Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 251/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 607/2019 de 29 de Septiembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: RUIZ DE VELASCO LINARES, JOSE CARLOS
Nº de sentencia: 251/2020
Núm. Cendoj: 11012370022020100267
Núm. Ecli: ES:APCA:2020:1387
Núm. Roj: SAP CA 1387/2020
Encabezamiento
ºS E N T E N C I A NÚM. 2 5 1
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN SEGUNDA
PRESIDENTE ILTMO. SR.
D. JOSÉ CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES
MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.
D. ANTONIO MARÍN FERNÁNDEZ.
D. CONCEPCION CARRANZA HERRERA
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE CHICLANA DE LA FRONTERA
AUTOS DE JUICIO ORDINARIO Nº 482/16
ROLLO DE APELACIÓN Nº. 607/19
En la Ciudad de Cádiz a veintinueve de septiembre de dos mil veinte.
Visto por la Sección Segunda de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, recurso
de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en Procedimiento Ordinario Nº 482/16 seguido en el
Juzgado referenciado.
Ha sido parte apelante en el presente Agropecuaria Piedra del Gallo, SL representada por la Procuradora Doña
María Fernández Roche y defendida por el Abogado Don Jaime Coveñas Oliver.
Han sido parte apelada en el presente Don Rubén y Don Saturnino representados por el Procurador Don José
L. Garzón Rodríguez y defendidos por el Abogado Don Diego Butrón Muñoz.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia el 16 de abril de 2018 cuyo fallo es como sigue: 'QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la representación procesal de DÑA. Mercedes frente a D. Rubén y frente a D. Saturnino , y en consecuencia absuelvo a éstos últimos de cuantos pedimentos venían siendo deducidos frente a ellos en estos autos. Todo ello sin expresa imposición de costas.
QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA RECONVENCIONAL interpuesta por la representación procesal de D. Saturnino y D. Rubén frente a DÑA. Mercedes , y en consecuencia absuelvo a ésta última de cuantos pedimentos venían siendo deducidos frente a ella en estos autos. Todo ello sin expresa imposición de costas.'
SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia recaída por la representación procesal de la demandante se le dio traslado a la parte contraria que se opusieron, siendo emplazadas ambas por diez días para ante esta Audiencia Provincial donde fueron remitidos los autos. Llegados los mismos, fueron repartidos, correspondiendo su conocimiento a esta Sección, donde se formó Rollo y fue designado Ponente, Resolución notificada a las partes, personándose en la alzada como consta y señalándose día para la celebración de vista oral.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Carlos Ruiz de Velasco Linares, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- El juez de la instancia desestima la demanda y la reconvención, interponiendo recurso de apelación la parte demandante que lo fundamenta en que procede la acción negatoria de servidumbre ejercitada en la demanda, y en relación a las costas procesales de la reconvención.
SEGUNDO.- La parte demandante apelante propietaria de la parcela número NUM000 ejercita acción negatoria de servidumbre de paso frente a la parte demandada, propietaria de las parcelas NUM001 y NUM002 , sosteniendo que la parte demandada hace uso de terreno que es propriedad de la parte actora, para acceder a las fincas NUM001 y NUM002 .
El uso del citado terreno no supone una servidumbre sobre un predio de propiedad particular que linda con él, sino la existencia al parecer de una vía pecuaria, camino público, inalienable, imprescriptible e inembargable.
Esta vía pecuaria, denominada DIRECCION001 ,que data de 9 de diciembre de 1960, pero que no se ha producido el deslinde de esa vía pecuaria. Así, la Juez de la instancia declara que la actual regulación de las vías pecuarias data de la Ley 3/1995 de 23 de marzo, distinguen entre la clasificación de vía pecuaria y el deslinde.
La clasificación de vía pecuaria, conforme al artículo 7, es el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria.
El deslinde, conforme al artículo 8 de la expresada norma es el acto administrativo por el que se define los limites de las vías pecuarias de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación. Una vez aprobado el deslinde, la propiedad y posesión de vía pecuaria pertenece a la Comunidad Autónoma, dando lugar al amojonamiento y sin que las inscripciones del Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados.
La DIRECCION001 se halla clasificada pero no deslindada, es un camino público, y no puede ser ejercitada acción negatoria de servidumbre, porque es un camino público, inalienable, imprescriptible e inembargable, y porque la parte actora no ha acreditado que tal camino sea de su propiedad. Existe escrito de antepasado de la parte demandante donde se reconoce que la finca de su propiedad ' DEHESA000 ' se encuentra atravesada por la vía pecuaria ' DIRECCION001 ', padrón que comienza dentro de la misma en su límite con el termino municipal de Medina Sidonia, discurre por el interior de ella de Este a Oeste en una extensión de 1.470 metros aproximadamente, hasta que, a poco de salir de la finca, enlaza con la CAMINO000 , vía pecuaria principal, que a través del citado padrón, da salida al ganado de la finca del que suscribe. Por tanto, existe al parecer un camino publico, entre las fincas de las partes procesales.
TERCERO.- La Ley 3/1995 de 23 de marzo de vías pecuarias regula estas vías pecuarias como el del DIRECCION001 que son bienes de dominio público, si que quepa confundirla con las servidumbres de paso constituidas sobre propiedad privada reguladas en el artículo 570 del Código Civil, y por tanto no puede ser objeto de dominio privado, estableciendo en el artículo segundo de dicha norma, que las vías pecuarias son bienes de dominio publico de las Comunidades Autónomas, y en consecuencia, inalienables, imprescriptibles e inembargables, por lo que no puede ejercitase ni una acción negatoria de servidumbre ni una acción confesoria de servidumbre, como han pretendido las partes procesales en su demanda y en su reconvención.
CUARTO.- La parte apelante fundamenta su recurso de apelación en incongruencia de la resolución de la instancia, errónea valoración de la prueba y en relación a las costas procesales.
La apelante sostiene que la resolución de instancia, es incongruente, contradictoria, y además no resuelva el problema suscitado. A esta afirmación tenemos que responder que la resolución de la instancia es congruente con las pretensiones suscitadas por cada parte procesal, desestimando ambas, pues no queda acreditado que el terreno sobre el que se quiere negar la existencia de servidumbre sea de su propiedad como pretende la parte demandante o la declaración de su existencia como defiende la parte demandada en su reconvención, han sido totalmente desestimadas por la juez de la instancia, por lo que su resolución es congruente, conforme a la doctrina jurisprudencial, sentencias del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2003 y 13 de octubre de 2010, que declara que la congruencia se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial, y los términos en que la partes han formulado sus pretensiones, desestimando la demanda, al no haber acreditado la parte demandante que el terreno litigioso sea de su propiedad y de la parte demandada que tampoco prueba la existencia de servidumbre de paso. Existiría incongruencia cuando se conceda más de lo pedido por la parte actora o menos de la aceptado por la parte demandada, o se apreciasen excepciones no opuestas por la parte demandada, salvo las que resulten aplicables de oficio, o se altera la causa petendi o falte alguna pretensión deducida por la partes y no fuese resuelta por el juzgador.
Tampoco existe errónea valoración de la prueba, la parte demandante apelante entiende que el terreno litigioso es de su propiedad, y por la prueba documental, pericial y testifical se infiere lo contrario.
El documento cuatro de la contestación de la demandada de la Junta de de Andalucía rechaza el trazado propuesto por la parte demandante, afirmando que es correcto el propuesto por la Administración, ajustándose a la descripción contenida en la clasificación, haciéndose mención a un documento que consta en el Fondo Documental de un antepasado de la parte demandante, documento número dos, dirigido a al Dirección General de Ganadería en 1968 en el cual reconoce ser propietario de la finca DEHESA000 , la cual se encuentra atravesada en su mayor extensión por la vía pecuaria DIRECCION001 , padrón, que comienza dentro de la misma, en su límite con el termino municipal de Medina Sidonia, discurre por el interior de ella de Oeste a Este en una extensión 1.470 metros aproximadamente hasta que a poco de salir de al finca, enlaza con la CAMINO000 , por tanto, resulta evidente, afirma la Junta de Andalucía, a la vista de dicho documento, que los propietarios han sido conocedores de que la finca ha estado atravesada por la vía pecuaria, resultando innecesaria la prueba testifical solicitada. La nota simple del Registro de la Propiedad de la finca número NUM003 , documento número cinco de la demanda, finca propiedad de Doña Mercedes , linda al Norte con la DIRECCION000 y al Sur con el CAMINO000 . El informe pericial del Sr. Cirilo afirma que la DIRECCION001 ha venido recibiendo varias denominaciones como Padrón de DIRECCION002 , DIRECCION003 o DIRECCION004 . La existencia de esta vereda pública fue atestiguada por un técnico municipal Sr. Cirilo confirmando la existencia de la misma. Y por último, la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio en Resolución de 5 de octubre de 2018, publicado en el B.O.J.A de 24 de octubre de 2018 aprueba el deslinde de la vía pecuaria denominada DIRECCION001 con una longitud de 2.707 metros y un anchura de 8 metros.
QUINTO.- Mantenemos el criterio sostenido por la Juez de la instancia en relación a las costas procesales de la primera instancia no haciendo especial pronunciamiento de las costas procesales por existencia de dudas de hecho en la cuestión debatida, tanto las derivadas de la demanda como las de la reconvención máxime cuando todavía no ha habido pronunciamiento por la Jurisdicción contenciosa-administrativa sobre la deslinde de la vía pecuaria. Por todo ello, desestimamos el recurso de apelación, confirmando la resolución recurrida.
SEXTO.- No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales de segunda instancia, por las mismas razones expuestas en el anterior fundamento de derecho.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Fernández Roche en representación de la entidad Agropecuaria Piedra del Gallo, SL , frente a la sentencia dictada por la Sra. Juez de Primera Instancia número 3 de Chiclana de la Frontera, en estas actuaciones, confirmando la expresada resolución, sin hacer especial pronunciamiento de las costas procesales de segunda instancia.Se pierde el depósito constituido por interposición del recurso de apelación, dandosele el destino legal.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, quedando testimonio en el Rollo, haciéndole saber que contra la misma, de darse los requisitos, cabe el previsto en el artículo 477, 2-3º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, el extraordinario por infracción procesal.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
