Sentencia CIVIL Nº 251/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 251/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 1256/2019 de 06 de Marzo de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 06 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 251/2020

Núm. Cendoj: 03014370082020100287

Núm. Ecli: ES:APA:2020:550

Núm. Roj: SAP A 550/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA n.º 1256 (M-1213) 19.
PROCEDIMIENTO: incidente concursal n.º 75/19.
JUZGADO DE LO MERCANTIL n.º 1 de ALICANTE.
SENTENCIA NÚM. 251/20
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García-Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán (ponente).
En la ciudad de Alicante, a seis de marzo del año dos mil veinte.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. arriba expresados,
ha visto los presentes autos, dimanantes del juicio ordinario anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado
de lo Mercantil número 1 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso
interpuesto por METAL MOIXENT, SL, parte apelante, por tanto, en esta alzada, interviniendo con su Procurador
D. JORGE LUÍS MANZANARO SALINES, con la dirección letrada de D. ROBERTO VELA CALDUCH; siendo la
parte apelada MUEBLEDECOR LA CALA, SL, actuando con su Procuradora D.ª ELENA GUARDIOLA DEVESA,
con la dirección letrada de PEDRO FRANCISCCO MENOR HERNÁNDEZ, así como la administración concursal
de dicha mercantil.

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 14 de marzo de 2019, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Que con ESTIMACIÓN ÍNTEGRA de la demanda presentada por a Administración Concursal de la entidad mercantil Muebledecor La Cala, S.L., contra las entidades mercantiles Muebledecor La Cala, S.L. y Metal Moixent, S.L.L., debo CONDENAR Y CONDENO a: A) La rescisión de la operación de pago de fecha 30 de enero de 2017 por importe de 9.533,70 euros, acordando la ineficacia del acto impugnado.

B) La restitución de las prestaciones objeto de la operación de pago anterior, con sus frutos e intereses, con la consideración de las prestaciones a favor de las entidades mercantil es Muebledecor La Cala, S.L. y Metal Moixent, S.L.L., como créditos concursales.

Todo ello sin expresa condena en costas procesales, debiendo cada parte sufragar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 5 / 3 / 20, en que tuvo lugar.



TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia ha estimado la demanda y ha acordado la rescisión del pago efectuado en fecha 30 de enero de 2017, con los efectos a ello inherentes, al considerar, dicho sea muy en síntesis, que aun tratándose de un pago debido, ha causado un perjuicio a la masa del concurso de MUEBLEDECOR, ex art. 71.1 de la Ley Concursal (LC), por cuanto se efectuó cuando ya se había efectuado la comunicación del art. 5 bis LC y, por tanto, dicha mercantil ya se encontraba en situación de insolvencia, por lo que dicho pago no estaba justificado y se alteró la par conditio creditorum.

Contra dicha decisión se alza METAL MOIXENT, receptora del pago, reiterando las alegaciones vertidas en la primera instancia y solicitando, en definitiva, la desestimación de la demanda.



SEGUNDO. Presupuesto subjetivo de la rescisión: acto realizado por el deudor posteriormente concursado.- El art. 71.1 LC solo permite la rescisión de actos perjudiciales para la masa activa cuando han sido realizados por el deudor. Luego, si el acto no ha sido realizado por el deudor, la acción rescisoria no puede prosperar.

En el caso que nos ocupa, que el pago no fue realizado por el deudor se reconoce en la propia demanda, en que se dice que fue un pago hecho por la concursada '... si bien a través de la cuenta de un tercero'.

En la contestación a la demanda se adujo que el pago fue ' ...realizado por parte de otra empresa pero que mi patrocinada consideró como realizado por la hoy concursada'.

Según la documentación acompañada a la demanda, el ordenante de la transferencia (pago que se pretende rescindir) fue 'NAZEDA KORTES INFANTE', desde una cuenta de su titularidad.

Desconocemos absolutamente quien sea esa persona ni qué relación tenga, en su caso, con la concursada METAL MOIXENT, ni porqué motivo abonó la deuda de MUEBLEDECOR. Lo que está claro, a falta de mayor alegación y prueba sobre esta cuestión, es que ha de presumirse que los fondos con los que se hizo el pago no eran de dicha sociedad, sino de esa persona, titular de la cuenta bancaria desde la que se hizo la transferencia.

No consta tampoco que METAL MOIXENT haya abonado cantidad alguna a NAZEDA... a consecuencia de dicho pago, con lo que no puede afirmarse que haya habido perjuicio alguno para la masa del concurso. Nazeda no aparece siquiera referido en el listado de acreedores del hecho primero de la demanda.

De tratarse de un pago hecho con ánimo de liberalidad por dicho tercero, tampoco habría nada que rescindir, pues la sociedad se habría visto beneficiada de la prestación que recibió en su día, sin haber pagado nada a cambio.

Por último, además, la relación jurídico procesal estaría mal constituida, pues pretendiéndose la rescisión de un pago hecho por un tercero, éste debería haber intervenido en el procedimiento. Téngase en cuenta que el efecto propio de la rescisión es, tal y como se acuerda en la sentencia recurrida, la restitución de las prestaciones, con lo que, en puridad, METAL MOIXENT debería restituir el pago a quien se lo hizo, es decir, NAZEDA, no a METAL MOIXENT, cuyo patrimonio no consta, por todo lo que venimos diciendo, haya sufrido perjuicio alguno a consecuencia de dicho pago del tercero.

En definitiva, no constando que el acto haya sido realizado por el deudor, ni haya perjudicado a la masa activa del concurso, no habrá lugar a la rescisión interesada.

Revocaremos, pues, la sentencia de instancia, con los pronunciamientos a ello inherentes.



TERCERO.- En materia de costas será de aplicación el art. 398.2, que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes. En cuanto a las costas de la primera instancia, de conformidad con el art. 394.1, habrán de imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie la existencia de serias dudas de hecho o de derecho.

De conformidad con la D.A. 15ª.8 LOPJ, en caso de estimación total o parcial del recurso, procederá la devolución de la totalidad del depósito constituido por la parte para poder interponerlo.



CUARTO.- La presente sentencia no es firme y podrá interponerse contra ella, ante este tribunal, recurso de casación (bien porque la cuantía del proceso exceda de 600.000 € - art.477.2.2ºLEC-, bien porque se considere que su resolución puede presentar interés casacional) - art. 477.2.3º LEC) y, en su caso, también, y conjuntamente, recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, del/los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Al tiempo de la interposición de dicho/s recurso/s deberá acreditarse la constitución del depósito de 50 € para recurrir -que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER-, y tasas que legalmente pudieran corresponder, advirtiéndose que sin la acreditación de la constitución del depósito indicado no será/n admitido/s.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fallo

FALLAMOS: Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de METAL MOIXENT, SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Alicante, de fecha 14 de marzo de 2019, en los autos de incidente concursal n.º 75/19, debemos revocar yrevocamos dicha resolución en el sentido de dictar otra que, desestimando la demanda interpuesta en su contra por LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE MUEBLEDECOR LA CALA, SL, la absuelve de las pretensiones en ella deducidas, imponiendo a la parte demandante las costas de la primera instancia y sin hacer en esta alzada expreso pronunciamiento sobre las mismas.

Procédase a la devolución de la totalidad del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/ s cuyo recurso/impugnación haya sido total o parcialmente estimado.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución podrá ser objeto de recurso, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr.

D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha.

Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.