Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 251/2020, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 660/2019 de 17 de Septiembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Leon
Ponente: MUÑIZ DIEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 251/2020
Núm. Cendoj: 24089370022020100248
Núm. Ecli: ES:APLE:2020:1108
Núm. Roj: SAP LE 1108:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00251/2020
Modelo: N10250
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono:987233159 Fax:987/232657
Correo electrónico:
Equipo/usuario: APS
N.I.G.24089 42 1 2010 0017304
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000660 /2019
Juzgado de procedencia:JDO.1ª INSTANCIA N.10 (FAMILIA) de LEON
Procedimiento de origen:MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000161 /2019
Recurrente: Conrado
Procurador: MARIA SOLEDAD TARANILLA FERNANDEZ
Abogado: CÉSAR IGNACIO MANZANAL ALONSO
Recurrido: Lorena
Procurador: YOLANDA FERNANDEZ REY
Abogado: JOSÉ LUIS CORRAL GONZÁLEZ
SENTENCIA NUM. 251/2020
ILMOS/A SRES/A:
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ .- Presidente
Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada
D. FERNANDO MORANO SECO.- Magistrado
En León, a, diecisiete de septiembre de dos mil veinte.
VISTOen grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 161/2019, procedentes del JDO.1ª INSTANCIA N.10 (FAMILIA) de LEON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 660/2019, en los que aparece como parte apelante, D. Conrado, representado por la Procuradora de los tribunales, Dª. Maria Soledad Taranilla Fernández, asistidoa por el Abogado D. César Ignacio Manzanal Alonso, y como parte apelada, Dª Lorena, representada por la Procuradora de los tribunales, Dª. Yolanda Fernández Rey, asistida por el Abogado D. José Luis Corral González, sobre modificación de las medidas, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 20 de septiembre de 2019, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO:Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña María Soledad Taranilla Fernández en nombre y representación de DON Conrado contra DOÑA Lorena, debo declarar y declaro NOhaber lugar a la misma, absolviendo a dicha demandada de las pretensiones formuladas en su contra, no habiendo lugar a la rebaja de la pensión alimenticia a cuyo pago viene obligado el demandante en beneficio de su hijo menor de edad.
No se hace especial pronunciamiento en materia de costas.'
SEGUNDO.-Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 14 de septiembre.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. - Antecedentes y cuestiones controvertidas.
En la demanda que dio origen al proceso del que dimana el presente recurso de apelación el demandante, ahora apelante, D. Conrado, formuló una pretensión dirigida a lograr la modificación de las medidas o aspectos económicos acordados en Sentencia de fecha 29 de diciembre de 2011 dictada, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, sección primera, en autos de Guardia, Custodia, Régimen de Visitas y Alimentos de Hijo no matrimonial, seguidos bajo el nº 414/10 ante el Juzgado de Primera Instancia núm. cuatro de León, y concretamente la obligación que en el mismo se establecía de satisfacer a Dª Lorena la cantidad de 150,00 euros mensuales, que se actualizaría anualmente de conformidad con el incremento que experimente el I.P.C. que publique el Instituto nacional de Estadística u organismo que lo sustituya, así como el 50% de los gastos extraordinarios de carácter necesario que el menor genere, en concepto de alimentos para el hijo común, Hilario, nacido el NUM000 de 2004, cuya guarda y custodia se atribuyó a la madre, y cuya medida interesa se sustituya reduciendo la cuantía de la aludida pensión y fijándola en la suma de 60,00 euros mensuales, alegando, como fundamento de su pretensión, la disminución de sus ingresos, pues tras un periodo de desempleo, venía prestando servicios para Dª. Trinidad como empleado de hogar, percibiendo por ello un salario inicialmente de 790,65 €. mes (por 12 pagas) y que actualmente es de 819,49 €./mes (por 12 pagas anuales), si bien, en el curso del procedimiento, se acredito el fallecimiento de la Sra. Trinidad y pase a la situación de desempleo del Sr. Conrado.
La demandada, Dª Lorena se opuso a la demanda.
La sentencia instancia, de fecha 20 de septiembre de 2019, desestima la demanda.
Frent e a dicha sentencia, y en disconformidad con la misma, se interpone recurso de apelación por el Sr. Conrado que interesa su revocación y se sustituya por otra que acoja sus pretensiones.
La parte apelada, a través del escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario, ha solicitado la confirmación de la resolución de instancia.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso e interesa se confirme íntegramente la resolución recurrida.
SEGUN DO. -Pensión Alimentos. Alteración circunstancias.
En el recurso de apelación interpuesto en nombre de D. Conrado se pretende que se revoque la sentencia de instancia, dictándose otra en su lugar que acuerde haber lugar a la reducción de la pensión de alimentos a pagar por aquel para su hijo Hilario.
El art. 90.3 del Civil prevé que las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el Juez, cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges. En este mismo sentido el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone, en su apartado 1, que ' El Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o incapacitados y, en todo caso, los cónyuges, podrán solicitar del tribunal que acordó las medidas definitivas, la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas'.
Por lo cual, y conforme a una reiterada y pacífica interpretación doctrinal y judicial, se exige, en orden al posible acogimiento de la acción modificativa, la concurrencia de los siguientes requisitos:
1º.- Un cambio objetivo, en cuanto al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento, de la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se intenta modificar.
2º.- Que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afectando a la esencia de la medida, y no a factores meramente periféricos o accesorios.
3º.- Que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo, por el contrario, unas características de cierta permanencia en el tiempo.
4º.- Que el repetido cambio sea imprevisto, o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida, ya fue tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias.
En consecuencia, la acción de modificación de medidas implica un análisis comparativo entre la situación existente cuando se dicta la sentencia que contiene la medida o medidas que se pretende modificar y la coetánea al ejercicio de la acción modificativa, correspondiendo la carga de la prueba a la parte que propone la revisión de las medidas ( Artº. 217 L.E.C .).
Por otra parte, y como dice la STS de 2 de diciembre de 2015 ,'La sentencia de esta Sala de 12 de febrero de 2015 señaló lo siguiente: 'De inicio se ha de partir de la obligación legal que pesa sobre los progenitores, que está basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3 CE ,y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico ( SSTS 5 de octubre de 1993 y 8 de noviembre de 2013 ).De ahí, que se predique un tratamiento jurídico diferente según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención'.
Los motivos argüidos por la parte actora para justificar la modificación se fundan en la disminución de sus ingresos. Se alegaba en la demanda que las circunstancias tenidas en cuenta para la fijación de dicha pensión alimenticia habían variado sustancialmente, pues los ingresos de que disponía el Sr. Conrado en dicha época de contrario se fijaban en 2.500 €. mensuales en la demanda de medidas provisionales y en 1.500 €./mes en la demanda definitiva, y si bien no alcanzaban dicho importe pues el Sr. Conrado se vio obligado a liquidar su ganadería, que era su medio de vida, si eran superiores a los que dispone actualmente pues desde el 10 de junio de 2013, y tras un periodo de desempleo, venía prestando servicios para Dª. Trinidad como empleado de hogar, percibiendo por ello un salario inicialmente de 790,65 €. mes (por 12 pagas) y que actualmente es de 819,49 €. /mes (por 12 pagas anuales), a lo que habría de añadirse que el actor ha rehecho su vida con su actual pareja Dª. Estefanía, con la cual ha tenido un hijo ( Carlos Jesús) el día 11 de mayo de 2017 al que también ha de alimentar, vestir y mantener, y que las circunstancias económicas del otro progenitor, la ahora demandada Dª. Lorena también habían variado sustancialmente, puesto que en la fecha de fijación de la pensión alimenticia era soldado profesional percibiendo unos 1.100 €./mes, y precisamente su cambio de domicilio a DIRECCION000 (al que el Sr. Conrado no se opuso) lo fué por sus mejores expectativas laborales, trabajando actualmente en el sector privado cobrando más de 1.500 €./ mes.
Pues bien, son circunstancias acreditadas y de las que ha de partirse para la resolución de la cuestión planteada, las siguientes: a) en la sentencia de fecha 20 de abril de 2011, dictada en autos de Guarda, Custodia y Alimentos de Hijo no matrimonial seguidos bajo el nº 414/2010 ante el Juzgado de Primera Instancia núm. cuatro de León, se estableció la obligación del Sr. Conrado de satisfacer a Dª Lorena, la cantidad de 200,00 euros mensuales, que sería actualizada anualmente a tenor de las variaciones porcentuales experimentadas por el I.P.C. a nivel nacional, elaborado por el INE o índice que lo sustituya, en concepto de alimentos para el hijo común, Hilario, cuya guarda y custodia se atribuyó a la madre. b) La sentencia de fecha 29 de diciembre de 2011, dictada por esta Audiencia Provincial, sección primera, estima el recurso de apelación interpuesto por la representación del Sr. Conrado contra la anterior resolución, y acuerda rebajar la pensión de alimentos para el hijo impuesta a cargo del padre, a la suma de 150 euros, y ello, según se dice, por cuanto ' EI propio Juzgador ' a quo' razona que no se poseen suficientes elementos de juicio en los autos como para constatar de forma certera cuales son los ingresos del apelante, parece incluso que se han modificado las circunstancias económicas del progenitor con relación a las existentes previamente que demuestran una reducción de sus ingresos respecto de la situación existente cuando convivia la pareja. Consta efectivamente que se encuentra en situación de desempleo desde febrero de 2011 no percibiendo cantidad como prestación o subsidio de desempleo. Por otro lado nada demuestra que en la actualidad perciba la suma mensual de 1.500 euros que se Ie atribuye en el escrito rector' (fundamento de derecho segundo). c) El Sr. Conrado con fecha 5 de mayo de 2014 causo alta como empleado de hogar de Doña Trinidad, percibiendo, según nómina de mayo y junio de 2018, unos ingresos líquidos de 819,49 € al mes; d) La Sra. Trinidad falleció el 26 de noviembre de 2018, figurando en la actualidad el Sr. Conrado dado de alta en el Ecyl como demandante de empleo; d) EL Sr. Conrado, con fecha 11 de mayo de 2017, ha tenido un nuevo hijo, Carlos Jesús, con su actual pareja, Dª Estefanía; e) El Sr. Conrado, es propietario de la vivienda donde reside, cuya mitad adquirió de Dª Lorena por la suma de 9.000 euros, según manifestó en el acto del juicio, y en relación a la cual manifestó igualmente venir satisfaciendo una cuota de amortización de hipteca por importe de 275 Euros al mes, restándole aun tres años; y f) Doña Lorena en la actualidad presta sus servicios para la empresa ' DIRECCION001', con la categoría de operaria, percibiendo unos ingresos, según nominas aportadas, en esta alzada, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2019, y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2020, de en torno a los 1.000 euros al mes.
Pues bien, los datos que anteriormente quedan reflejados, llevan necesariamente a concluir, como acertadamente señala el juzgador de instancia, que no ha quedado justificado que la situación económica actual del Sr. Conrado, sea notablemente peor que la que tenía cuando se fijó la pensión; en dicho momento el Sr. Conrado ya se encontraba en situación de desempleo, sin percibir prestación alguna, por cuanto, y como el mismo manifestó en el acto del juicio, había dejado la actividad ganadera de cría caballar que venía desarrollando ya que le producía perdidas; por otra parte reconoció que ayuda a sus padres que tienen ganado y, aunque por fallecimiento de su abuela haya pasado al desempleo, debe recocérsele cierta capacidad económica en cuanto continua abonando las cuotas de amortización de la hipoteca que grava la vivienda, y atendiendo a las necesidades propias y del hijo habido con su actual pareja, pues, aunque manifestó que le ayudan sus padres, es lo cierto que en modo alguno lo ha acreditado conforme le correspondía, de acuerdo con lo que prescribe el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo, además, considerarse tal situación como transitoria y meramente coyuntural, habiendo reconocido el Sr. Conrado que se encuentra en búsqueda activa de empleo . Además, la Sra. Lorena en la actualidad tiene ingresos similares a los que percibía cuando se fijó la pensión de alimentos para el hijo, Hilario, y este continúa teniendo las mismas necesidades, sino mayores, que cuando se fijó la pensión.
Alega también el recurrente, para fundamentar la pretensión de reducción de la pensión alimenticia de su hijo Hilario, el nacimiento de un nuevo hijo y la carencia de ingresos de la madre del mismo Dª Estefanía.
En cuanto el nacimiento de un nuevo hijo la STS de 1 de febrero de 2017 ,dice: 'La sentencia 30 de abril 2013 , que reproducen las sentencias de 21 de septiembre y 21 de noviembre 2016 declara como doctrina jurisprudencial la siguiente:
'el nacimiento de nuevos hijos fruto de una relación posterior, no supone, por sí solo, causa suficiente para dar lugar a la modificación de las pensiones alimenticias establecidas a favor de los hijos de una anterior relación, sino que es preciso conocer si la capacidad patrimonial o medios económicos del alimentante es insuficiente para hacer frente a esta obligación ya impuesta y a la que resulta de las necesidades de los hijos nacidos con posterioridad'.
Por consiguiente, el hecho de que el nacimiento se produzca por decisión voluntaria o involuntaria del deudor de una prestación de esta clase, dice la sentencia, 'no implica que la obligación no pueda modificarse en beneficio de todos, a partir de una distinción que no tiene ningún sustento entre unos y otros, por más que se produzca por la libre voluntad del obligado. El tratamiento jurídico es el mismo pues deriva de la relación paterno filial. Todos ellos son iguales ante la Ley y todos tienen el mismo derecho a percibir alimentos de sus progenitores, conforme al artículo 39 de la Constitución Española ,sin que exista un crédito preferente a favor de los nacidos en la primitiva unión respecto de los habidos de otro posterior fruto de una nueva relación de matrimonio o de una unión de hecho del alimentante'.
Ahora bien, como señala la STS de 30 de abril de 2013, 'si el sustento del hijo es una carga del matrimonio, lo importante será conocer el caudal o medios con los que cuenta la nueva unidad familiar, para lo que se hace preciso probar si la esposa contribuía económicamente al sostenimiento de dicha carga o por el contrario el sustento del hijo quedaba a expensas exclusivamente del marido, - situación ésta que sí redundaría en una disminución de su fortuna-. Parece no reparar el recurrente en la importancia que tienen los ingresos de la esposa a la hora de dilucidar si la fortuna de aquel disminuyó, pues la ley determina el carácter ganancial de los rendimientos del trabajo constante matrimonio, y ello ha lugar a que la fortuna del mismo, lejos de disminuir, se viera incrementada a resultas de la convivencia con su nueva mujer ( STS 3 de octubre de 2008 ).
En lo que aquí interesa supone que el nacimiento de un nuevo hijo no basta para reducir la pensión alimenticia del hijo o hijos habidos de una relación anterior, ya fijada previamente, sino que es preciso conocer si la capacidad patrimonial o medios económicos del alimentante es ciertamente insuficiente para hacer frente a esta obligación ya impuesta y a la que resulta de las necesidades de los hijos nacidos con posterioridad, sin merma de la atención de las suyas propias, y valorar si es o no procedente redistribuir la capacidad económica del obligado, sin comprometer la situación de ninguno de los menores, en cuyo interés se actúa, y ello exige ponderar no solo las posibilidades económicas del alimentante sino las del otro progenitor que tiene también la obligación de contribuir proporcionalmente a la atención de los alimentos de los descendientes, según sean sus recursos económicos [..]'.
En el presente caso, consta acreditado el nacimiento del nuevo hijo, Carlos Jesús, nacido el NUM001 de 2017.
En cuanto a los recursos económicos que tenga la madre de dicho menor, nada se ha acreditado por el actor, al que correspondía la carga de la prueba, de acuerdo con lo que prescribe el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En definitiva, lo anteriormente expuesto determina, la improcedencia de la reducción pretendida de la cuantía de la pensión alimenticia fijada en favor del menor Hilario a cargo del padre al no acreditarse ninguna variación sustancial de entidad para acceder a la modificación pretendida, ni, en consecuencia, que los medios económicos de los que dispone actualmente D. Conrado, sean insuficientes para que el mismo pueda hacer frente a la obligación alimenticia del hijo, Hilario, en la cuantía impuesta en Sentencia de fecha 29 de diciembre de 2011, y a la que resulta de las necesidades del hijo nacido con posterioridad, y sin merma de la atención de las suyas propias.
Es por todo ello que el recurso debe ser desestimado y confirmada en su integridad la sentencia recurrida.
TERCERO. - Costas del recurso.
No obstante, la desestimación del recurso, no ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada, dada la naturaleza del procedimiento y cuestiones controvertidas.
VISTOSlos preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación formulado por la procuradora, Doña Soledad Taranilla Fernández, en nombre y representación de Don Conrado, contra la sentencia dictada, en fecha 20 de septiembre de 2019, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez, del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Familia de León,en el procedimiento de modificación de medidas nº 161/19, de los que este rollo dimana, que se confirma íntegramente, sin hacer especial imposición de las costas de esta alzada.
Se acuerda la pedida del depósito constituido para recurrir.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil ,es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo debiendo interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquella.
Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes
