Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 251/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 705/2018 de 02 de Octubre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIGO MORANCHO, AGUSTIN
Nº de sentencia: 251/2020
Núm. Cendoj: 08019370142020100217
Núm. Ecli: ES:APB:2020:8587
Núm. Roj: SAP B 8587:2020
Encabezamiento
Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 934866180
FAX: 934867112
EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0809642120178029081
Recurso de apelación 705/2018 -D
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granollers
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 767/2017
Parte recurrente/Solicitante: Felix
Procurador/a: Juan Ferrer Massanas
Abogado/a:
Parte recurrida: Caja de Seguros Reunidos,CIA de Seguros y Reasegurso SA, Florian
Procurador/a: Francisco De La Cruz Gordo
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 251/2020
Magistrados Ilmo. Sres:
Agustín Vigo Morancho Guillermo Arias Boo Antonio José Martínez Cendán
Barcelona, 2 de octubre de 2020
Ponente: Agustín Vigo Morancho
Antecedentes
Primero. En fecha 18 de septiembre de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 767/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granollers a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Juan Ferrer Massanas, en nombre y representación de Felix contra sentencia de fecha 10-4-18 y en el que consta como parte apelada el Procurador Francisco De La Cruz Gordo, en nombre y representación de Caja de Seguros Reunidos,CIA de Seguros y Reasegurso SA y Florian.
Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
'QueESTIMANDO PARCIALMENTEla demanda formulada por D. Felix, representado por el Procurador D. JUAN FERRER MASSANAS y defendido por Letrado D. FERRAN VILLUENDS CASALS, contra D. Florian y contra CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. (CASER),representadas por Procurador D. FRANCISCO DE LA CRUZ GORDO RAMÓN DAVI NAVARRO y defendidas por Letrado Dª. OLGA RODRIGUEZ MARTINEZ., debo declarar y declaro, haber lugar parcialmente a la misma y :
Condenar a la parte demandada a pagar a la actora, la suma de MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES EUROS CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS DE EURO, (1.243,71.- euros ),de principal, más los intereses correspondientes a dicha cantidad, -según fundamento jurídico sexto-2.
Sin hacer expresa imposición de costas en el presente procedimiento.'
Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 09/07/2020.
Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Agustín Vigo Morancho .
Fundamentos
PRIMERO. -El recurso de apelación, interpuesto por el actor Don Felix, se funda en dos motivos: 1) Error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba en cuanto el recurso de apelación interpuesto en su día por el actor fue declarado desierto por la conducta del Procurador demandado, que no dio traslado al Letrado Don Secundino, ni al cliente, estimando el apelante que el recurso tenía posibilidades de prosperar; y 2) error de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas practicadas en la instancia, ya que debía concederse toda la indemnización solicitada. En concreto, el actor en la demanda solicitaba una indemnización por tres conceptos:1) la cantidad de 1.243,71 € relativa a las costas de la apelación, a la que fue condenado el actor por ser declarado desierto el recurso de apelación; 2) el importe de 2.178 € derivados de la factura emitida por el Letrado del apelante, Sr. Secundino para la preparación, redacción y tramitación del recurso de apelación, que sólo estaba pendiente de votación y fallo por la Sección 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona; y 3) la cantidad de 14.400 €, que se corresponden con el importe a que el demandante fue condenado en sentencia de divorcio en primera instancia, a razón de 300 € mensuales durante el plazo de 4 años, ya que se calcula que la sentencia resolutoria del recurso de apelación habría reducido el importe de la pensión compensatoria, así como la duración de la misma, que se fijó en 7 años.
El objeto de este proceso es la reclamación instada por el actor contra el Procurador Don CARLOS SALVANS, quien le representaba en el proceso de divorcio contencioso instado por Don Felix y su exesposa Doña Penélope, que se sustanció en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Granollers, órgano jurisdiccional que dictó sentencia de divorcio en fecha de 2 de julio de 2015, en la que se acordó que el Sr. Felix debía pagar a la Sra. Penélope una pensión compensatoria de 300 € durante el período de 7 años, que se actualizaría conforme al IPC. En disconformidad con el pronunciamiento de la pensión compensatoria el Sr. Felix interpuso recurso de apelación en fecha de 29 de julio de 2015, sin embargo, el Procurador Sr. Florian no comunicó al Abogado Don Secundino, ni a su cliente Sr. Felix que se les había conferido el plazo para el emplazamiento, lo que motivo que no se personaran ante la Audiencia Provincial de Barcelona. Como consecuencia del transcurso del plazo la Sección 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona declaró desierto el recurso de apelación por no comparecer dentro del término del emplazamiento con imposición de costas a Don Felix, quien pagó la cantidad de 1.243,71 €, en concepto de costas, según se deduce de la Diligencia de Ordenación de 1 de marzo de 2017. La sentencia apelada sólo admitió la indemnización por el importe de 1.243,71 €, pidiéndose el resto mediante el presente recurso de apelación. La parte demandada se aquietó a la sentencia de instancia.
SEGUNDO. -La relación contractual que ha dada lugar a la presente litis se funda en la responsabilidad del Procurador por la prestación de sus servicios profesionales. Esta relación jurídica se configura como un contrato de arrendamiento de servicios, puede como declaró la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 1983 declaró 'los servicios de las personas que ejercen profesiones liberales encajan en el contrato de arrendamiento de servicios, entre cuyos elementos reales y como requisito esencial se encuentra el precio cierto, que no es indispensable que se concrete de antemano pro ser suficiente con que su determinación pueda llevarse a efecto con posterioridad por los propios interesados o un tercero, o a través de tasación pericial'. Por lo tanto, para calificar una relación contractual como arrendamiento de servicios deberá examinarse si se pactó o no la prestación de servicios a cambio de un precio cierto, pues como indica el artículo 1.544 del Código Civil 'en el arrendamiento de servicios una de las partes se obliga a prestar a la otra un servicio por precio cierto'. La prestación de servicios, como relación personal incluye el deber de cumplirlos y un deber de fidelidad que deriva de la norma del artículo 1.258 del Código Civil, y que impone al profesional el deber de ejecución óptima del servicio contratado, que presupone la adecuada preparación profesional y supone el cumplimiento correcto del asunto encomendado. Por lo tanto, para que pueda apreciarse la responsabilidad civil en materia de incumplimiento de servicios profesionales contratados es menester que el resultado producido sea imputable a una negligencia o falta de diligencia atribuible a la acción u omisión del Profesional, pues como declaró la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 2006: 'Para que exista responsabilidad atribuible a culpa o negligencia se precisa que el suceso originador del daño sea previsible, que la consecuencia sea debida a la voluntad de la persona a quien la culpa o negligencia se atribuya, y que medie una necesaria relación de causa a efecto entre aquel suceso y la producción del daño. En los supuestos de responsabilidad civil por infracción de deberes profesionales o de la 'lex artis', como el contrato de arrendamiento de servicios contemplado, no es de generalizada aplicación la inversión de la carga de la prueba ya que, de imponerse al causante de los daños la obligación de acreditar que actuó con diligencia, siendo objeto de reclamación los perjuicios causados por la falta de prosperidad de una actuación judicial, se produciría la inadmisible conclusión de que, promovido un litigio que, normalmente concluye con la desestimación, en mayor o menor grado, de las pretensiones de las partes, los profesionales que tuviesen atribuida la representación y defensa de los intereses de la parte que no vio atendidos sus pedimentos se verían forzados, para evitar ser responsabilizados por los perjuicios que la falta de éxito de sus pretensiones ocasionare a su cliente, a formular una dificultosa prueba de que la causa de tal resultado no fue la negligencia en su actuación, sino la carencia de razón, con arreglo a derecho, de la postura sostenida por la reclamante, cuando parece razonable concluir que tal responsabilidad , aun posible en determinados supuestos, tan sólo habrá de producirse en los casos en que, por el contrario, la parte que reclama la indemnización acredita que los daños sufridos por la falta de estimación de sus pedimentos sean causalmente atribuibles a la negligente actuaciones profesional de quien tiene a su cargo la tutela jurídica de los intereses de su cliente (en este sentido TS 1ª SS. 5 de julio de 1991)'.
Por otro lado, la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2013, en materia de responsabilidad derivada de la actuación de profesionales con base al contrato de arrendamiento de servicios, declaró: 'Tratándose de una responsabilidad profesional, la jurisprudencia y la doctrina han reiterado que la obligación del profesional es siempre de medios o actividades y no de resultado, de modo que el profesional, con tal de que actué conforme a la 'lex artis', no puede considerarse responsable del resultado, y el actor tiene la carga de probar que se ha infringido por el profesional dicha 'lex artis', sin que baste una mera afirmación. Tratándose de obligaciones de médicos y arquitectos, pero no en la de los abogados, se ha querido, a veces, acudir a la llamada culpa virtual, consistente en decir que si se ha producido el resultado dañoso (muerte del paciente, hundimiento del edificio), debe existir, necesariamente, una negligencia a menos que se demuestre lo contrario, tesis que si ha podido prosperar en algunos Tribunales anglosajones es rechazada por los Tribunales españoles, que imponen la carga de la prueba al actor que afirma el incumplimiento'.
Por otra parte, en cuanto a la cuestión de la frustración de las expectativasdel cliente defendido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2013, en su fundamento jurídico séptimo, aunque referida a la responsabilidad del Abogado, declaró:
" A)La relación contractual existente entre abogado y cliente se desenvuelve normalmente en el marco de un contrato de gestión que la jurisprudencia construye, de modo no totalmente satisfactorio, con elementos tomados del arrendamiento de servicios y del mandato ( SSTS de 28 de enero de 1998, 23 de mayo de 2006) y 27 de junio de 2006, 30 de marzo de 2006, 14 de julio de 2005, 26 de febrero de 2007, 2 de marzo de 2007, 21 de junio de 2007, 18 de octubre de 2007, 22 de octubre de 2008.
El cumplimiento de las obligaciones nacidas de un contrato debe ajustarse a la diligencia media razonablemente exigible según su naturaleza y circunstancias. En la relación del abogado con su cliente, si el primero de ellos incumple las obligaciones contratadas, o las que son consecuencia necesaria de su actividad profesional, estamos en presencia de una responsabilidad contractual.
El deber de defensa judicial debe ceñirse al respeto de la lex artis[reglas del oficio], esto es, de las reglas técnicas de la abogacía comúnmente admitidas y adaptadas a las particulares circunstancias del caso. La jurisprudencia no ha formulado con pretensiones de exhaustividad una enumeración de los deberes que comprende el ejercicio de este tipo de actividad profesional del abogado. Se han perfilado únicamente a título de ejemplo algunos aspectos que debe comprender el ejercicio de esa prestación: informar de la gravedad de la situación, de la conveniencia o no de acudir a los tribunales, de los costos del proceso y de las posibilidades de éxito o fracaso; cumplir con los deberes deontológicos de lealtad y honestidad en el desempeño del encargo; observar las leyes procesales; y aplicar al problema los indispensables conocimientos jurídicos ( STS de 14 de julio de 2005).
La jurisprudencia ha precisado que, tratándose de una responsabilidad subjetiva de carácter contractual, la carga de la prueba de la falta de diligencia en la prestación profesional, del nexo de causalidad con el daño producido, y de la existencia y alcance de este corresponde a la parte que demanda la indemnización por incumplimiento contractual ( STS de 14 de julio de 2005, RC n.º 971/1999 y 21 de junio de 2007, RC n.º 4486/2000).
El juicio de imputabilidad en que se funda la responsabilidad del abogado exige tener en cuenta que el deber de defensa no implica una obligación de resultado, sino una obligación de medios, en el sentido de que no comporta como regla general la obligación de lograr una estimación o una resolución favorable a las pretensiones deducidas o a la oposición formulada contra las esgrimidas por la parte contraria, pues esta dependerá, entre otros factores, de haberse logrado la convicción del juzgador ( SSTS de 14 de julio de 2005 , 14 de diciembre de 2005 , 30 de marzo de 2006 ( RJ 2006, 2129), 30 de marzo de 2006, rec. 2001/1999, 26 de febrero de 2007 RC n.º 715/2000, entre otras).
Este criterio impone examinar si, como consecuencia del incumplimiento de las reglas del oficio, que debe resultar probada, se ha producido - siempre que no concurran elementos ajenos suficientes para desvirtuar su influencia en el resultado dañoso, como la dejadez de la parte, la dificultad objetiva de la posición defendida, la intervención de terceros o la falta de acierto no susceptible de ser corregida por medios procesales de la actuación judicial- una disminución notable y cierta de las posibilidades de defensa de la parte suficientes para ser configuradas como una vulneración objetiva del derecho a la tutela judicial efectiva y por ello un daño resarcible en el marco de la responsabilidad
contractual que consagra el artículo 1101 CC ( STS de 23 de julio de 2008, RC n.º 98/2002).
Cuando el daño por el que se exige responsabilidad civil consiste en la frustración de una acción judicial, el carácter instrumental que tiene el derecho a la tutela judicial efectiva determina que, en un contexto valorativo, el daño deba calificarse como patrimonial si el objeto de la acción frustrada tiene como finalidad la obtención de una ventaja de contenido económico, cosa que implica, para valorar la procedencia de la acción de responsabilidad, el deber de urdir un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción frustrada (pues puede concurrir un daño patrimonial incierto
por pérdida de oportunidades: SSTS de 26 de enero de 1999, 8 de febrero de 2000, 8 de abril de 2003 y 30 de mayo de 2006). El daño por pérdida de oportunidades es hipotético y no puede dar lugar a indemnización cuando no hay una razonable certidumbre de la probabilidad del resultado. La responsabilidad por pérdida de oportunidades exige demostrar que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para realizarlas ( STS de 27 de julio de 2006).
La propia naturaleza del debate jurídico que constituye la esencia del proceso excluye que pueda apreciarse la existencia de una relación causal, en su vertiente jurídica de imputabilidad objetiva, entre la conducta del abogado y el resultado dañoso, en aquellos supuestos en los cuales la producción del resultado desfavorable para las pretensiones del presunto dañado por la negligencia de su abogado debe entenderse como razonablemente aceptable en el marco del debate jurídico procesal y no atribuible directamente, aun cuando no pueda afirmarse con absoluta seguridad, a una omisión objetiva y cierta imputable a quien ejerce profesionalmente la defensa o representación de la parte que no ha tenido buen éxito en sus pretensiones ( STS de 30 de noviembre de 2005 ).
Es menester, en suma, que exista una relación de certeza objetiva entre el incumplimiento de su formuladas en defensa de su cliente, como ocurre de forma señalada, entre otros, en los supuestos de falta de presentación de escritos en los plazos establecidos o de omisión de trámites exigidos por la ley como carga para hacer valer las respectivas pretensiones o -cuando se trata de solicitar el abono de una indemnización por daños y perjuicios- la omisión de algún concepto indemnizable con arreglo a la jurisprudencia consolidada de los tribunales, como es el caso del daño moral o del lucro cesante ( STS de 14 de diciembre de 2005)".
En el presente caso los dos motivos del recurso de apelación básicamente se refieren al error en la valoración de la prueba, interponiéndose este recurso realmente para que la indemnización, que se fijó por la sentencia de instancia, se extienda a las cantidades de 2.178 €, relativos al importe de la minuta del Letrado Sr. Secundino, Abogado del actor en el proceso de divorcio y en sus incidencias; y en la cantidad de 14.400 €, que es el importe calculado por el actor como pérdida que habría sufrido, ya que alega que previsiblemente la sentencia habría quitado la pensión compensatoria o la hubiera reducido a de 1 a 3 años, razón por la que pide el importe de multiplicar 300 € por los restantes 4 años del período de duración de dicha prestación.
Ahora bien, antes de examinar las pruebas practicadas en el juicio a fin de dilucidar la procedencia o improcedencia de las pretensiones, conviene indicar que el artículo 3 del Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales, aprobado mediante RD 1281/2002, de 5 de diciembre, con modificaciones posteriores por la incidencia de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC), define el ámbito de actuación del Procurador, al establecer: " Son los Procuradores de los Tribunales quienes, válidamente incorporados a un Colegio:
1. Se encargan de la representación de sus poderdantes ante los Juzgados y Tribunales de cualquier orden jurisdiccional.
2. Se encargan del fiel cumplimiento de aquellas funciones o de la prestación de aquellos servicios que, como cooperadores de la Administración de Justicia, les encomienden las leyes".
TERCERO. -La existencia del procedimiento de divorcio, la interposición del recurso de apelación y la falta de comparecencia dentro del término del emplazamiento se ha justificado por medio de los documentos anexos a la demanda y por la admisión de estos extremos por la parte demandada, aunque las valoraciones realizadas por uno u otro litigante sean las mismas. Ahora bien, conviene destacar que Don Felix presentó la correspondiente queja al Colegio de Procuradores de Barcelona (doc. 13 demanda) y que el demandado Sr. Florian dirigió escrito al Iltre. Colegio de Procuradores de Barcelona, comunicando el siniestro y explicando como sucedieron los hechos (doc. 17 demanda). En cuanto a la prueba del juicio, en dicho acto procesal declaró el actor y también el testigo Sr. Secundino, que fue el Letrado defensor del actor. El actor manifestó que " contrató al Sr. Florian por medio del Abogado, quien me propuso ese señor. Yo contraté al Abogado y fue él quien le comunicó quien era su Procurador habitual. El Procurador era quien le comunicaba las cosas al Abogado Sr. Secundino, pero en otros procesos traté directamente con el Sr. Florian; en éste contactaba a través del Abogado. El Abogado me dijo que se podía recurrir, nos reunimos, lo valoramos y decidimos recurrir la sentencia. Esa gestión ya la trató el Sr. Secundino. El Abogado no le dijo nada que tuviera que buscarse otro Procurador para interponer el recurso en la Audiencia de Barcelona. Nunca he recibido del Sr. Florian ninguna notificación". Más adelante, a preguntas de su Letrado, contestó: " Con el Abogado quedé que le iría pagando poco a poco los servicios porque su sueldo es muy bajo. Le encargué el trabajo de realizar un recurso de apelación, pero el abogado me informó que por un error del Procurador el recurso había sido desestimado porque no había entrado a trámite. Tuve que pagar las costas judiciales del recurso de apelación, unos 1.200 €, aunque no los recuerdo bien. No estaba de acuerdo con la sentencia de primera instancia, ni en el tiempo de duración de la pensión compensatoria, de 7 años, ni en la cantidad de 300 € mensuales".
Posteriormente, declaró como testigo Don Secundino, quien se refirió a algunos de los hechos, que ya aparecen reflejados en los documentos aportados por las partes. En concreto el Sr. Secundino especificó: " Intervine en los actos de juicio de divorcio. Mi actuación finalizó después de interponer recurso. Me reuní con mi cliente, interpuse el recurso de apelación, que fue bastante fundamentado, pero no pudimos comparecer porque no se nos notificó la cédula de emplazamiento, por lo que se declaró desierto el recurso y se impusieron las cosas al Sr. Felix". Seguidamente se refirió a como conoció la situación de falta de personación ante la Sección 18 de la APB, manifestando que 'lo conocí porque la Sección 18 me llamó preguntándome si habíamos comparecido ante la Sala. Cuando me llamaron ya no había tiempo. Enseguida me puse en contacto con el Sr. Florian, no sabía de qué iba el tema y cuándo se declaró desierto el recurso, me reuní con el cliente y el Sr. Florian, quien me reconoció que no había dado traslado de la cédula de emplazamiento'. En cuanto a las razones por las que decidieron interponer el recurso aclaró que 'la sentencia de primera instancia no sorprendió por el importe de la pensión compensatoria de 300 € durante 7 años, dados los ingresos del Sr. Felix, que el matrimonio había durado 20 años y los gastos que él tenía. El recurso tenía unas 40 páginas. Cuando interpuse el recurso facturé unos honorarios de 2.000 €, algo inferior a lo habitual porque sólo se discutía la pensión compensatoria. El cliente tuvo que pagar las costas. Los motivos del recurso era la disconformidad en sí mismo de establecer una pensión compensatoria; y de forma alternativa que la pensión compensatoria se redujera a 100 ó 150 € con un período temporal de 1 ó 2 años, pues hacía ya dos años que la esposa estaba separada; tenía ingresos por cuidado de sus padres; los dos cónyuges percibían ingresos de un taller. En la fecha del divorcio el Sr. Felix tenía unos ingresos de 800 € y debe pagar unos 300 € de alquiler, por lo no podía satisfacer el importe de la pensión compensatoria. Por otro lado, la esposa tenía más posibilidades de acceder a un trabajo, dada su formación'. Más tarde el testigo se refirió a la forma de elección del Procurador, la interposición del recurso, la falta de personación, la declaración de desierto por la Sección 18 de la APB y a que también llevó dos ejecuciones de este proceso. En concreto, el testigo declaró: "Fui yo quien decide utilizar los servicios del Sr. Florian, pues era una colaboración de años atrás y solía trabajar con él y otros Procuradores. Había una práctica de notificaciones por email o personalmente. Su domicilio y el mío estaban próximos, pero muchas veces me notificaba por email. Yo sabía que el Sr. Florian no podía actuar en Barcelona. Cuando debo comparecer ante la Audiencia busco poderes para otro Procurador o bien contacto con uno de aquí y luego hacemos el trámite apud acta. Si busco un Procurador en Barcelona, yo ya adelanto la provisión de fondos. En este caso no hubo honorarios del Procurador de Barcelona. Realmente cuando vi el montante de costas de la parte contraria, me di cuenta que el Abogado de su esposa había efectuado una minuta no muy onerosa. Recibí una llamada de la Audiencia, pero ya había transcurrido el tiempo para comparecer, me preguntaba si habíamos comparecido o no; consulté con el Sr. Florian y más tarde fue cuando me dijo nos había pasado el plazo de personación ante la Sala. La Sección 18 me dijo que, si no podíamos acreditar que habíamos comparecido en plazo, se declararía desierto el recurso. Al cliente le informé de las posibilidades del recurso. Después de este proceso he llevado dos ejecuciones de ese asunto".
En lo relativo a la petición de indemnización por 14.400 €, debe señalarse que nos encontramos ante una mera previsión, elaborada conforme a una hipótesis de la parte apelante, actor en la instancia. Pues bien, de los documentos aportados no se deduce que fuera previsible una reducción tan drástica, como a la que se refiere la parte apelante, pues debe tenerse en cuenta que ambos esposos tenían un taller, la empresa AUTO REPARACIÓN LOPERA PLANAS, SL, que se repartió entre ambos, quedándose el demandado el Sr. Felix el 50% de la Sra. Penélope a cambió de pagarle a ésta la suma de 32.000 €. Posteriormente, se indica que este taller se vendió a un tercero, pero sigue apareciendo en el mismo como mecánico el Sr. Felix, quien percibe según la nómina aportada la cantidad de 800 € mensuales. El actor también aporta un contrato de arrendamiento de 1 de enero de 2015 (doc. 7 demanda) formalizado entre Don Virgilio y Don Felix, por el que paga la cantidad de 300 € mensuales, razón por la que alega que sólo le quedarían 500 € mensuales, de los que 300 € debería pagar a la Sra. Penélope en concepto de pensión compensatoria. Ahora bien, estos documentos a priori no son muy fiables, especialmente el contrato de arrendamiento, pues el arrendador de la vivienda es el padre del actor, dándose la circunstancia que ésta era el inmueble en que convivía el matrimonio. Pero también, hay otro elemento relevante, ya que con la demanda se aporta el convenio regulador del divorcio de 2 de abril de 2013, que no fue aprobado, pues el divorcio se tramitó como contencioso. En dicho documento ya se preveía una pensión compensatoria de 300 € limitada al período de 5 años, aunque también es cierto que en dicho convenio el precio ofrecido por la venta de las participaciones de la Sra. Penélope era superior (40.000 €). No tenemos elementos suficientes para valorar los ingresos de cada uno de los cónyuges, pero para determinar la fijación de una pensión compensatoria deben tenerse en cuenta varios elementos o factores, que se detallan en el artículo 233-15 del Codi Civil de Catalunya, como son la posición económica de cada cónyuge (letra a), la realización de tareas familiares u otras decisiones adoptadas en el interés de la familia (letra b), las perspectivas económicas de cada cónyuge, teniendo en cuenta su edad y estado de salud (letra c); la duración de la convivencia (letra d). En el presente caso, consta que el matrimonio duró 20 años, tiempo durante el cual la Sra. Penélope también contribuyó al negocio familiar, como se infiere de que los dos fueran copropietarios de la empresa AUTO REPARACIÓN LOPERA Y PLANAS, SL. Por otro lado, en la época del divorcio la Sra. Penélope ya había cumplido los 50 años, edad en que es más difícil acceder a un empleo de forma inmediata. Por lo tanto, si bien nos faltan otros datos familiares y económicos, salvo los que se derivan de los documentos aportados, existen dudas de que se hubiera producido una revocación esencial de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Granollers de 2 de julio de 2015, por lo que debe desestimarse la pretensión de pago de la cantidad de 14.400 €, pues simplemente se basa en una previsibilidad del actor, pero carente de una cierta probabilidad objetivaque resulte del decurso normal de las cosas y de las circunstancias especiales del caso concreto. En consecuencia, debe desestimarse la petición de incluir en la indemnización la cantidad de 14.400 €, solicitada en concepto de lucro cesante.
Ahora bien, en cuanto a la petición de que se le abone la cantidad de la minuta del Sr. Secundino, debe señalarse que en el presente proceso se ha adjuntado el recurso de apelación, que redactó el Sr. Secundino, observándose que realmente se efectuó un trabajo bastante extenso, ya que se elaboró un recurso de 45 páginas, recogiendo criterios judiciales de los Tribunales. Es cierto que el recurso quizás no haría prosperado o podría haber prosperado total o parcialmente - la previsión futura no equivale a la realidad de lo que hubiera sucedido -, pero lo cierto es que se redactó y se presentó ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Granollers de 29 de julo de 2015, lo que obviamente generó gastos, aunque luego el recurso no se materializase por la falta de personación ante la Sección 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. En consecuencia, al tratarse de un gasto concreto y evaluado económicamente debe considerarse como un daño económico al actor, del que debe ser sufragado por el importe de 2.178 €, que sumados a la cantidad de 1.271,43 €, concedida por la sentencia de instancia, asciende a la adición de4.665,42 €. En síntesis, debe estimarse parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el actor Don Felix contra la sentencia de 10 de abril de 2018, dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Granollers, revocándose parcialmente la misma en el sentido de que la suma que deberán pagar solidariamente los demandados Don Florian y la compañía CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, CIA DE SEGUROS (CASER) al actor asciende al importe de CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO EUROS y CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (4.665,42 €), confirmándose los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia.
CUARTO. -Al estimarse parcialmente el recurso de apelación, no procede efectuar especial pronunciamiento de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por el actor Don Felix contra la sentencia de 10 de abril de 2018, dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Granollers, y, por ende, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTEla misma en el sentido de que la suma que deberán pagar solidariamente los demandados Don Florian y la compañía CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, CIA DE SEGUROS (CASER) al actor asciende al importe de CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO EUROS y CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (4.665,42 €), confirmándose los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia.
No se efectúa especial pronunciamientode las costas causadas en esta alzada.
Se ordena la devolución del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

