Sentencia CIVIL Nº 251/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 251/2020, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2, Rec 10583/2018 de 30 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MARQUEZ ROMERO, RAFAEL

Nº de sentencia: 251/2020

Núm. Cendoj: 41091370022020100185

Núm. Ecli: ES:APSE:2020:705

Núm. Roj: SAP SE 705/2020


Encabezamiento


Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla
PRADO DE SAN SEBASTIAN S/N
Tlf.: . Fax:
N.I.G. 4109142C20010027450
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 10583/2018
Autos de: Familia. Modificación medidas supuesto contencioso 196/2018
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE SEVILLA
Negociado: 3C
Apelante: Sonia
Procurador: MARIA PAZ PARODY MARTIN
Abogado:
Apelado: Severiano
Procurador: CARLOS RUBIO GARCIA
Abogado:
S E N T E N C I A Nº 251
PRESIDENTE ILTMO. SR.
DON MANUEL DAMIÁN ÁLVAREZ GARCÍA.
ILTMOS SRES. MAGISTRADOS
DON RAFAEL MÁRQUEZ ROMERO
DON ANDRÉS PALACIOS MARTINEZ
En la Ciudad de Sevilla a 30 de Junio de 2020.
Visto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, Juicio sobre modificación de medidas
procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de D. Severiano
, representado por el Procurador D. Carlos Rubio García que en el recurso es parte demandante contra Dña.
Sonia representada por la Procuradora Doña. María Paz Parody Martín que en el recurso es parte demandada.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día veintinueve de junio de dos mil dieciocho en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: ' QUE ESTIMANDO LA DEMANDA formulada Por Don Severiano , contra Doña Sonia procede la modificación de medidas acordadas en sentencia de fecha de fecha 22 de abril de 2002 dictada en procedimiento de divorcio 826/2001 en el sentido siguiente : -Se acuerda la extinción de la pensión compensatoria fijada a favor de la esposa.

_Se acuerda la extinción de la pensión de alimentos fijada a favor de las hijas.

-Se acuerda la extinción del uso de la vivienda atribuido a la esposa en el plazo de seis meses desde el citado de esta resolución.

sin modificar el resto de pronunciamientos de la sentencia. ' Posteriormente se dicta Auto aclaratorio de fecha veinte de julio de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es como sigue: ' Se acuerda aclarar la Sentencia dictada en los presentes autos, solicitada por el Procurador D/Dª. CARLOS RUBIO GARCIA, en nombre y representación de D/Dª. Severiano , en el sentido de que donde dice -'Se acuerda la extinción del uso de la vivienda atribuido a la esposa en el plazo de seis meses desde el citado de esta resolución.' debe decir Se acuerda la extinción del uso de la vivienda atribuido a la esposa en el plazo de seis meses desde el citado de esta resolución trascurrido el cual deberá abandonar la vivienda sin previo requerimiento para facilitar la liquidación de la sociedad d e gananciales.'

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo quedó visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. DON RAFAEL MÁRQUEZ ROMERO

Fundamentos


PRIMERO.- El artículo 91 del Código Civil permite la Modificación de las Medidas fijadas en las Sentencias de nulidad, separación o divorcio, o bien las convenidas por las propias partes, cuando se alteren sustancialmente las circunstancias contempladas al establecerlas. De este precepto puede deducirse que con carácter general las medidas adoptadas son invariables una vez fijadas y sólo excepcionalmente podrán modificarse si se producen alteraciones importantes con respecto a la situación que se tuvo en cuenta a la hora de establecerlas, recayendo la carga de la prueba sobre aquél que afirma el cambio sustancial que justifica la modificación; Con carácter mas especifico y en lo que se refiere a la pensión por desequilibrio económico, el art. 100 del C. Civil contempla la posibilidad de su modificación en el supuesto de alterarse la fortuna de uno u otro cónyuge, en tanto que el siguiente precepto regula la extinción del derecho por nuevo matrimonio o convivencia marital de la beneficiaria con un tercero, o por el cese de la causa que motivó el reconocimiento de la pensión, lo que en su necesaria conexión con el artículo 97 del C. Civil, implica la desaparición del desequilibrio económico que, en su momento, determinó la sanción judicial de dicha prestación económica y de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha de tenerse en consideración que el simple transcurso del tiempo no constituye causa de extinción de la pensión compensatoria, salvo que se haya establecido con carácter temporal sino que habrá de acreditarse que se ha podido superar el desequilibrio económico y por tanto la causa que determinó la pensión.



SEGUNDO.- En el presente caso, tras el examen y valoración de lo actuado en la primera instancia, así como de lo alegado en los respectivos escritos de interposición no puede la Sala sino confirmar el criterio de la sentencia apelada estimando que se ha producido una alteración sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta al tiempo de la adopción de la medida en la sentencia de separación matrimonial de 4 de Junio de 1993, posteriormente modificada en la sentencia de divorcio de 25 de abril de 2002, pues consta acreditado que los ingresos del Sr. Severiano se han visto reducidos como consecuencia de su situación de incapacidad permanente absoluta, percibiendo una pensión de 2326 euros mensuales, y respecto de la Sra. Sonia ha de tenerse en consideración que se aprobó la pensión compensatoria, hace 25 años cuando contaba con 28 años de edad, tras seis años de matrimonio, y aún cuando se alegue en la demanda que ha venido desempeñando diversos trabajos, no consta la realización de ninguna actividad laboral ni figura como demandante de empleo y en este sentido declara la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2012 que constituye doctrina jurisprudencial que el reconocimiento del derecho, incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de los artículos 100 y 101 CC 'si concurren en el caso enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas normas - alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores ( artículo 100 CC ) o la convivencia del perceptor con una nueva pareja o el cese de las causas que determinaron el reconocimiento del derecho ( artículo 101 CC ). Declarando igualmente que si bien no es posible poner fin a la pensión reconocida por el mero transcurso del tiempo en su percepción porque lo relevante no es el dato objetivo del paso del tiempo sino la posibilidad de superar la situación de desequilibrio que justificó la concesión del derecho, constituye doctrina actual que la pasividad, el interés insuficiente demostrado por la esposa con su conducta, en orden a la obtención de un empleo que le permitiera alcanzar una situación de independencia económica, resulta determinante a la hora de apreciar la situación objetiva de superación del desequilibrio o de estar en disposición de hacerlo, dado que no resulta jurídicamente aceptable repercutir en el esposo pagador de la pensión las consecuencias negativas derivadas de la falta de acceso a un empleo por la pasividad de la esposa en su búsqueda y obtención ( STS de 15 de junio de 2011). En consecuencia teniendo en cuenta esta circunstancia y habiendo quedado acreditado el tiempo de duración del matrimonio, 6 años, el tiempo transcurrido desde la separación matrimonial y establecimiento de la pensión compensatoria, más de 25 años, y la disminución de los ingresos del actor procede declarar extinguida la pensión compensatoria confirmando en este sentido la sentencia apelada.



TERCERO.- Por lo que respecta a la pensión alimenticia, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 5-10-1993 cuando se trata de hijos mayores de edad, como ocurre en el presente procedimiento, se fundamenta, no en los deberes inherentes a la patria potestad, sino en el deber general de alimentos entre parientes que se recoge en el artículo 142 del Código Civil en el cual su ámbito se reduce a 'lo indispensable'.

Por otro lado, no puede tener un carácter incondicional e ilimitado temporalmente en cualquier hipótesis, sino en tanto tales descendientes carezcan de medios propios con los que atender a sus necesidades, y siempre que la necesidad no le sea imputable, bien por haber sido buscada de propósito, bien por pasividad o desidia de los hijos en su superación, y por ello el art. 152 del CCivil vincula la procedencia de su extinción, en su apartado o causa tercera, no solo al ejercicio de un oficio o empleo sino también a la posibilidad de ejercerlo.

En este sentido declara la sentencia de esta Sala de 19 de Febrero de 2013 que ' la pensión de alimentos es una obligación derivada de la patria potestad, la se cual extingue conforme establece el Art. 169 C.C, entre otros para la emancipación, y esta se produce según el Art. 314 C.C , por la mayoría de edad, ello en la práctica no supone la extinción automática de la misma, sino que esa obligación de los progenitores perdura en tanto en cuanto los hijos continúen con un adecuado desarrollo en su formación profesional necesaria para su incorporación al mercado laboral, con una posibilidad de independencia económica. En el presente caso queda acreditado que las tres hijas Dolores , Gloria y Maribel , nacidas el NUM000 de 1986, NUM001 de 1988, y NUM002 de 1990, ya han alcanzado la mayoría de edad, han terminado su formación universitaria y han tenido acceso al mercado laboral, constando en los informe de vida laboral de Dolores que ha estado de alta en el sistema de la Seguridad Social durante 732 días, Gloria durante 716 días y Maribel , durante 175 días, incluso queda acreditado que las dos mayores ya no conviven en el domicilio familiar por lo que teniendo en cuenta que las alimentistas ya ha alcanzado la mayoría de edad, y han accedido al mercado laboral procede acordar la extinción de la pensión alimenticia y ello sin perjuicio de que pueda ejercitarse, en caso de necesidad, la acción de reclamación de alimentos entre parientes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 y ss del Código Civil a través del procedimiento civil correspondiente.



CUARTO.- Igualmente ha de desestimarse el recurso interpuesto en relación al uso de la vivienda familiar por cuanto que el artículo 96 del Código Civil que regula la atribución del uso de la vivienda y ajuar familiar distingue entre los supuestos en que el matrimonio que se anula, separa o divorcia, tenga hijos menores o incapacitados bajo la potestad y guarda de uno de los cónyuges, y los casos en que el matrimonio carezca de hijos o los que tenga no se encuentren bajo su patria potestad, disponiendo el Código que no habiendo hijos o siendo estos mayores de edad, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieren aconsejable y su interés fuere el más necesitado de protección, por lo tanto en los supuestos como el presente en el que los hijos ya han alcanzado la mayoría de edad, es preciso acreditar que alguno de los cónyuges representa un interés más necesitado de protección y no puede sin embargo olvidarse que tal precepto establece la necesidad de un límite temporal, pues de otro modo, y bajo el pretexto de protección del interés preferente, se podrían vulnerar, en forma no permitida, los derechos igualmente legítimos del otro cotitular, en orden ya a la ocupación y disfrute futuros del bien, ya en la afectante a su liquidación o partición, que quedaría sin efectivo contenido, de perpetuarse el derecho de uso asegurado a su consorte. En en este caso debe confirmarse el limite temporal establecido en la sentencia apelada para la atribución del uso de la vivienda familiar teniendo en cuenta las circunstancias de las partes, y que se considera adecuado para que puedan proceder a la liquidación de la sociedad de gananciales.



QUINTO.- En base a las anteriores consideraciones procede la desestimación del recurso interpuesto confirmando íntegramente la sentencia apelada, sin que dada la especial naturaleza de este procedimiento y la índole de los derechos en él debatidos proceda hacer expresa imposición de las costas de esta segunda instancia.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso deducido por la representación procesal de Dª Sonia contra la Sentencia del Primera Instancia número 6 de Sevilla recaída en las actuaciones de que este Rollo dimana, debemos confirmar íntegramente dicha resolución sin hacer expreso pronunciamiento de las costas de esta segunda instancia.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación fundado en el Art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y / o Extraordinario por Infracción Procesal.

El recurso deberá INTERPONERSE por escrito ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el siguiente a la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente y al que se acompañara copia del resguardo del DEPOSITO de 50 euros efectuado en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Segunda ( 4046-0000-12-10583-18 de Banco Santander-Sucursal Jardines de Murillo) en concepto de Recurso de Casación y, en su caso, por Infracción Procesal.

En caso de no acompañarse justificante del depósito no se dará trámite al recurso, salvo que goce de exención.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy Fe.

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