Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 251/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 554/2019 de 09 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: LOSADA FERNÁNDEZ, JOSÉ BALDOMERO
Nº de sentencia: 251/2020
Núm. Cendoj: 03014370042020100171
Núm. Ecli: ES:APA:2020:1860
Núm. Roj: SAP A 1860:2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 554/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03014-42-1-2018-0006777
Procedimiento:RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000554/2019-
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000709/2018
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ALICANTE
Apelante/s: Justa y Everardo
Procurador/es: ANA ISABEL NAVARRETE CANO y ANA ISABEL NAVARRETE CANO
Letrado/s: DIEGO PEREZ GRIJELMO y DIEGO PEREZ GRIJELMO
Apelado/s:CAJAMAR CAJA RURAL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO
Procurador/es : VICENTE FLORES FEO
Letrado/s: FRANCISCO JOSE MOLLA FERRER
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Iltmos. Sres.:
Presidente
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Magistrados
Dª. Paloma Sancho Mayo
D. José Baldomero Losada Fernández
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En ALICANTE, a nueve de julio de dos mil veinte
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000251/2020
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Dª. Justa y D. Everardo , representadas por la Procuradora Sra. NAVARRETE CANO, ANA ISABEL y asistidas por el Ldo. Sr. PEREZ GRIJELMO, DIEGO , frente a la parte apelada CAJAMAR CAJA RURAL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO, representada por el Procurador Sr. FLORES FEO, VICENTE y asistida por el Ldo. Sr. MOLLA FERRER, FRANCISCO JOSE, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ALICANTE, habiendo sido Ponente el Ilmo Sr. D. JOSE BALDOMERO LOSADA FERNANDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ALICANTE, en los autos de juicio Juicio Ordinario - 000709/2018 se dictó en fecha 7-06- 2019 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
'Que desestimo la demanda interpuesta por Everardo y de Dª. Justa representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Navarrete Cano y asistidos del letrado Sr. Pérez Grijelmo frente a la entidadCAJAMAR CAJA RURAL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Flores Feoy asistida del letrado Sr. Molla Ferre, y en consecuencia absuelvo a la parte demandada de todas y cada una de las pretensiones contra ella ejercitadas en la demanda inicial de estos autos.
Se imponen las costas del proceso a la parte actora.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante Dª. Justa y D. Everardo , habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000554/2019 señalándose para votación y fallo el día 8-07-2020.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia que desestimó sus pretensiones se alza la parte actora. La absolución de la demandada se fundamenta en dos motivos, respectivamente expuestos y desarrollados en sus fundamentos jurídicos segundo y tercero. Por una parte se considera que los demandantes no han acreditado que hubiesen adquirido la vivienda con finalidad residencial, cosa que niega la adversa en su contestación. Y por otra, que a la vista de la prueba practicada resulta muy difícil, por no decir imposible, que la entidad bancaria demandada pudiera tener control alguno que le permitiera deducir que dichas sumas habían sido entregadas por los compradores.
En el recurso se alega en cuanto a lo primero que no se tuvieron en cuenta las razones expuestas por uno de los demandantes en la prueba de interrogatorio, hasta el punto de que no se consideró necesaria la declaración de la otra. Se añade que consta que tienen su domicilio en Almería por razones de salud y porque están jubilados, con lo cual la ausencia de finalidad especulativa de la adquisición objeto de este pleito queda evidenciada. Además, se sostiene que la aplicación a la misma de la ley 57/1968 está reflejada en diversos aspectos del contrato. Por lo que concierne al segundo aspecto indicado, señalan que hay dos resoluciones de esta Audiencia Provincial en sentido contrario al expuesto en la sentencia definitiva. Por otra parte, considera que los administradores concursales confirman la recepción del dinero y lo mismo sucede con la contestación al requerimiento de exhibición documental entre partes declarado pertinente en la audiencia previa.
En cuanto a la intervención de la demandada en la financiación de la obra, señala aspectos de la declaración de la administradora concursal que entiende que acreditan la mencionada vinculación.
Finalmente, para el caso de que sea desestimada su pretensión principal interesa que no se le impongan las costas de la primera instancia por apreciación de dudas de hecho o derecho.
SEGUNDO.-El Tribunal Supremo ha establecido que la interpretación de las normas contenidas en la Ley 57/1968 debe tener como base su finalidad protectora de los compradores de viviendas en construcción con un fin residencial. Con ello se excluye de su protección a los profesionales del sector inmobiliario y también a los que invierten con la finalidad de revenderlas durante el proceso de edificación. En la sentencia de 1 de junio de 2016 (recurso 246/2014) se puntualiza que la referencia contenida en la Disposición Adicional primera de la Ley de Ordenación de la Edificación a 'toda clase de viviendas' se refiere a las distintas formas de promoción e incluye a las de régimen de protección oficial, pero no debe interpretarse en el sentido de que se aplique la protección de la ley citada en primer lugar a los profesionales que compren viviendas para revender, a los profesionales del sector inmobiliario o a los compradores especuladores. En cualquier caso, como señala, por ejemplo, la sentencia de la Sección 5ª de esta Audiencia de 11 de julio de 2018, recurso 738/2017, la parte demandada es la que debe acreditar la finalidad especulativa del negocio.
Por lo tanto, no se comparten las consideraciones que en sentido contrario se realizan en la resolución recurrida. Por el contrario, se considera que los datos con los que se cuenta en modo alguno son indicativos de que la finalidad de la compra de la vivienda fuese especulativa. En sentido contrario se sitúan circunstancias tales como que no conste que los compradores, que afirman que están jubilados, hubiesen realizado operaciones de compra o venta de inmuebles con anterioridad o que de algún se hubiese acreditado que se dedicaban profesionalmente a ello. Siendo de nacionalidad extranjera, tienen su domicilio en España, lo cual se compadece con la finalidad que afirman que pensaban dar al inmueble. Además, la parte demandada no ha propuesto prueba alguna que lo desacredite.
Ahora bien, lo expuesto en el párrafo anterior no supone que haya de estimarse la demanda, dado que, como se ha dicho, su desestimación se basa también en otro motivo, al que seguidamente se hará referencia.
TERCERO.-La Jurisprudencia del Tribunal Supremo que interpreta el artículo primero de la Ley 57/1968 ha declarado la responsabilidad de las entidades bancarias que en su momento hubieran estado implicadas en el proceso constructivo y de promoción por su vinculación financiera con la constructora, atendiendo en unos casos a la emisión de las pólizas de aval previstas en la Ley 57/1968 pero considerando suficiente la de pólizas genéricas o colectivas sin especificación ni entrega de certificados o avales individuales a los compradores (por todas, STS de 23 de septiembre de 2015) y en otros a la infracción por parte de la entidad bancaria de los deberes inherentes a la existencia, control y gestión de la cuenta especial igualmente prevista en dicha Ley (sirviendo de ejemplo la STS de 17 de marzo de 2016).
El caso sometido a revisión entra dentro de la segunda modalidad expuesta. En el contrato de compraventa aparecía consignado un número de cuenta abierto en la entidad demandada con la finalidad de que los compradores ingresasen los anticipos del precio contemplados en el mismo documento. La especialidad que concurre en este caso deriva de la forma en la que los demandantes acreditan que cumplieron con lo pactado, pues solamente aportan a tal efecto un documento presentado por la administración concursal de la promotora al Juzgado de lo Mercantil correspondiente en el que se hace constar que se realizaron dos transferencias por entidades distintas que luego se comprobó que correspondían a los pagos comprometidos por los actores, con la importante salvedad de que esto último consta por la documentación contable, pero no en extractos bancarios. Este documento fue objeto de una cumplida ratificación en el juicio mediante la declaración testifical de una de las integrantes de la referida administración.
Debe ponerse de relieve que no se aportan justificantes de las transferencias por lo que no consta que se hubiese hecho constar en las mismas que correspondían anticipos de la vivienda adquirida que es objeto del pleito ni tampoco que de otra manera pudieran identificarse unas y otra.
Por consiguiente, la cuestión controvertida es de índole fáctica y atañe a la valoración de la prueba practicada en torno al hecho de si la demandada pudo tener algún tipo de control de los referidos ingresos a partir del cual poder su responsabilidad frente a los compradores. Ya se ha visto que la conclusión alcanzada en la sentencia recurrida es negativa.
A los efectos indicados es muy relevante que en otras resoluciones de esta Sección referidas a la misma promoción inmobiliaria (RESIDENCIAL OCEAN- GREENERY de Castalla) se tenga muy en cuenta la existencia de datos expresos en los pagos que permitiesen a la demandada relacionarlos con ella ( sentencias de 11 de marzo de 2020, rollo 49/2019, y de 12 de junio de 2019, rollo 480/2019). De este modo, no se consideró suficiente la constancia de numerosos ingresos de cuantía, conceptos y ordenantes análogos para entender que la entidad bancaria no había actuado con el nivel de diligencia exigible por la Jurisprudencia.
En el mismo sentido, otras resoluciones de esta Audiencia. Así, en la sentencia de la Sección 8ª de 26 de abril de 2018, rollo 24/2018, se destaca que en las transferencias realizadas por terceros se hubiese hecho constar a qué vivienda en concreto se referían. En el mismo sentido, la sentencia de la Sección 5ª de 21 de noviembre de 2019, rollo 79/2019, que articula sobre tres circunstancias la responsabilidad de la entidad financiera: uso de la cuenta, ingresos con identificación del objeto y titularidad de la cuenta del promotor. De su conjunción deduce el tribunal que la demandada conoció o pudo conocer, aplicando la mínima diligencia que le era exigible, que los ingresos correspondían a los demandantes y derivaban de su adquisición.
No consta el segundo requisito en este caso; y la declaración explicativa del único documento que se presenta para acreditar el ingreso de los anticipos no es determinante porque reconoce que la vinculación de los ingresos con el contrato suscrito por los demandantes se realiza con arreglo a documentación distinta a los extractos de la cuenta bancaria, lo cual coloca fuera del ámbito de la demandada la posibilidad de conocerla. Téngase presente lo expuesto acerca de que en un primer momento los ingresos se registraron contablemente a nombre de las empresas que los realizaron y posteriormente fue preciso un traspaso contable para imputarlos al contrato suscrito por los demandantes.
Por lo que concierne al resultado del requerimiento de exhibición documental admitido en la audiencia previa, no permite considerar acreditado que la entidad demandada participase directamente en la financiación de la promoción y, por otra parte, el examen de los extractos bancarios aportados viene a confirmar lo argumentado en el párrafo anterior.
En definitiva, en virtud de lo expuesto, se comparte la argumentación judicial contenida en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida.
Como último motivo de recurso se plantea la aplicación del artículo 394.1 LEC (en cuanto que permite que no se impongan las costas al litigante vencido cuando se aprecien serias dudas de hecho o derecho y se justifique suficientemente). Se considera que la apreciación de serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no imposición de costas al litigante vencido es una facultad del juez inspirada en la razón del precepto, la equidad, como regla de ponderación que debe observarse en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico y en poderosas razones prácticas. Por eso lo procedente es una utilización rigurosa de la misma, siempre debidamente argumentada y amparada en razones consistentes y relevante que, desde luego, no concurren en el caso sometido a revisión, dada la peculiaridad que presenta el presente supuesto en relación con otras reclamaciones derivadas de la misma promoción.
CUARTO.-La desestimación de su recurso determina que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta instancia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Everardo y Dª Justa, representados por la Procuradora Sra. Navarrete Cano, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Alicante, con fecha 7 de junio de 2019, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.
Dese el destino legal al depósito constituido para el recurso.
Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo.Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-
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