Sentencia CIVIL Nº 251/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 251/2020, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 338/2019 de 01 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: MARTÍNEZ MEDIAVILLA, JOSÉ EDUARDO

Nº de sentencia: 251/2020

Núm. Cendoj: 16078370012020100363

Núm. Ecli: ES:APCU:2020:363

Núm. Roj: SAP CU 363/2020

Resumen:
RETRACTO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00251/2020
Modelo: N10250
PALAFOX Nº 4-1ª PLANTA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 969224118 Fax: 969228975
Equipo/usuario: AEV
N.I.G. 16078 41 1 2017 0000090
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000338 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CUENCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000015 /2017
Recurrente: Custodia
Procurador: JESUS CORDOBA BLANCO
Abogado: SANTIAGO MARIA MARTINEZ ORTEGA
Recurrido: Juan Enrique , Estela
Procurador: RAQUEL CONVERSA NAVARRO, RAQUEL CONVERSA NAVARRO
Abogado: GERARDO FRANCISCO EVANGELIO VILLAR, GERARDO FRANCISCO EVANGELIO VILLAR
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA.
Apelación Civil nº 338/2019.
Juicio Ordinario nº 15/2017.
Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cuenca.
Ilmas./os. Sras./es.:
Presidente:
Sr. D. José Eduardo Martínez Mediavilla.
Magistradas/os:
Sra. Dª. María Pilar Astray Chacón.

Sr. D. Javier Martín Mesonero.
Ponente: Sr. Martínez Mediavilla.
SENTENCIA Nº 251 /2020
En Cuenca, a uno de julio de dos mil veinte.
Vistos ante esta Audiencia Provincial, en trámite de recurso de apelación nº 338/2019, los autos de Juicio
Ordinario nº 15/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cuenca, promovidos, (en
ejercicio de acción de retracto de comuneros), por Dª. Custodia , representada, tanto en la primera instancia
como en la presente alzada, por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Córdoba Blanco y dirigida por el
Letrado D. Santiago María Martínez Ortega, contra D. Juan Enrique y su esposa Dª. Estela , siendo ambas
personas inicialmente declaradas en situación de rebeldía procesal, si bien se personaron posteriormente,
(representadas, tanto en los ulteriores trámites de la primera instancia como en la presente alzada, por la
Procuradora de los Tribunales Dª. Raquel Conversa Navarro y asistidas por el Letrado D. Gerardo Francisco
Evangelio Villar), en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Custodia
contra la Sentencia dictada en primera instancia, por el ya referido Juzgado, en fecha tres de diciembre de dos
mil dieciocho; habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. D. José Eduardo Martínez Mediavilla.

Antecedentes

Primero.- Que la situación fáctica puede resumirse del siguiente modo: 1. La representación procesal de Custodia formuló, el 11.01.2017, demanda de juicio ordinario, en ejercicio de acción de retracto de comuneros, frente a D. Juan Enrique y su esposa Dª. Estela .

Se hacía constar en dicha demanda, en síntesis, lo siguiente: .La demandante es copropietaria de una finca rústica en Villar del Humo, Cuenca, (Parcela NUM000 , Polígono NUM001 ), correspondiéndole, por herencia, una cuota de participación en la propiedad del 16,66 %. Por su parte, Dª. Fidela era copropietaria, por título de herencia, del 50% de la referida finca. Dª. Fidela transmitió su participación sobre la citada finca, en escritura privada de compraventa, a D. Juan Enrique . Dª. Custodia no tuvo conocimiento de la venta hasta el 04.01.2017.

Con tal demanda se solicitaba Sentencia que declarase el derecho de retracto y adquisición por la parte actora sobre el porcentaje del 50% de la finca antes indicada; con la obligación de la parte compradora de otorgar escritura de venta en las mismas condiciones y precio en que fue adquirida de Dª. Fidela .

2. D. Juan Enrique y su esposa Dª. Estela fueron inicialmente declarados en situación de rebeldía procesal; y ello mediante Diligencia de Ordenación de 25.01.2018. Posteriormente comparecieron, representados por Procuradora y asistidos de Letrado. Se les tuvo por personados mediante Diligencia de Ordenación de 06.03.2018.

3. El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cuenca dictó Sentencia, el 03.12.2018, desestimando íntegramente la demanda e imponiendo las costas a la parte actora. Tal determinación se adoptó en base, en síntesis, a lo siguiente: .Se llevó a cabo un negocio fiduciario. El demandado, Sr. Juan Enrique , realizó algunos trabajos para Dª. Fidela por una cantidad superior a 2.000 €. Ella, Dª. Fidela , no pagó y efectuó en garantía del pago la transmisión del 50% de la finca.

.La venta en garantía no transmite al fiduciario la propiedad de la cosa confiada; razón por la cual no puede ejercitarse el derecho de retracto.

Segundo.- Que, notificada la Resolución a las partes, por la representación procesal de Dª. Custodia se interpuso recurso de apelación.

Con dicho recurso viene a solicitarse que se revoque la Sentencia de primera instancia y que se estime la demanda.

En tal recurso se impugnan los pronunciamientos relativos a la existencia de un negocio fiduciario, a la imposibilidad de ejercitar el derecho de retracto por no transmitirse al fiduciario la propiedad del bien y a la condena en costas a la parte demandante.

En el recurso se invoca error en la valoración de la prueba. Se indica en el motivo, en esencia, que las declaraciones del testigo a las que el Juzgador a quo reconoció pleno valor probatorio, (testigo que tiene enemistad con la demandante), se oponen a la documental aportada por la parte actora, (respecto de la que ninguna alusión se hace en la Sentencia).

Tercero.- Que admitido a trámite el recurso de apelación, y dado el correspondiente traslado del escrito de interposición, la representación procesal de D. Juan Enrique y Dª. Estela presentó escrito de oposición al recurso de apelación; interesando la confirmación de la Sentencia de primera instancia.

Cuarto.- Que, recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, por la Sala se procedió a formar el correspondiente rollo de apelación, (asignándole el número 338/2019). Se turnó la ponencia y finalmente se señaló deliberación, votación y fallo para el día nueve de junio de dos mil veinte.

Fundamentos

Primero.- Debe decaer toda la argumentación del recurso dirigida a la impugnación de los pronunciamientos de la Sentencia de primera instancia relativos a la existencia de un negocio fiduciario y a la imposibilidad de ejercitar el derecho de retracto por no transmitirse al fiduciario la propiedad; y ello por todo lo siguiente: A. Ya se viene estableciendo por los Tribunales, (en cuanto a la credibilidad por el Juzgador a quo de las manifestaciones de un testigo), que la valoración de la prueba que efectúa el Juez de primera instancia debe prevalecer sobre la que pretende la parte, ya que el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los testigos, partes o cualquier otro elemento probatorio, porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del Juzgador sentenciador en la primera instancia, (y en tal sentido se pronuncia, por ejemplo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3ª, de 22.02.2012, recurso 164/2011, cuyo criterio compartimos), y de ahí que carezca de relevancia la postura de la parte apelante con la que en realidad se pretende que no se tome en consideración la declaración del testigo que ha tenido en cuenta el Juzgador a quo. Debiendo tenerse también presente que si el hecho de no existir amistad no supone que deba aceptarse necesariamente la versión de un testigo, parece evidente que la existencia de una hipotética enemistad no elimina de forma categórica la veracidad de las manifestaciones de un testigo, (y ello teniendo presente que incluso en el supuesto de las tachas de testigos la Ley viene a establecer la valoración de las declaraciones conforme a las reglas de la sana crítica; artículo 379.3 en relación con el artículo 376, ambos de la L.E.Civil).

B. Y también vienen estableciendo los Tribunales, (por ejemplo, -y con cita de varias Sentencias del Tribunal Supremo-, la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3ª, en Sentencia de 07.11.2008, recurso 142/2008, cuyo criterio igualmente compartimos), que no cabe imaginar una arbitrariedad o desigualdad legal o procesal por el hecho de atribuir mayor poder de convicción a la prueba de la parte contraria que a la de la apelante, (que en realidad es lo que ha hecho el Juzgador de primera instancia en la Resolución que ahora nos ocupa), porque de ser de otro modo se incurriría en el absurdo de invertir la situación en perjuicio de la otra parte; y de ahí que también carezca de relevancia la postura de la parte apelante con la que en realidad se pretende que se tomen en consideración sus documentos y no la testifical antes citada propuesta por la parte contraria.

C. Pero es más, resulta que a juicio de esta Audiencia Provincial existe un indicio tremendamente relevante que sirve para confirmar la declaración del testigo tomada en consideración por el Juzgador a quo; y ese indicio es la reversión de la titularidad catastral a favor de la parte que figuraba como vendedora, (por la parte que aparecía como compradora), pues carece de sentido pensar que si se hubiera tratado de un verdadero contrato de compraventa se repusiera la titularidad catastral a la existente antes de tal compraventa. Y así: -el Letrado de la parte demandada señaló en la audiencia previa que su representado dio de baja su titularidad en el Catastro reponiendo la titularidad a nombre de la parte que figuraba como vendedora, (véase la grabación de la audiencia previa a partir del corte 00038), señalando el testigo en el juicio que efectivamente había revertido la titularidad catastral, (véase la grabación del juicio a partir del corte 124634), y señalando el Letrado de la parte demandada en la vista, en el trámite de informe, que en fecha 20.02.2015 se había cambiado la titularidad catastral a favor de la parte que figuraba como compradora, con efectos de 13.12.2014, y que en febrero de 2017 la parte que aparecía como compradora había dado de baja su titularidad catastral, reponiendo en la misma a la parte que figuraba como vendedora, con efectos retroactivos del 13.12.2014, (véase la grabación del juicio a partir del corte 125640), extremos que ciertamente vienen a ser reconocidos por la propia parte apelante, pues en la página cinco del recurso de apelación se hace mención al hecho de que con posterioridad se '...modificara la titularidad catastral del 50% de la finca a favor de la Sra. Fidela ....'.

Segundo.- Consideramos que el recurso debe prosperar con respecto al tema de las costas de la primera instancia; y ello por lo siguiente: .Con las dudas de hecho, (a que se refiere el artículo 394.1 de la L.E.Civil), se trata de realizar, (como vienen estableciendo los Tribunales; por ejemplo, Sentencia de la Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2ª, de 07.11.2002, recurso 252/2002; cuyo criterio compartimos), un juicio de razonabilidad sobre la posición de la parte que, en definitiva, pudiera ser condenada al pago de las costas procesales. Ese juicio lo que viene a determinar es si cabe, desde un punto de vista objetivo y a la vista de lo que resulte conocido por la parte, sostener la pretensión que a ella le asista. Y entendemos que el contrato de compraventa privado, (que figura en el acontecimiento nº 3 del expediente digital relativo al procedimiento ORD 15/2017), conforma un dato que permite sostener la razonabilidad de la demanda en su día formulada, máxime cuando incluso, (y tal y como viene a sostenerse en el recurso de apelación al hacerse mención en él a la pasividad de la parte contraria), la parte demandada fue inicialmente declarada en situación de rebeldía procesal y ni siquiera contestó a la demanda, (para haber dado en ese trámite procesal la explicación jurídica de lo acontecido), resultando que con dicho contrato se podía sostener con lógica la postura que al respecto mantenía la parte demandante.

En consecuencia, y por todo lo que acaba de razonarse, no procede realizar especial imposición de las costas causadas en la primera instancia; razón por la cual se dejará sin efecto el pronunciamiento que se contiene sobre el particular en la Sentencia apelada, suponiendo ello la estimación parcial del recurso planteado y, consiguientemente, la revocación parcial de la Sentencia dictada.

Tercero.- La estimación parcial del recurso de apelación comportará, por un lado, que no se impongan a ninguno de los litigantes las costas causadas en esta alzada, (en estricta aplicación del artículo 398.2 de la L.E.Civil), y, por otro lado, (y al amparo de la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J.), la devolución del depósito de 50 € que la parte apelante efectuó para recurrir.

Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando como estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Custodia contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cuenca en fecha 3 de diciembre de dos mil dieciocho, en el Juicio Ordinario nº 15/2017, del que dimana el rollo de apelación nº 338/2019, declaramos que debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE LA SENTENCIA RECURRIDA; y ello en el único sentido de no imponer a ninguna de las partes las costas causadas en la primera instancia.

No se imponen a ninguno de los litigantes las costas causadas en la presente alzada.

Se acuerda la devolución del depósito de 50 € efectuado por la parte recurrente para apelar.

Póngase en conocimiento de las partes que contra esta Resolución cabe recurso de casación, por razón de interés casacional, y de infracción procesal, (en este último caso cuando concurra interés casacional y se admita conjuntamente un recurso de casación interpuesto conjuntamente contra la Sentencia), que se presentarán, en el plazo de 20 días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Resolución, ante esta Audiencia Provincial; debiendo procederse, en su caso y con arreglo a la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J., a la consignación del pertinente depósito.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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