Sentencia CIVIL Nº 251/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 251/2020, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 1265/2019 de 07 de Mayo de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 07 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: PRIETO GARCIA-NIETO, ILDEFONSO

Nº de sentencia: 251/2020

Núm. Cendoj: 31201370032020100392

Núm. Ecli: ES:APNA:2020:470

Núm. Roj: SAP NA 470/2020


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000251/2020
Ilmo. Sr. Presidente
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ
Ilmos. Sres. Magistrados
D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO
En Pamplona/Iruña, a 7 de mayo del 2020.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que
al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 1265/2019, derivado del
Juicio verbal (Desahucio precario - 250.1.2) nº 0000490/2019 - 00, del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de
Pamplona/Iruña; siendo parte apelante, la demandada , Dña. Luz , representada por el Procurador D. Bartolomé
Canto Cabeza De Vaca y asistida por el Letrado D. Iván Jimeno Moreno; parte apelada, el demandante ,
AYUNTAMIENTO DE PAMPLONA, representado por el Procurador D. Javier Araiz Rodríguez y asistido por la
Letrada Dª María Victoria Borja Etayo.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 16 de septiembre del 2019, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pamplona/ Iruña dictó Sentencia en Juicio verbal (Desahucio precario - 250.1.2) nº 490/2019 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'ESTIMAR íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Araiz Rodríguez, en nombre y representación deL Ayuntamiento de Pamplona, frente a D. Miguel y Dª Luz , y DECLARO el desahucio por precario de los demandados, CONDENANDO a los demandados y a otros posibles ocupantes ignorados o indeterminados a desalojar y dejar libre y a disposición del Ayuntamiento de Pamplona la vivienda sita en PASEO000 nº NUM000 de Pamplona, bajo apercibimiento de lanzamiento en caso contrario. Todo ello con imposición del pago de las costas procesales a la parte demandada.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada, Dña. Luz .



CUARTO.- La parte apelada, AYUNTAMIENTO DE PAMPLONA, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.



QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 1265/2019, en el que por auto de fecha 13 de febrero del 2020 se desestimó la práctica de prueba solicitada por la parte apelante, habiéndose señalado el día 18 de marzo del 2020 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en la primera instancia deja sentada la ausencia de prueba de que los demandados ostenten título que legitime su ocupación de la vivienda de titularidad municipal y estimó la demanda de desahucio por precario interpuesta por el Ayuntamiento titular de la misma.

Se reitera en el recurso la excepción de caducidad de la acción que fue desestimada en la sentencia impugnada. Se admite la fundamentación que se desarrolla en la misma. Ejercitada una acción de desahucio por precario no le es aplicable a su válido ejercicio el plazo de caducidad anual establecido en el art. 439.1 LEC para el ejercicio de la acción tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute, los antiguos interdictos de retener o recobrar la posesión ( art. 250.1.4º LEC).

Aún en el caso de que se considerara que la acción ejercitada es la prevista en el segundo párrafo del art.

250.1.4º LEC introducido por Ley 5/2018, de 11 de junio, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en relación a la ocupación ilegal de viviendas, tampoco habría de apreciarse la caducidad puesto que la demanda se interpuso antes del transcurso del plazo de un año desde la entrada en vigor de dicha Ley que es el momento en que la nueva acción de recuperación posesoria frente a la ocupación ilegal pudo ejercitarse ( art. 1969 CC)

SEGUNDO.- Se alega en segundo lugar que dado que en la vivienda habita la demandada con dos hijos menores, sin contar con ingresos, nos encontramos ante un supuesto de especial vulnerabilidad, teniendo la demandada derecho a un alquiler social de dicha vivienda, no teniendo otra donde ir a residir, debiendo primar el interés de dos menores, algo que se está obviando en dicha resolución judicial, por lo que no puede ser desalojada ella y sus dos hijos menores de edad.

Como tiene establecido el Tribunal Constitucional ( STC 32/2019 de 28 febrero) : 'el art. 47 CE no reconoce un derecho fundamental, sino que enuncia 'un mandato o directriz constitucional que ha de informar la actuación de todos los poderes públicos ( art. 53.3 CE ) en el ejercicio de sus respectivas competencias' .

En consecuencia la Constitución no reconoce un derecho subjetivo al acceso a la vivienda que faculte a los tribunales a legitimar una actuación por las vías de hecho como la llevada a cabo por los demandados.

Como dispone el art. 53.3 CE los artículos contenidos en el Capítulo III del Título I 'sólo podrán ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen' y desde luego no hay Ley alguna que disponga que los ciudadanos en situación de vulnerabilidad puedan ocupar inmuebles propiedad municipal so pretexto de acceder a una vivienda en régimen de alquiler social pero sin respetar los procedimientos administrativos establecidos a tal fin y los derechos preferentes que puedan ostentar otros ciudadanos.

En el mismo sentido, como también razona el mismo Tribunal la Declaración Universal de Derechos Humanos no reconoce un derecho subjetivo exigible, sino que configura un mandato para los Estados parte de adoptar medidas apropiadas para promover políticas públicas encaminadas a facilitar el acceso de todos los ciudadanos a una vivienda digna. Y el art. 34.3 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea reconoce el derecho a una ayuda social y una ayuda de vivienda para garantizar una existencia digna a todos aquellos que no dispongan de recursos suficientes, según las modalidades establecidas por el Derecho de la Unión y las legislaciones y prácticas nacionales. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha corroborado en su Auto de 16 de julio de 2015 (asunto C-539/14, § 49), que esta disposición de la Carta no garantiza el derecho a la vivienda, sino el 'derecho a una ayuda social y a una ayuda de vivienda', en el marco de las políticas sociales basadas en el art. 153 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

Como refiere el Preámbulo de la Ley 5/2018, de 11 de junio: 'La ocupación ilegal, esto es, la ocupación no consentida ni tolerada, no es título de acceso a la posesión de una vivienda ni encuentra amparo alguno en el derecho constitucional a disfrutar de una vivienda digna. Los poderes públicos, eso sí, deben promover las condiciones necesarias y establecer las normas pertinentes para hacer efectivo ese derecho y, en ese marco, preocuparse de forma particular por aquellas personas en riesgo de exclusión social'. Por ello, el nuevo apartado 1 bis del artículo 441, en previsión de que el ocupante ilegal se encuentre en situación de vulnerabilidad social, se regula la obligación de trasladar a los servicios públicos competentes comunicación sobre la situación del mismo por si procediera su actuación, siempre que otorgara consentimiento y se generaliza la regulación de esta comunicación incorporando un nuevo apartado 4 al artículo 150.



TERCERO.- Es de aplicación el art. 398 LEC en cuanto a costas del recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Bartolomé Canto Cabeza de Vaca en nombre y representación de Dª Luz frente a la sentencia de fecha 16 de septiembre del 2019 dictada en el procedimiento juicio verbal (Desahucio Precario 250.1.2) nº 490/2019 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona/Iruña.

Las costas del recurso se imponen a la parte apelante.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

De conformidad a la D.A. 2ª del R.D. 463/20 de 14 de marzo , mientras dure la situación de alarma y hasta que se alce esta situación, los plazos procesales están suspendidos.

En su día, los plazos procesales para interponer recursos se verán ampliados y se computarán en los términos del art. 2 del R.D Ley 16/20 de 28 de abril .

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.