Sentencia CIVIL Nº 251/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 251/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 886/2018 de 14 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: REGADERA SAENZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 251/2020

Núm. Cendoj: 08019370192020100233

Núm. Ecli: ES:APB:2020:8673

Núm. Roj: SAP B 8673:2020


Encabezamiento

Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866303

FAX: 934867115

EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120168179855

Recurso de apelación 886/2018 -E

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 911/2016

Parte recurrente/Solicitante: Domingo

Procurador/a: Ana Salinas Parra

Abogado/a: Angel Peralta Montañez

Parte recurrida: Teodora, Trinidad

Procurador/a: Marta Pradera Rivero

Abogado/a: Jorge Fernández Fernández

SENTENCIA Nº 251/2020

Magistrados:

Miguel Julian Collado Nuño Carles Vila i Cruells Jose Manuel Regadera Saenz

Barcelona, 14 de septiembre de 2020

Ponente: Jose Manuel Regadera Saenz

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 3 de diciembre de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 911/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aAna Salinas Parra, en nombre y representación de Domingo contra Sentencia - 10/09/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Marta Pradera Rivero, en nombre y representación de Teodora, Trinidad.

SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'Que desestimando íntegramente la Demanda formulada a instancia de DON Domingo , representado por el Procurador de los Tribunales Doña Ana Salinas Parra y asistido por el Letrado Don Ángel Peralta Montáñez , contra DOÑA Teodora Y DOÑA Trinidad , representadas por la Procuradora de los Tribunales Doña Marta Pradera Rivero y asistidas , respectivamente , por el Letrado Don Jorge Fernández Fernández y Doña María Aránzazu Goenaga Llorca , que versa sobre impugnación de testamento por no observarse la formalidades de su otorgamiento y por haber sido otorgado con engaño , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a las partes codemandadas de todos los pedimentos frente a las mismas deducidos , con expresa imposición de costas a la parte actora.'

TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 10/09/2020.

CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Jose Manuel Regadera Saenz .


Fundamentos

PRIMERO.Por parte de la representación de D. Domingo se interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada el día 10 de septiembre de 2018 por el Juzgado de primera Instancia nº 53 de Barcelona en juicio ordinario 911/2016.

La mencionada resolución desestimó la demanda presentada por el apelante contra Dª. Teodora y Dª. Trinidad en la que solicitaba la nulidad del testamento otorgado por su difunta madre Dª. Carlota el día 14 de marzo de 2007 ante el Sr. Notario de Barcelona D. Gerardo Conesa Martínez. Entiende la resolución recurrida que no existe defecto formal del testamento (por idoneidad de testigo) ni se ha acreditado que la difunta otorgara testamento mediando engaño.

Insiste la apelante en esta alzada en la nulidad del testamento por las causas que se han indicado y alega igualmente la indefensión sufrida por no haberse practicado la prueba testifical del Sr. Notario autorizante del testamento.

Las apeladas solicitan la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.No puede considerarse que el testamento sea nulo por motivos formales por el hecho de que uno de los testigos requeridos por el Sr. Notario, el Sr. Fernández Fernández, fuera el abogado de la testadora.

Sobre esta cuestión señaló la SAP de Barcelona, Civil sección 14 del 27 de febrero de 2018 (ROJ: SAP B 1503/2018): ' Los expertos referidos en el art. 108 se refieren, como indica incluso el precepto, a los que intervengan en el mismo testamento, igual que los facultativos e intérpretes aludidos en su último párrafo, a relacionar con las circunstancias especiales en el testador referidas en el art. 107 del mismo texto legal vigente a fecha del otorgamiento notarial.

Esa referencia parece hecha, según la doctrina invocada por el apelado, a quien tuviere conocimientos en idiomas, medicina, psicología, gerontología, lenguaje de signos, etc., que justifiquen su intervención en un testamento.

No podemos aceptar que dichos expertos sean los abogados, pues no aparece del tenor literal del precepto, además de que el único experto claro en ese contexto es el mismo notario autorizante referido en el apartado quinto del art. 108, experto en el derecho aplicado en el mismo instrumento. Lo que es claro es que en el testamento el Sr. Mauricio no intervino como experto ninguno, sino simplemente como testigo instrumental del testamento abierto referido, junto con su esposa, y de conformidad a lo dispuesto en el Reglamento Notarial'.

Por lo expuesto, el motivo debe ser desestimado.

TERCERO.También alega la apelante que la testadora fue engañada o convencida de forma torticera para que cambiara un testamento anterior que favorecía al recurrente.

Se ha de destacar que no se ha discutido la capacidad de la testadora ni se ha impugnado el testamento por ese motivo. Partiendo de lo anterior, en cuanto a la captación de la voluntad del testador, no podría reconducirse a ninguno de los supuestos taxativos del art. 422-2.1 CCCat, en concreto del engaño nunca motivado ni identificado con entidad propia, aparte de no acreditarse ninguna captación de voluntad de nadie, antes al contrario, no alegándose claramente siquiera tal captación volitiva del causante.

A la presunción 'iuris tantum' de capacidad testamentaria nos referimos en nuestra Sentencia de 29.1.2004, con cita de la constante doctrina jurisprudencial, entre otras de las SSTS de 8.4.2016, 20.3.2013, 26.9.1988, 13.10.90, 16.2.94, 26.4.95, presunción calificada de 'enérgica', y también positivada en otras muchas sentencias anteriores de cita que puede obviarse, en línea con lo establecido en dicho art. 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, frente a las conjeturas o sugerencias que contiene la demanda, y a la claridad del onus probandi del art. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Como refiere la sentencia del TSJC 1/1994, de 3 de enero, la capacidad del otorgante constituye una presunción 'iuris tantum' combatible por pruebas suficientemente convincentes, una prueba no es una sospecha o conjetura, y tampoco puede extraerse ninguna presunción respecto de la incapacidad natural referida a la voluntad testamentaria, ni menos de engaño, violencia o intimidación grave del art. 422-1 CCCat, simplemente alegados en demanda.

Tampoco concurre prueba, ni siquiera alegación congruente, respecto de la malicia inductiva para otorgar, revocar o modificar un testamento.

Todo ello se debe colacionar con la norma de interpretación testamentaria contenida en el art. 421-6.1 de idéntico Código sucesorio catalán, en el sentido de que 'hom s'ha d'atenir plenament a la veritable voluntat del testador'.

Para la resolución de la cuestión planteada será preciso acreditar la efectiva existencia de las maquinaciones que se denuncian, pues ante la existencia de un testamento notarial, protegido por la fe pública, y el juicio de capacidad e implícitamente de libre voluntad, que efectúa el fedatario, debe partirse del principio de validez del testamento que solo podrá ser destruida con prueba en contrario de entidad suficiente para que el tribunal pueda concluir que la voluntad reflejada en el testamento no coincidía con la voluntad real del causante.

Las alegaciones de la recurrente, debidamente analizadas en la resolución recurrida que debe darse aquí por reproducida, no constituyen prueba suficiente, ni siquiera prueba, de que la voluntad de la testadora fuera manipulada mediante engaño.

CUARTO.El hecho de que no se practicara la prueba testifical del Sr. Notario autorizante del testamento no causa indefensión a la parte.

Téngase en cuenta la definición de la función notarial que proporciona el art. 1 del Reglamento de la organización y régimen del notariado de 2 de junio de 1944 (reformado por el RD 45/2007, de 19 de enero). Señala dicho precepto que la fe pública notarial tiene un doble contenido:

a) En la esfera de los hechos, la exactitud de los que el notario ve, oye o percibe por sus sentidos

b) Y en la esfera del Derecho, la autenticidad y fuerza probatoria de las declaraciones de voluntad de las partes en el instrumento público redactado conforme a las leyes.

Además, es de tener en cuenta el art. 317 al señalar que a efectos de prueba en el proceso, se consideran documentos públicos: los autorizados por notario con arreglo a derecho. Y que conforme a lo prevenido por el artículo 319.1. 'Con los requisitos y en los casos de los artículos siguientes, los documentos públicos comprendidos en los números 1 a 6 del artículo 317 harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella.'

Es decir, que el Sr. Notario difícilmente (o imposible) hubiera podido en la testifical decir cosa distinta que la que reflejó en el testamento.

Eso sí, es más que dudoso que el notario llamado como testigo al juicio civil pudiera ampararse en el secreto profesional. Primero, porque su status profesional no es equiparable al del abogado, ya que el propio art. 1 del RN los define como funcionarios públicos. Y segundo, porque de alegarse tal secreto profesional, el notario no tiene vedada la posibilidad de declarar, pudiendo hacerlo siempre que así lo acuerde el juez mediante providencia dictada al efecto ( artículo 371 L.E.C).

QUINTO.Visto el art. 398 de la LEC se impondrán las costas de esta alzada a la apelante.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por parte de la representación de D. Domingo contra la Sentencia dictada el día 10 de septiembre de 2018 por el Juzgado de primera Instancia nº 53 de Barcelona en juicio ordinario 911/2016, que se confirma con imposición de las costas de esta alzada a la apelante.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

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