estimar el recurso de apelación interpuesto por Ibercaja (entidad que sucedió a Caja 3, que a su vez había sucedido a CAI), revocar la sentencia de primera instancia y absolver a la entidad demandada de las pretensiones ejercitadas frente a ella'.

La sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria de 23 de abril de 2018 sintetiza los puntos esenciales de dicha sentencia:(1) Cuando los litigantes han celebrado un contrato anterior de préstamo que incluía una cláusula suelo , y posteriormente conciertan otro en el que, a un tiempo, modifican dicha cláusula y renuncian a las acciones derivadas de su posible nulidad, tal negocio no es propiamente una novación , sino una transacción , siempre que se concierte en un momento en que exista una situación de incertidumbre acerca de la validez de la cláusula suelo incorporada al contrato original. (2) Existe transacción , y no mera novación , cuando se aprecie que las partes tienen voluntad de superar la controversia surgida acerca de la posible nulidad de la cláusula suelo , y de sus consecuencias. (3) En estos casos, en principio, la transacción no contraviene la ley, pues nos encontramos ante una materia disponible, por lo que en los contratos con consumidores es posible transigir. (4) El carácter imperativo de una norma no impide la posibilidad de transigir, siempre que el resultado sea conforme al ordenamiento jurídico. (5) Esta interpretación se adecua al criterio seguido por el Tribunal Supremo en resoluciones anteriores referidas a la validez y eficacia de los acuerdos transaccionales alcanzados entre un empresario y un particular. (6) La formación y prestación del consentimiento en la transacción no se produce como en cualquier otro contrato, puesto que resulta patente la concurrencia de elementos singulares que las partes tienen en cuenta, como son los costes del litigio, la incertidumbre del resultado de los medios de prueba, o la incomodidad que produce cualquier litigio con independencia de su resultado. (7) Esto también resulta de aplicación respecto de aquellas transacciones cuyo objeto está predispuesto por el banco: acabar con la incertidumbre de si las cláusulas suelo introducidas en el contrato anterior eran nulas por no pasar el control de transparencia, mediante la fijación de un suelo más bajo. (8) Ahora bien, cuando la transacción haya sido predispuesta por el banco y aceptada por el consumidor, es preciso comprobar, también de oficio, que se hayan cumplido las exigencias de transparencia en la transacción : esto es, que los clientes- consumidores, tal y como les fue presentada la transacción , estaban en condiciones de conocer las consecuencias económicas y jurídicas de su aceptación: esto es, que se reducía el límite mínimo del interés-suelo y que no podría ya discutirse la validez de la cláusula suelo contenida en el contrato originario. (9) A estos efectos, deben tomarse en consideración las circunstancias temporales y el modo en que los clientes manifestaron su conformidad con el nuevo interés- suelo. (10) En tanto no se acredite alguna causa de nulidad del acuerdo transaccional, las partes quedan vinculadas en los términos transigidos, y por tanto con renuncia al ejercicio de acciones a cambio de una rebaja en el suelo, lo que impide en un principio enjuiciar la situación previa a la transacción , precisamente porque las partes quedan vinculadas en los términos transigidos.

SEXTO: El supuesto que nos ocupa debe resolverse conforme a la citada sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2018 , pues es evidente la similitud del mismo con el resuelto por el Tribunal Supremo en dicha sentencia: el contrato privado para la modificación del tipo de interés mínimo se suscribe el 29 de septiembre de 2015 , en situación temporal de incertidumbre respecto de la cláusula suelo incorporada a la escritura de 31 de enero de 2008, pues en ambos supuestos ya se había dictado por el Tribunal Supremo la Sentencia 241/2013, de 9 de mayo , y todavía no se había dictado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea la Sentencia de 21 de diciembre de 2016, sobre los efectos retroactivos de la nulidad de la cláusula suelo, ni la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2017 , que modificaba la doctrina contenida al respecto en su anterior Sentencia de 9 de mayo de 2013 para acomodarla a la doctrina de del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. El contenido del acuerdo de 29 de septiembre de 2015 debe ser considerado como una transacción válida conforme a la libertad de contratar y tratarse de una materia disponible, las partes ponen con este contrato término a la incertidumbre sobre la validez o nulidad de la cláusula suelo, en los términos que se contienen en el contrato, eliminando la cláusula suelo, manteniendo durante cinco años un tipo fijo del 1,50 %. Los términos del acuerdo no contravienen la ley, su redacción es sencilla y no plantea problemas de comprensión, se cumplen las exigencias de transparencia, y expresamente los prestatarios renuncian a cualquier reclamación relacionada con la cláusula suelo. Además, consta, folio 104 de autos, documento oferta de novación, que la entidad ofreció al prestatario por escrito varias opciones de novación y éste eligió la segunda de las alternativas ofrecidas firmando expresamente lo cual corrobora que antes de firmar el acuerdo de transacción se le ofreció información puntual por parte de CAJA RURAL DE NAVARRA. De hecho, la oferta se emitió el día 29 de septiembre de 2015, y aunque en el citado documento se señalaba validez de la oferta 15 días, las partes firmaron el documento transaccional ese mismo día, lo que puede interpretarse en el sentido de que el prestatario no entendió preciso recibir asesoramiento externo y que era consciente de lo que firmaba y de los efectos que conllevaba. Añadir que en este caso, a diferencia del analizado por el Tribunal Supremo, no consta ninguna mención manuscrita por la parte prestataria acerca de que comprendía los efectos del acuerdo alcanzado y de la renuncia verificada, pero al estar el acuerdo firmado por los prestatarios y ser gramaticalmente comprensible podemos concluir que ambos, como cualquier persona que emplee una diligencia media, estaban en condiciones de conocer el contenido y alcance económico de las cláusulas que firmaban.

Y siendo de plena aplicación al presente caso los razonamientos de la sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa de 16 de julio de 2018 , en un supuesto similar al que nos ocupa:'el citado acuerdo tiene un doble objeto: la eliminación de la cláusula suelo recogida en el contrato de préstamo citado fijándose el tipo de interés remuneratorio del préstamo durante un período de tiempo y la renuncia por parte de los prestatarios al ejercicio de acciones de todo tipo derivadas de la citada cláusula suelo . El citado acuerdo se adopta, tal y como se explicita en el exponendo IV del acuerdo, en un contexto en que 'Que, debido a la problemática surgida con las cláusulas suelo , incluida la actual tendencia jurisprudencial favorable a la eliminación de las mismas, la CAJA ha efectuado al Prestataria (sic) una nueva oferta para las condiciones del préstamo antes reseñado'). Por tanto, en un contexto de litigiosidad ante los Tribunales, las partes deciden eliminar la cláusula suelo renunciando los prestatarios a reclamar por cualquier concepto relativo a la misma. A tenor de lo expuesto, esta Sala considera que el acuerdo de 4 de marzo de 2016 constituye un contrato transaccional definido en el art. 1.809 CC porque, ante la situación de incertidumbre generada con ocasión de las diferentes resoluciones sobre la nulidad de las cláusulas suelo insertas en los contratos de préstamo celebrados con consumidores y con el fin de soslayar el conflicto, las partes alcanzan un acuerdo por el que, al tiempo que modifican los términos del contrato suscrito por ellas, renuncian al ejercicio de las acciones derivadas de la cláusula controvertida (y así lo ha entendido la reciente sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo nº 205 de 11 de abril de 2018 ). Es por ello que, aunque el contrato de 4 de marzo de 2016 supone una novación modificativa de las condiciones del préstamo concertado por las partes, no podemos compartir la calificación que del mismo realiza la Juzgadora de Instancia.

Y, en consecuencia, para el análisis de la controversia planteada en la demanda debe realizarse desde un punto de partida distinto al seguido en la sentencia de instancia valorándose en primer lugar si la renuncia por parte de los prestatarios al ejercicio de las acciones derivadas de la cláusula controvertida es posible y válida, pues de ser así, procedería desestimar la demanda sin necesidad de analizar en el presente caso si concurren los presupuestos para declarar la nulidad de la cláusula suelo que las partes de común acuerdo decidieron eliminar.

Como señala la citada sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo nº 205 de 11 de abril de 2018 , con cita de la sentencia nº 241 de 9 de mayo de 2013 , la cláusula suelo en sí misma considerada no es nula por abusiva, no infringe ninguna norma imperativa o prohibitiva, lo es en la medida en que en una determinada cláusula no se cumplen las exigencias de transparencia.

Por otra parte, en el caso presente, el propio consumidor, que es libre de acudir o no a los tribunales en defensa de su derecho, es quien ha decidido no someter a los mismos la cuestión para que éstos decidan si efectivamente la cláusula controvertida es o no nula, por lo que no nos encontramos ante un supuesto de renuncia de derechos, sino de renuncia al ejercicio de acciones, que tiene su fundamento en el principio de la autonomía de la voluntad consagrado en el art. 1.255 CC , por lo que no resulta contrario al orden público.

Como pone de manifiesto la indicada STS nº 205 de 11 de abril de 2018 , el citado Tribunal ha homologado transacciones alcanzadas por las partes encontrándose pendiente la resolución de recursos de casación en casos en que se cuestionaba una cláusula suelo , lo que significa que no ha advertido que exista impedimento legal para ello. Igualmente, hace referencia al Real Decreto Ley 1/2017, de 20 de enero, que admite la posibilidad de que la entidad de crédito y el consumidor alcancen un acuerdo sobre la cantidad que deba ser restituida por haberse aplicado indebidamente una cláusula suelo .

Y, en el presente supuesto, alcanzado un acuerdo entre las partes sobre la eliminación de la cláusula suelo , la controversia se ciñe a las consecuencias económicas de la misma.

La parte actora, en contradicción con su actuación previa, tras renunciar al ejercicio de las acciones derivadas de la cláusula suelo , promueve demanda interesando que se declare su nulidad con los efectos consiguientes.

Ahora bien, dicha parte no ha solicitado la nulidad del contrato de 4 de marzo de 2016 por vicio de consentimiento, sin que este Tribunal venga obligado a analizar de oficio dicha cuestión (así, STS nº 380 de 3 de junio de 2016 ), por lo que debe reputarse en principio como válido.

Por otra parte, tampoco cabe concluir que procede declarar la nulidad del citado contrato de 4 de marzo de 2016 por suponer una convalidación de una cláusula nula. El citado acuerdo comporta la eliminación de la cláusula controvertida y la determinación de las consecuencias de ello. No cabe partir de la premisa de que la cláusula es nula por sí misma, como ya se ha expuesto. Y, por último, otorgar validez a la transacción no supone convalidar la cláusula suelo controvertida, sino aceptar y admitir que las partes pueden disponer sobre lo que constituye el objeto del contrato.

Ahora bien, teniendo presente que la transacción se ha verificado en el marco de un contrato de adhesión con consumidores de un modo predispuesto por la entidad bancaria, es preciso comprobar de oficio que se han cumplido las exigencias de transparencia, esto es, que los actores, tal y como les fue presentada la transacción , estaban en condiciones de conocer las consecuencias económicas y jurídicas de su aceptación, para lo cual habrá de atenderse a las circunstancias concurrentes del caso, teniendo como referente a un consumidor medio, entendiendo por tal, a un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz (SSTJUE de 9 de julio de 2015, Bucura, apartado 66 y de 20 de septiembre de 2017, Ruxandra Paula Andriciuc y otros, apartado 47).

Expuestas las consideraciones anteriores, debe concluirse que en el caso de autos se cumplen las condiciones de transparencia exigibles.

La firma del acuerdo transaccional se produce el 4 de marzo de 2016, esto es, después de que la Sala 1ª del Tribunal Supremo hubiera dictado diversas sentencias declarando la nulidad de cláusulas suelo por falta de transparencia (así, sentencia nº 241 de 9 de mayo de 2013 , sentencia nº 464 de 8 de septiembre de 2014 y sentencia nº 705 de 23 de diciembre de 2015 ). A dicha fecha dicho hecho era público y notorio dicho extremo dada su amplia difusión en los medios de comunicación. Y, de hecho, como se ha expuesto, las partes dejaron constancia en el exponendo IV del acuerdo de la tendencia jurisprudencial favorable a la eliminación de las cláusulas, por lo que los prestatarios no pueden sostener que desconocieran dicho extremo, siendo plenamente conscientes de que era factible que se declarase la nulidad de la cláusula suelo existente en el contrato de préstamo suscrito con CAJA RURAL.

Por otra parte, los términos del acuerdo, por lo que a la renuncia de acciones se refiere, son claros y comprensibles para un consumidor medio, pues se utilizan expresiones de uso cotidiano que tienen un significado claro como son los términos 'reclamación' y 'renuncia'. Cuando alguien suscribe que renuncia a reclamar cualquier concepto relativo a la cláusula suelo sabe lo que esto significa y que ello implica desistir de solicitar de la entidad financiera la devolución de cualquier cantidad cobrada en aplicación de la cláusula que se deja sin efecto'

La doctrina establecida por la Sala Primera del Tribunal Supremo, de aplicación al caso que nos ocupa, conlleva, sin necesidad de entrar a conocer de los restantes motivos del recurso de apelación, la estimación del recurso, con revocación de la sentencia apelada, procediendo la desestimación de la demanda y la absolución de la entidad demandada.

En este mismo sentido también ha resuelto esta Audiencia en sentencia dictada en rollo 354/2018, de fecha 5 de febrero de 2018 número 47/2018 , entre otras.

CUARTO.-Conforme a los arts. 394 y 398 de la Lec , la desestimación del recurso en cuanto al fondo determinaría la imposición de las costas causadas en la alzada. Sin embargo no procede hacer imposición de costas ni respecto de las derivadas de primera instancia ni en cuanto a las causadas en esta alzada. La demanda ha sido desestimada, como consecuencia de la sentencia del Tribunal Supremo que se aplica, aunque anterior a la dictada en la instancia, pues la dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Logroño es de fecha 16 de abril de 2018, número 331/2018-, y la dictada por la Sala 1 ª TS es de 11 de abril de 2018 (por ello, de fechas muy próximas), además de que esta Audiencia Provincial ha resuelto en sentido contrario en anteriores casos similares al presente, por lo que ha de entenderse que existen dudas de derecho suficientes para no hacer imposición de costas en ninguna de ambas instancias.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Javier Fraile Mena en representación de don Baltasar y doña Evangelina contra las sentencia de 16 de abril de 2016, número 331/2018, procedimiento ordinario 614/2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Logroño , de la que procede el rollo de Sala número 571/2018, la que revocamos parcialmente, en el único sentido de no hacer imposición de costas derivadas de la primera instancia a ninguna de las partes, con mantenimiento de dicha resolución en el resto de la misma.

No se hace imposición de costas derivadas del recurso de apelación a ninguna de las partes.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquélla.

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos (si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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