Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 251/2020, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 165/2020 de 27 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Avila
Ponente: GARCIA ENCINAR, JAVIER
Nº de sentencia: 251/2020
Núm. Cendoj: 05019370012020100268
Núm. Ecli: ES:APAV:2020:268
Núm. Roj: SAP AV 268:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00251/2020
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N Ú M: 251/2.020
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES.
PRESIDENTE
DON JAVIER GARCÍA ENCINAR
MAGISTRADOS:
DOÑA MARÍA CARMEN DEL PESO CRESPOS
DON ANTONIO DUEÑAS CAMPO
En la ciudad de Ávila a veintisiete del mes de mayo del año dos mil veinte.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO DIVORCIO CONTENCIOSO registrado con el número 249/2.019, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO UNO DE ÁVILA, RECURSO DE APELACIÓN NÚMERO 165/2.020, entre partes, de una como apelante D. Onesimo representado por la Procuradora Dª. ANA MARÍA SÁNCHEZ JIMÉNEZ y dirigido por la Letrada Dª. JULITA DIAZ MUÑOZ y de otra como apelada Dª. Leocadia, representada por la Procuradora D. JOAQUÍN PABLO PÉREZ GÓMEZ defendida por la Letrada Dª. MIRIAN GARCÍA BARTOLOME.
Actúa como Ponente, el Ilmo. Sr. DON JAVIER GARCÍA ENCINAR
Antecedentes
PRIMERO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO UNO DE ÁVILA se dictó sentencia de fecha veinticinco del mes de noviembre del año dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva dice: 'FALLO:Que estimandola demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Don Joaquín Pablo Pérez Gómez en nombre y representación de DOÑA Leocadia contra DON Onesimo debo decretar y decreto la disolución del matrimonio contraído por las partes en Ávila el día 7 de agosto de 1.993 y se proceda a la liquidación de la explotación ganadera, así como al pago de la parte proporcional del crédito, en consecuencia quedando en suspenso la liquidación de gananciales.
Se establece una pensión de alimentos a cargo del progenitor a favor de la hija, Maribel en 150,00 eurosmensuales dentro de los primeros cinco días de cada mes, siendo actualizable anualmente conforme a la variación del IPC o índice que legalmente la sustituya, pensión que se mantendrán siempre que la hija no disponga de ingresos propios para atender a sus necesidades de estudios, educación, vestido, alimentos etc.
Todo ello sin expresa condena en costas.
Firme que sea esta sentencia, en su caso, procédase a su inscripción en el Registro Civil de Ávila, que una vez sea firme, ha de producir, además, la disolución del régimen económico matrimonial de gananciales, según dispone el art. 95 en relación con el art. 1392 del Código Civil.'.
SEGUNDO.-Contra la mencionada resolución interpuso la parte actora o demandado D. Onesimo el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en los artículos 458 y siguientes de la ley de enjuiciamiento civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni practicada prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación procesal de D. Onesimo se impugna la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2.019 dictada por la Juez de Instancia nº 1 de los de esta capital por considerar que ha incurrido en la excepción de inadecuación de procedimiento ya que los trámites a observar para la sustanciación de la pretensión acogida en la sentencia y atacada en el presente recurso de apelación, liquidación de la explotación ganadera de la que fueron titulares ambos cónyuges y pago de la parte proporcional del crédito pendiente, deben ser los de la liquidación del régimen económico matrimonial, y no los del procedimiento de divorcio, habida cuenta de que tales cuestiones exceden notoriamente del ámbito de dicho procedimiento y, además, las partes acordaron en el acto de vista oral diferir dichas cuestiones al procedimiento específicamente previsto en la Lec para ello, con lo cual también se produce, a tenor de la parte recurrente, una vulneración del principio dispositivo que rige nuestro ordenamiento procesal civil.
SEGUNDO.-Entrando en el estudio del recurso formulado por el apelante, señalar que el objeto del proceso, tal y como lo entienden los Arts. 410 y ss de la Lec, se determina tanto por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, - la causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada. ( STS de 13 de junio de 2.005). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1.988, y 20 de diciembre de 1.989).
Es por ello que uno de los elementos que identifica el objeto del proceso es el petitum contenido en la demanda rectora que, a los efectos que aquí interesan, es del tenor literal siguiente: 'se dicte en su día sentencia por la que se decrete el divorcio y se proceda a la liquidación de la explotación ganadera, así como al pago de la parte proporcional correspondiente al préstamo, y el establecimiento de la pensión de alimentos a favor de la hija Maribel en 200;Euros mensuales'.
De tal tenor literal se extrae que la actora no se limitaba a solicitar la disolución del matrimonio por divorcio con fijación de los efectos familiares inherentes a dicha declaración, incluida, si perviviese, la disolución de la sociedad legal de gananciales o del régimen económico matrimonial pactado entre las partes por medio de capitulaciones matrimoniales, sino que también interesó la liquidación de los efectos económicos que, sobre el acervo matrimonial, habría de generar aquella disolución matrimonial. Por ello la Sala concluye que además de la disolución matrimonial por divorcio se impetró de la jurisdicción un plus constituido por los pasos siguientes encaminados a culminar la liquidación del acervo económico matrimonial.
TERCERO.-A la vista de lo anterior debemos poner de relieve el total desacierto de la resolución adoptada por la Juzgadora de Instancia y no sólo por la existencia de las circunstancias antes mencionadas sino porque las partes, conscientes del defecto procesal concurrente en cuanto a la petición deducida en la demanda, mostraron su conformidad en el acto de la vista en diferir la sustanciación de tal pretensión al procedimiento específicamente previsto para ello en la Lec..
El proceso para la liquidación del régimen económico matrimonial que regula la LEC, en sus Art. 806 y siguientes está contemplado para una situación de controversia, entre partes determinadas, que ha de ser resuelta jurisdiccionalmente, lo que lo sitúa en el ámbito de la Jurisdicción Contenciosa.
El hecho de que una vez abierto el procedimiento, se intente dentro de él alcanzar el acuerdo entre las partes, nada dice en contra de la naturaleza contenciosa del procedimiento, porque también se busca el acuerdo en el juicio ordinario, al inicio y al final de la Audiencia Previa, y a nadie se le ocurre decir que es un procedimiento de jurisdicción voluntaria.
Tampoco la ausencia de la cosa juzgada de la sentencia que decide sobre la oposición a las operaciones de liquidación (Art. 787-5 por remisión del Art. 811) es un dato del que pueda deducirse que no sea un procedimiento de naturaleza contenciosa; porque esa ausencia de cosa juzgada, lo único que demuestra es la naturaleza sumaria del trámite de oposición a las operaciones de liquidación, ya que el legislador parece haber querido que los bienes matrimoniales se repartan con la mayor rapidez posible.
Con las anteriores consideraciones es evidente que precisamente se hace necesario el inicio del juicio de liquidación del régimen económico matrimonial precisamente por la situación de controversia que mantienen las partes.
Es precisamente por ello que la ley de ritos civiles vigente, impone a las partes inicialmente acudir al procedimiento específicamente previsto para ello; y si bien el asunto controvertido puede obligar a las partes a que finalmente acudan al juicio ordinario, pasando en primer lugar por la substanciación de un juicio verbal (Art. 787-5), pero ello no permite a la parte actora y, cabe decir, mucho menos a la Juzgadora elegir un procedimiento que no es el cauce procesal legalmente establecido para la resolución de la situación controvertida.
Por todo lo expuesto debe revocarse la resolución impugnada, por inadecuación de procedimiento.
CUARTO.-En materia de costas, habiéndose estimado la impugnación formulada, se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, estimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Onesimo, contra la sentencia de 25 de noviembre de 2.019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ávila, en los autos de Divorcio Contencioso num. 249/2.019, debemos revocar y revocamos dicha resolución en cuanto a liquidación de la explotación ganadera de la que fueron titulares ambos cónyuges y pago de la parte proporcional del crédito pendiente, quedando en suspenso la liquidación de la sociedad de gananciales, pronunciamiento que se anula y se deja sin efecto alguno, manteniendo el resto de los pronunciamientos y difiriendo aquellas cuestiones, precisamente, al procedimiento de liquidación del régimen económico matrimonial.
No se hace expresa imposición respecto de las costas causadas en esta alzada.
Contra esta sentencia caben los recursos previstos en la Lec.
Por esta sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.

