Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 251/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 54/2020 de 30 de Septiembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: GONZALEZ CASTRO, CESAR
Nº de sentencia: 251/2020
Núm. Cendoj: 15078370062020100458
Núm. Ecli: ES:APC:2020:2274
Núm. Roj: SAP C 2274/2020
Encabezamiento
SENTENCIA: 00251/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Rollo de apelación civil nº 54/20
SENTENCIA
Núm. 251/20
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ÁNGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE
D. JOSÉ GÓMEZ REY
D. CÉSAR GONZÁLEZ CASTRO
En Santiago de Compostela, a treinta de septiembre de dos mil veinte.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000170/2018, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de RIBEIRA, a
los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000054/2020, en los que aparece como
parte apelante, Dª Edurne , representada por el Procurador de los tribunales, Sr. ALBERTO MÍGUEZ GÓMEZ,
asistida por el Abogado Dª RITA RIAL FERNÁNDEZ, como parte apelada, Dª Encarna , representada por el
Procurador de los tribunales, Sra. MERCEDES TREUS BLANCO, asistida por el Abogado Dª MARÍA DEL CARMEN
FACHADO FUENTES, y como demandados-rebeldes, D. Carlos María y D. Luis María , y siendo Magistrado
Ponente el Ilmo. Sr. D. CÉSAR GONZÁLEZ CASTRO, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho,
Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Ribeira, por el mismo se dictó sentencia con fecha 24 de octubre de 2019, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Se DESESTIMA la demanda interpuesta por Dª Edurne , representada en autos por la procuradora Sra. Vidal Rivas, frente a Dª Encarna , representada en autos por la procuradora Sra. Treus Blanco, D. Carlos María y D. Luis María , en situación de rebeldía procesal, sin que haya lugar a declarar la nulidad del testamento otorgado por Dª Laura .
Se imponen a la demandante las costas ocasionadas'.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª Edurne se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente deliberación, votación y fallo el pasado día 9 de julio de 2020.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. - OBJETO DEL RECURSO Determinar si procede declarar la nulidad del testamento otorgado por D. ª Laura .
Argumenta la parte recurrente que ha existido un error en la valoración probatoria, especialmente de las testificales del Dr. Alfonso y la trabajadora social.
SEGUNDO. - RAZONES PARA LA DESESTIMACIÓN DEL RECURSO FORMULADO.
A.- NORMATIVA LEGAL Y DOCTRINAL JURISPRUDENCIA 1.- Establece el Código Civil: - En el artículo 662: ' Pueden testar todos aquellos a quienes la ley no lo prohíbe expresamente.' - En el artículo 663: ' Están incapacitados para testar: 1.º Los menores de catorce años de uno y otro sexo.
2.º El que habitual o accidentalmente no se hallare en su cabal juicio.' - En el artículo 664: ' El testamento hecho antes de la enajenación mental es válido.' - En el artículo 665: ' Siempre que el incapacitado por virtud de sentencia que no contenga pronunciamiento acerca de su capacidad para testar pretenda otorgar testamento, el Notario designará dos facultativos que previamente le reconozcan y no lo autorizará sino cuando éstos respondan de su capacidad.' - En el artículo 666: ' Para apreciar la capacidad del testador se atenderá únicamente al estado en que se halle al tiempo de otorgar el testamento.' 2.- La jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha señalado: - El principio de presunción de capacidad, que ya resultaba de nuestro ordenamiento ( art. 10 de la Constitución española, art. 322 del Código Civil, art. 760.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), ha quedado reforzado por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006. La Convención proclama como objetivo general el de promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, así como promover el respeto de su dignidad inherente (art. 1).
- De manera específica para el testamento, el art. 662 del Código Civil establece que pueden testar todos aquellos a quienes la ley no lo prohíbe 'expresamente'. De esta manera se consagra legalmente el principio de que la capacidad para testar es la regla general y la incapacidad la excepción. En consecuencia, no cabe basar la falta de capacidad para testar ni por analogía ni por interpretación extensiva de otra incapacidad - Atendiendo a su diferente naturaleza y caracteres, la disposición de bienes mortis causa no puede equipararse a los actos de disposición inter vivos y existe una regulación específica para el otorgamiento de testamento por las personas con discapacidad mental o intelectual.
- Partiendo de que el testamento es un acto personalísimo ( art. 670 del Código Civil), ni el tutor como representante legal puede otorgar testamento en lugar de la persona con la capacidad modificada judicialmente ni el curador puede completar su capacidad cuando sea ella quien otorgue el testamento.
- Conforme a las reglas sobre la capacidad para otorgar testamento, debe atenderse al estado en el que el testador se halle al tiempo de otorgar el testamento ( art. 666 del Código Civil). Por eso, el testamento hecho antes de la 'enajenación mental' es válido ( art. 664). Por eso también el notario debe asegurarse de que, a su juicio, tiene el testador la capacidad legal necesaria para testar ( art. 685 del Código Civil).
- Con el fin de garantizar la suficiencia mental del testador, para el otorgamiento de testamento por la persona con la capacidad modificada judicialmente el art. 665 del Código Civil impone una garantía especial adicional que consiste en el juicio favorable a la capacidad para testar que deben emitir dos facultativos.
- Como ha declarado reiteradamente la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, la aseveración notarial sobre el juicio del testador pueda ser desvirtuada, pero para ello son precisas pruebas cumplidas y convincentes.
La jurisprudencia ha mantenido reiteradamente la necesidad de que se demuestre la inequívoca y concluyentemente la falta de raciocinio para destruir la presunción de capacidad para testar y que la incapacidad o afección mental ha de ser grave no bastando apoyarla en simples presunciones o indirectas conjeturas.
La incapacidad para testar predicada de quien «habitual o accidentalmente no se hallare en su cabal juicio» (artículo 663.2º) comprende tanto a quien sufre una enfermedad mental propiamente dicha y prolongada en el tiempo, como a quien sufre cualquier de alteración psíquica que impida el normal funcionamiento de la facultad de desear o determinarse con discernimiento y espontaneidad, disminuyéndola de modo relevante y privando a quien pretende testar del indispensable conocimiento para comprender la razón de sus actos por carecer de conciencia y libertad y de la capacidad de entender y querer sobre el significado y alcance del acto y de lo que con el mismo se persigue. Abarca a todas las personas incapaces para gobernarse por sí mismas, es decir, tanto a las declaradas incapaces judicialmente, como a las que resulten afectadas de mera incapacidad de hecho La incapacidad o afección mental ha de ser grave, hasta el extremo de hacer desaparecer la personalidad psíquica en la vida de relación de quien la padece, con exclusión de la conciencia de sus propios actos, y sin que baste apoyarla en simples presunciones o indirectas conjeturas; que ni la enfermedad ni la demencia obstan al libre ejercicio de la facultad de testar cuando el enfermo mantiene o recobra la integridad de sus facultades intelectuales o el demente tiene un momento lúcido; que son circunstancias insuficientes para establecer la incapacidad la edad senil del testador o que el otorgante se encuentre aquejado de graves padecimientos físicos, pues ello no supone incapacidad si éstos no afectan a su estado mental con eficacia bastante para constituirle en ente privado de razón; que la sanidad de juicio se presume en toda persona que no haya sido previamente incapacitada; que en orden al derecho de testar, la integridad mental indispensable constituye una presunción iuris tantum que obliga a estimar que concurre en el testador capacidad plena y que sólo puede destruirse por una prueba en contrario evidente y completa, muy cumplida y convincente, y de fuerza inequívoca, cualesquiera que sean las últimas anomalías y evolución de la enfermedad, aún en estado latente en el sujeto, pues ante la dificultad de conocer dónde acaba la razón y se inicia la locura, la ley requiere y consagra la jurisprudencia que la incapacidad que se atribuya a un testador tenga cumplida demostración 3.- En nuestro ordenamiento rige el principio de valoración conjunta de la prueba. La misma necesariamente supone otorgar un mayor relieve a unas que a otras. Debe recordarse que no es posible combatir la misma para que prevalezcan solo determinados elementos probatorios que sirvan a los intereses de la parte apelante, al margen de las conclusiones objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional. El hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes, en el subjetivo juicio de la parte recurrente, carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada, sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar este juicio, a no ser que se ponga de manifiesto la arbitrariedad o el error.
4.- La valoración probatoria de los órganos judiciales debe ser respetada mientras no se demuestre que el que juzga en primera instancia incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica.
5.- La prueba pericial tiene por objeto ilustrar al órgano enjuiciador sobre determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de técnicos en tales materias y de los que, como norma general, carece el órgano enjuiciador, quedando atribuido a favor de jueces y tribunales, en cualquier caso, valorar el expresado medio probatorio conforme a las reglas de la sana critica.
Al valorarse la prueba pericial deberán ponderarse: - Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista por los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro.
- Las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten de los dictámenes emitidos tanto por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes.
- Las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes.
- La competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes.
El artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pregona que el órgano jurisdiccional valore la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, lo que significa que es una prueba de libre valoración, con un amplio margen de discrecionalidad y sometida a las reglas de la lógica. Apreciar en mayor medida el valor probatorio de un informe pericial frente a otros constituye una manifestación más del ejercicio de la jurisdicción y de la formulación del juicio necesario para dictar sentencia, pues frente a la disparidad de criterios periciales, es precisamente el juzgador quien, bajo el presupuesto del empleo de la sana crítica, está llamado a decidir cuál de ellos merece mayor credibilidad. Si, como ocurre en el caso, son varias las periciales practicadas, puede el tribunal en uso de la referida facultad atribuir mayor valor a unas sobre otras en orden a procurarle la convicción sobre los hechos a los que se refieran La emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica los jueces y tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo convenientemente, como ocurre en este caso.
B.- APLICACIÓN AL PRESENTE CASO. VALORACIÓN PROBATORIA 1.- Se asumen y dan por reproducidos los argumentos expuestos en la sentencia.
2.- A la vista de la valoración conjunta de la prueba practicada, se considera que la realizada en la sentencia recurrida es correcta. La causante D. ª Laura se encontraba con capacidad para otorgar el testamento de 31 de mayo de 2017.
3.- El juzgador a quo tiene en cuenta especialmente, de manera acertada, la percepción del Dr. Alfonso , psiquiatra que trató a la otorgante, durante más de 10 años. Tal valoración se haya refrendada igualmente por la trabajadora social D. ª Raquel que atendió a D. ª Laura .
No existen razones objetivas para el Dr. Alfonso mienta o tergiverse el estado de la testadora. No se da en el recurso una explicación para ello.
4.- Se comparte igualmente la valoración de la pericial de la parte demandante. Dichos peritos no tuvieron contacto directo con la causante y tampoco acceso directo a todo el historial médico.
5.- De la redacción del testamento, tal y como correctamente indica el juez a quo, y dadas las relaciones familiares, no cabe apreciar la existencia de ningún elemento indicativo de falta de capacidad de la causante o irracionalidad. Es también normal otorgar testamento en situación de grave enfermedad.
TERCERO. - COSTAS PROCESALES Las costas del recurso, que se desestima, se imponen a la parte apelante ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales D. ª Montserrat Vidal Rivas, en nombre y representación de D. ª Edurne , contra la sentencia número 122/2019, de fecha 24 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Ribeira, en los autos de procedimiento ordinario 170/2018, que confirmamos íntegramente.Imponemos a la parte apelante las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por razón de interés casacional siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico.
