Sentencia CIVIL Nº 251/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 251/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 202/2019 de 13 de Noviembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 13 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: HUERTA SANCHEZ, MARIA ELISABETH

Nº de sentencia: 251/2019

Núm. Cendoj: 48020370052019100253

Núm. Ecli: ES:APBI:2019:3291

Núm. Roj: SAP BI 3291:2019

Resumen:
PRIMERO.- La representación de D. Jesus Miguel se alza contra la sentencia dictada en primera instancia y solicita que se revoque parcialmente la misma y se estime en su lugar integramente la demanda, aduciendo para ello que habiéndose cuestionado unicamente los trabajos relativos a pintura de paredes, la medición aportada por el demandado al recurrente y que se reflejó en la factura era de 638 m2, siendo el precio pactado de 4,35 euros metro cuadrado por tres manos de pintura, y tanto la medición, como el precio del trabajo, así como que el actor aplicó tres manos de pintura, no son cuestiones controvertidas, limitándose la discrepancia a la calidad de la ultima mano de pintura, o más bien al resultado final de las aplicaciones, mientras que en el juicio el Arquitecto técnico D. Sebastián dijo que la medición de los trabajos era de 655 m2 y que 4,35 euros/metro era precio de mercado para una sola mano de pintura, pero con los cálculos efectuados en la sentencia el coste estimado para una mano de pintura es mayor que el coste de las tres manos realizadas por el demandante, de tal modo que el actor no solo no va a cobrar lo bien ejecutado sino que se le va a descontar dinero de las partidas que no han sido objeto de controversia, no estando ante una 'exceptio non rite adimpleti contractus' sino ante una 'exceptio non adimpleti contractus'.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL.: 94-4016666 Fax/ Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-18/020888

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2018/0020888

Recurso apelación juicio verbal LEC 2000 / Hitz.jud.ap.2L 202/2019 - J

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 10 zk.ko Epaitegia

Autos de Juicio verbal 575/2018 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Jesus Miguel

Procurador/a/ Prokuradorea:LUIS PABLO LOPEZ-ABADIA RODRIGO

Abogado/a / Abokatua:

Recurrido/a / Errekurritua: BIDARTE REFORMAS S.L.

Procurador/a / Prokuradorea: ISABEL SOFIA MARDONES CUBILLO

Abogado/a/ Abokatua: JON ESESUMAGA ARROLA

S E N T E N C I A N.º 251/2019

ILMA. SRA. D.ª ELISABETH HUERTA SANCHEZ.

En la Villa de BILBAO (BIZKAIA), a trece de noviembre de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación los presentes autos de Juicio Verbal nº 575 de 2018, seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº Diez de Bilbao, y del que son partes, como demandante D. Jesus Miguel, representado por el Procurador D. Luis Pablo Lopez-Abadía Rodrigo y dirigido por el Letrado D. Ismael Hevia Galicia, y como demandada BIDARTE REFORMAS, S.L.representado por la Procuradora Dª Isabel Sofia Mardones Cubillo y dirigido por el Letrado D. Jon Esesumaga Arrola, siendo Ponente en esta instancia la Iltma. Sra. Magistrada Dª María Elisabeth Huerta Sánchez.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO.-Por el juzgador de primera instancia se dictó con fecha 11 de febrero de 2019, sentencia, cuya parte dispositiva dice literalmente:

'Que estimando parcialmente, la demanda interpuesta por el Procurador D. Luis López Abadía Rodrigo, en nombre y representación de D. Jesus Miguel, contra BIDARTE REFORMAS S.L,, acuerdo:

PRIMERO.- Condenar a la demandada a pagar al actor la suma de 2028,13 euros

SEGUNDO.- No hacer expresa condena en costas'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Jesus Miguel y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes. Personados en tiempo y forma el apelante, y personada también la parte apelada, se siguió este recurso por sus trámites.

TERCERO.- En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación de D. Jesus Miguel se alza contra la sentencia dictada en primera instancia y solicita que se revoque parcialmente la misma y se estime en su lugar integramente la demanda, aduciendo para ello que habiéndose cuestionado unicamente los trabajos relativos a pintura de paredes, la medición aportada por el demandado al recurrente y que se reflejó en la factura era de 638 m2, siendo el precio pactado de 4,35 euros metro cuadrado por tres manos de pintura, y tanto la medición, como el precio del trabajo, así como que el actor aplicó tres manos de pintura, no son cuestiones controvertidas, limitándose la discrepancia a la calidad de la ultima mano de pintura, o más bien al resultado final de las aplicaciones, mientras que en el juicio el Arquitecto técnico D. Sebastián dijo que la medición de los trabajos era de 655 m2 y que 4,35 euros/metro era precio de mercado para una sola mano de pintura, pero con los cálculos efectuados en la sentencia el coste estimado para una mano de pintura es mayor que el coste de las tres manos realizadas por el demandante, de tal modo que el actor no solo no va a cobrar lo bien ejecutado sino que se le va a descontar dinero de las partidas que no han sido objeto de controversia, no estando ante una 'exceptio non rite adimpleti contractus' sino ante una 'exceptio non adimpleti contractus'.

Y tampoco se ha acreditado los defectos alegados que justifiquen una reducción del precio de los trabajos, pues solo se contó con la declaración de D. Sebastián, no habiéndose aportado fotografias, ni medición alguna de la superficie efectuada por los trabajos mal ejecutados ni informe pericial, ni valoración económica de la redución del precio que se pretendía, y en cuanto a los tres defectos contenidos en el informe de D. Sebastián de 16 de febrero de 2018, ésto es, diferentes tonos de color debido a la diferencia de pinturas utilizadas en la ejecución, estado ensuciado del encuentro con las placas de marmol y falta de pintura tras algunos pies de barandillas, en la vista D. Sebastián no se refirió a que los defectos en la pintura se debieran a la diferencia de pinturas utilizadas en los trabajos sino que se apreciaban oquedades en las que la pintura no había penetrado correctamente, por lo que no cabe entender suficientemente acreditado el defecto, y si la solución es aplicar otra mano más de pintura por tratarse de una superficie rugosa, no estaríamos ante un problema de defectuosa ejecución, sino ante una inadecuada estimación de los trabajos que debería haberse contemplado en el proyecto de la obra, y en cuanto a los otros dos defectos, no puede descartarse totalmente que los trabajos de otros gremios causaran dichos desperfectos, siendo en todo caso negligente que los trabajos de pintura no fueron los últimos que se ejecutaran como suele ser lo habitual, siendo el establecimiento de las fechas de ejecución de los trabajos competencia exclusiva de la contratista Bidarte.

SEGUNDO.- A la vista de estas alegaciones y del resultado de las pruebas practicadas, debe rechazarse la afirmación del recurrente en orden a que no se ha demostrado la incorrecta ejecución de los trabajos de pintura, pues no habiéndose aportado prueba pericial al respecto por la representación del demandante D. Jesus Miguel que demuestre la veracidad de tal aseveración, la realidad es que se cuenta con el informe emitido en su día por el Arquitecto Técnico D. Sebastián, que además de redactar el proyecto y la Memoria, asumió la dirección de la obra, contratado por la dueña de la obra, la Comunidad de Propietarios de la PLAZA000 nº NUM000 de Bilbao, quien señaló en su informe que 'se apreciaban distintos tonos de color debido a la diferencia de pinturas utilizadas en la ejecución, por lo que deberá darse unas mano más de manera general para garantizar la correcta cubrición de todos los paños, incluso en el encuentro con los placas de mármol ya que presentaba un estado ensuciado, percibiéndose zonas con falta de pintura tras algunos pies de barandillas', señalando dicho testigo en el Juicio que 'los defectos constatados obedecían a una defectuosa aplicación de la pintura, habiendo defectos de remates y acabado, al haberse pintado luminarias o cosas que no tenían que haberse pintado, habiendo quedado huecos o hendiduras sin rellenar -los paños eran rugosos- por aplicación incompleta de la segunda capa de pintura, por lo que entendía que no estaban acabados los trabajos, y habría que dar una mano bien dada para solucionar el problema, los metros pintados fueron 655 metros cuadrados y 4,35 euros metro es precio de mercado'.

El actor reclamaba en su demanda el importe de dos facturas, la nº NUM001 de 3 de octubre de 2017, por importe de 822,80 euros que no se cuestionó en la contestación, y la factura nº NUM002 de igual fecha, por importe de 4.652,93 euros (documento nº 3 de la demanda) relativa a los trabajos defectuosamente ejecutados en techos y paredes de caja de escalera, estimando el Arquitecto Técnico director de obra que la medición de los metros afectados era de 655 metros cuadrados, siendo el precio fijado en la factura de 4,35 euros metro, precio de mercado y la Juzgadora a quo, constatados las deficiencias a que nos hemos referido, entendió que debía descontarse del montante de lo reclamado la suma de 3.447,60 euros, resultado de multiplicar el precio de 4,35 euros metro cuadrado por los 655 metros cuadrados, más el IVA correspondiente.

Sentado lo anterior, y constando también acreditado que para solucionar los defectos había que dar 'bien dada' una sóla mano de pintura, según explicó en el Juicio el Director de obra, está claro que deberá descontarse del importe de lo reclamado al precio de esa mano de pintura, pero no en la forma en que lo hace la sentencia apelada, pues si se examina el contenido de la factura acompañada a la demanda como documento nº 3, se observa que ese precio de 4,35 euros por metro cuadrado obedece a la aplicación de una mano de fondo, recogida de faltas, plastecido , lijado y acabado con dos manos de pintura plástica, por lo que no pudiéndose cuantificar, pues no se ha practicado pericial al respecto, en cuanto deben valorarse esas tareas de recogida de faltas, plastecido, lijado y acabado, y siendo éstas en cualquier caso tareas relacionadas o que afectan a las tres manos de pintura, mano de fondo y dos manos de pintura propiamente dicha, al tratarse de tres manos de pintura las que en total se dieron, siendo únicamente la tercera la que resultó defectuosa, el importe de esta tercera capa de pintura defectuosa deberá cuantificarse en una tercera parte, dado que fueron tres las manos de pintura, por lo que la cantidad establecida en la sentencia apelada de 3.447,60 euros deberá reducirse a la suma de 1.149,20 euros, siendo ésta la cantidad que deberá descontarse del total reclamado (5.475,73 euros), por lo que la cantidad a percibir finalmente por D. Jesus Miguel será de 4.326,53 euros.

Lo expuesto conlleva la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto y la consiguiente revocación parcial de la sentencia apelada en los términos anteriormente expuestos.

TERCERO.- En cuanto a las costas de esta segunda instancia, a tenor de lo dispuesto en el vigente artículo 398, párrafo 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se hace especial imposición.

CUARTO.- Devuélvase al recurrente el depósito constituido para recurrir ( D.A. 15.8 de la LOPJ).

VISTOS los preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jesus Miguel contra la sentencia dictada el día 11 de febrero de 2019 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº Diez de Bilbao, en el juicio verbal nº 575 de 2018, del que dimanda el presente rollo, debo revocar y revoco dicha resolución en el sentido de elevar a la suma de 4.326,53 euros la cantidad que BIDARTE REFORMAS, S.L. deberá abonar al actor, manteniendose los demás pronunciamientos de dicha resolución que no se opongan a ésta, y no se hace especial imposición de las costas devengadas en esta segunda instancia.

Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.

Devuélvase a Jesus Miguel el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Dada, pronunciada y leída fue la anterior Sentencia por la Ilma. Magistrada Ponente el día 13 de noviembre de 2019, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.