Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2018/0203596
Recurso de Apelación 435/2020 ¿Qué es el modelo 145, cuándo se presenta y cómo se rellena?
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 08 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1169/2018
APELANTE:CORPORACION DIRECTA DE ASISTENCIA INTEGRAL DE SEGUROS SA EN LIQUIDACION
PROCURADOR D./Dña. ANGELA CRISTINA SANTOS ERROZ
APELADO:ASURANCES DEL SUR, S.L.
PROCURADOR D./Dña. JOSE MARIA RUIZ DE LA CUESTA VACAS
SENTENCIA Nº 251/2021
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO. SR. PRESIDENTE
D.. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dña. INMACULADA MELERO CLAUDIO
D. LUIS PUENTE DE PINEDO
Siendo Magistrada Ponente Dña. INMACULADA MELERO CLAUDIO
En Madrid, a diez de junio de dos mil veintiuno.
La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante CORPORACIÓN DIRECTA DE ASISTENCIA INTEGRAL DE SEGUROS, S.A., representada por la Procuradora Dª. Ángela Cristina Santos Erroz y asistida por el Letrado D. Marco A. Rioja Pérez, y de otra, como demandada-apelada ASSURANCES DEL SUR, S.L. representada por el Procurador D. José María Ruiz de la Cuesta Vacas y asistida por el Letrado D. Matías Fernández- Fígares Ortiz de Urbina.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 8, de Madrid, en fecha cinco de febrero de dos mil veinte, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. José Mª Ruiz de la Cuesta Vacas, en nombre y representación de 'CORPORACIÓN DIRECTA DE ASISTENCIA INTEGRAL SEGUROS, S.A. EN LIQUIDACIÓN', contra la mercantil 'ASSURANCES DEL SUR, S.L.', debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos dirigidos contra ella, con expresa imposición de las costas del procedimiento a la demandante'.
Por el mismo Juzgado, en fecha dieciocho de febrero de dos mil veinte, y a petición de las respectivas representaciones procesales, se dictó auto de Aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Se estima la petición formulada por las partes de aclarar el error material manifiesto de la parte dispositiva de la sentencia de fecha 5.02.20, en el sentido de donde dice: 'Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. José Mª Ruiz de la Cuesta Vacas, en nombre y representación de 'CORPORACIÓN DIRECTA DE ASISTENCIA INTEGRAL SEGUROS, S.A. EN LIQUIDACIÓN', debe decir: 'Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. ANGELA CRISTINA SANTOS ERROZ, en nombre y representación de 'CORPORACIÓN DIRECTA DE ASISTENCIA INTEGRAL SEGUROS, S.A. EN LIQUIDACIÓN'.
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día ocho de junio de dos mil veintiuno, quedando visto para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Ocho de los de Madrid, se alza la apelante CORPORACION DIRECTA DE ASISTENCIA INTEGRAL DE SEGUROS. S.A., en Liquidación, alegando los siguientes motivos de impugnación:
1.- Error al infravalorar la relevancia probatoria del reconocimiento de deuda, con vulneración de las normas que regulan la carga de la prueba;
2.- Error al infravalorar la relevancia probatoria del acta de la inspección de seguros, con vulneración del artículo 319.2 de la LEC y de las normas que regulan la carga de la prueba;
3.- Error en la valoración de la prueba contable de contrario;
4.- Vulneración del artículo 408.1 de la LEC en cuanto al indebido tratamiento procesal de compensación;
5.- Error de la sentencia al no haber valorado prueba relevante practicada;
6.- Prueba mal valorada o incongruente su motivación: error en la valoración de la prueba emitida por AUDIT 3; y
7.- Vulneración del artículo 209 de la LEC, acerca de las reglas especiales sobre forma y contenido de las sentencias.
SEGUNDO.- La Sala, en uso de la función revisora que le es propia ( artículo 456 de la LEC), examinado que ha sido el contenido de las actuaciones y a tenor de las alegaciones de la parte apelante contenidas en su escrito de interposición del recurso de apelación, acepta los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia apelada, motivación que se considera suficiente y que ha de darse por reproducida a los efectos de su confirmación por no quedar aquella desvirtuada por las alegaciones de la litigante apelante. En tal sentido, puede, y debe, este Tribunal remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que el artículo 120.3 de la Constitución Española impone a los Jueces y Tribunales, cual es la de dar a conocer a las partes las razones de su decisión, obligación que igualmente se contiene en el artículo 218 de la LEC. Al respecto debe recordarse que tanto la doctrina dimanante del Tribunal Constitucional (Sentencias 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000), como del Tribunal Supremo (sentencias de 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999, 3 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo, 9 de junio, 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2001), permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos, como precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado.
El primero de los motivos de impugnación denunciados por la entidad recurrente es el relativo al ' error al infravalorar la relevancia probatoria del reconocimiento de deuda',alegando que la Juzgadora de instancia desprecia el valor probatorio del reconocimiento de deuda por dos motivos:
i).- Porque fue elaborado y firmado por la agencia demandada como respuesta al requerimiento que le hizo la demandante; y
ii).- Porque tenía por finalidad lograr la certificación de una deuda a favor de la sociedad demandante a requerimiento de la DGS, para verificar que la sociedad objeto de inspección era solvente.
Y considera que los argumentos que vierte la Juzgadora vulneran el artículo 114.2 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados aprobado por Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, vigente en el momento de la inspección que se estaba efectuando a CORPORACION DIRECTA; y que, en cualquier caso, se dan los requisitos de los que se hace depender la infracción de lo establecido en el artículo 217 de la LEC, a saber:
A).- Existe un hecho -afirmación fáctica positiva o negativa-precisado de prueba y controvertido, consistente, en este caso, en un reconocimiento de deuda suscrito por AGENCIA 904 consecuencia del contrato de agencia que mantenía con CORPORACION DIRECTA;
B).- El hecho es necesario para resolver la cuestión litigiosa, ya que si es válido la deuda existe y si no lo es, la deuda no existe;
C).- Se trata de un hecho que se ha declarado no probado, en este caso por no haberse considerado suficiente la prueba practicada;
D).- Se han atribuido las consecuencias desfavorables de la falta de prueba a la recurrente, a quién no le incumbía dicha carga.
En definitiva, considera la apelante que ha resultado perjudicada puesto que el fallo desestimatorio se ha basó en que la deuda ha quedado sin acreditar, siendo así que la falta de prueba es imputable, según las reglas de la carga de la prueba, a la demandada, porque el reconocimiento de deuda está amparado por la presunción legal de veracidadiuris tantum,la cual sólo podrá ser destruida por prueba en contrario.
Dice la STS 412/2019, de 9 de julio lo siguiente:
'El reconocimiento de deuda como declaración en la que un sujeto de Derecho admite adeudar a otro una prestación, sea o no dineraria, no está sujeto a la observancia de una concreta forma condicionante de su eficacia jurídica, si bien es lo normal que se refleje por escrito a efectos probatorios. Tampoco se encuentra expresamente regulado en el Código Civil, a diferencia de lo que sucede en otros ordenamientos jurídicos foráneos. Se hace referencia al reconocimiento en el art. 1973CC, como causa de interrupción de la prescripción; sin embargo, carecemos de una regulación sistemática del instituto. A pesar de ello ha sido admitido, sin discusión, por doctrina y jurisprudencia, como manifestación de la libre autonomía de la voluntad consagrada en el art. 1255CC.
'Ahora bien, como quiera que, con carácter general, en nuestro Derecho no están permitidos los negocios jurídicos abstractos, toda vez que el convenio causal constituye requisito autónomo y parte integrante del contenido de aquéllos ( art. 1261 del CC), no cabe romper la relación entre reconocimiento y obligación, y, en consecuencia, es posible oponerse al cumplimiento de lo reconocido, alegando y justificando que la obligación carece de causa, o que es nula, anulable o ineficaz, lo que exige desvirtuar la presunción de su existencia y licitud a la que se refiere el art. 1277 del CC, según el cual, aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras no se demuestre lo contrario. La consideración de un reconocimiento de deuda sustantivamente abstracto podría dar lugar a unos resultados injustos e insoportables, impropios de nuestro sistema jurídico causalista.
'El juego normativo del precitado art. 1277CCdetermina pues la consideración del reconocimiento de deuda como sustantivamente causal y procesalmente abstracto, en el sentido de que, si bien no cabe prescindir de la causa de la obligación reconocida, que se puede expresar o no en el reconocimiento efectuado, desde el punto de vista probatorio el deudor, que afirme la inexistencia de la causa, deberá pechar con la carga de la prueba, dada la presunción iuris tantum que contiene dicho precepto.
'No ha de ofrecer duda que, con carácter general, el reconocimiento de deuda ha de vincular a quien lo lleva a efecto, siendo manifestación de lo expuesto la STS 257/2008, de 16 de abril , cuando se refiere al efecto vinculante que el reconocimiento tiene para el deudor, nacido directamente de este negocio jurídico.
'En el mismo sentido, y presumiendo la existencia de causa, se manifiesta la más reciente STS 113/2016, de 1 de marzo , la cual, tras reproducir lo afirmado en la STS 138/2010, de 8 de marzo , según la cual: 'El reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civilha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario', continúa afirmando que: '[...] presupone la realidad de la deuda que reconoce, que se considera existente contra el que las reconoce, vinculante para el que lo hace, con efecto probatorio, tal como dicen explícitamente las sentencias del 28 septiembre 2001 , 24 junio 2004 , 21 marzo 2013 '.
'Y esta última STS 222/2013, de 21 de marzo , con referencia a las SSTS de 8 de junio de 1999 y 17 de noviembre de 2006 , define el reconocimiento como 'el negocio jurídico unilateral por el que el sujeto declara la existencia de una deuda previamente contraída, que, en este caso, la causa se halla plenamente expresada, reconocimiento causal que contemplan las sentencias de 1 de marzo de 2002 y 14 junio 2004 y que vincula a quien lo realiza, como precisa la sentencia de 8 marzo 2010 '.
'En el caso presente, nos encontramos ante un reconocimiento de deuda, sin expresión de causa, toda vez que no figura expresamente mencionada en el propio documento privado de reconocimiento, siendo por lo tanto de aplicación lo normado en el art. 1277 del CC, que permite a la parte demandada enervar su fuerza vinculante, demostrando la inexistencia de la causa, pero sufriendo las consecuencias de la insuficiencia probatoria ( art. 217LEC)'.
En definitiva, el reconocimiento de deuda ha sido admitido por la jurisprudencia y por la doctrina científica como válido y lícito, permitido por el principio de autonomía privada o de la libertad contractual sancionado por el artículo 1.255 del C. Civil y vinculante para quién lo hace, con efecto probatorio si se realiza de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa ( Sentencias de 8 de marzo de 1956, 13 de junio de 1957, 3 de febrero de 1973, 9 de abril de 1980 y 3 de noviembre de 1981), calificándolo la sentencia de 8 de marzo de 1956 de contrato al decir que 'el reconocimiento es un contrato por el cual se considera existente contra el que lo reconoce, pudiendo tener por objeto exclusivo dar a la otra parte un medio de prueba, o prometer a no exigir prueba alguna de la deuda contra el que la reconoce';en otros casos se ha definido como 'un negocio jurídico unilateral por el que el sujeto declara la existencia de una deuda previamente contraída'.
Expuesto lo anterior, consta acreditado en las actuaciones como documento nº 14 de la demanda, al folio 280, CERTIFICADO EMITIDO por Don Casiano, en nombre y representación de la sociedad ASSURANCES DEL SUR, S.L., conforme resulta de su cargo de ADMINISTRADOR UNICO, en el que se dice textualmente lo siguiente:
'Que el saldo de cuentas mutuas mantenidas por esta AGENCIA DE SEGUROS EXCLUSIVA con CORPORACION DIRECTA DE ASISTENCIA INTEGRAL SEGUROS S.A., ascendía al 30 de septiembre de 2011 a un total de SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO EUTOS Y CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS -752.674,44 €- a favor de la COMPAÑÍA ASEGURADORA.
Y para que conste ante la DIRECCION GENERAL DE SEGUROS Y FONDOS DE PENSIONES, se expide la presente Certificación en Córdoba a 8 de Noviembre de 2011'.
La sentencia que es objeto del presente recurso de apelación afirma al respecto que '... ha quedado probado que aquél reconocimiento de deuda fue elaborado y firmado por la agencia demandada como respuesta al requerimiento que le hizo la demandante, un requerimiento que, como han explicado los testigos (tanto por parte de la sociedad, D. Eduardo, CONSEJERO DE CORPORACION DIRECTA hasta julio de 2014, como por parte de la agencia, D. Estanislao, empleado y socio de la demandada), tenía por finalidad lograr la certificación de una deuda a favor de la sociedad en liquidación para ser entregada a la inspección de la DGS y que pudiera verificar que la sociedad en liquidación era solvente. De hecho, admite el inspector en el acto del juicio que esa documento era suficiente para tal finalidad, sin que su labor se extendiera a comprobar su reflejo en la documentación mercantil contable de la agencia o de la sociedad en liquidación...'.
Por consiguiente, con la prueba practicada en las presentes actuaciones, la parte demandada ha enervado la fuerza vinculante del reconocimiento de deuda, porque el mismo fue firmado por todas las agencias a solicitud de la Dirección de la Compañía ahora apelante (documentos 4 a 7 de la contestación); y así, el documento nº 5 es un correo de la actora en el que ella misma indica a las agencias los importes que deben hacer constar en los reconocimientos de deuda, resultando relevante que hubiese desfase en la propia contabilidad de la Compañía, pues en el caso de la entidad demandada aparecía un saldo de 716.986,18 euros, mientras que en el reconocimiento de deuda se admite la cantidad de 752.674,44 euros, lo que supone por consiguiente que reconociendo sus agencias mayores cantidades que las recogidas en la contabilidad, no iba a surgir ningún problema con la inspección, ni ésta iba a hacer mayores averiguaciones, como así reconoció en prueba testifical el propio inspector.
TERCERO.-El siguiente motivo de impugnación viene referido al ' error al infravalorar la relevancia probatoria del acta de la Inspección de Seguros, con vulneración de lo establecido en el artículo 319.2 de la LECy de las normas que regulan la carga de la prueba',desarrollando su impugnación afirmando que figura como documento nº 2 de la demanda el Acta de Inspección de fecha 30 de diciembre de 2011, levantada a CORPORACION DIRECTA por el Inspector de Seguros del Estado Don Florencio; que dicha acta verifica el saldo deudor que figura en la contabilidad de la compañía AGENCIA 904 y para ello se sirve del mecanismo que la Ley establece, que no es otro que el artículo 114.2 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, el cual exige solicitar confirmación a las distintas agencias de los saldos deudores (créditos) que tiene la entidad. En definitiva, que la autenticidad de los documentos exhibidos al Inspector, como señala el mismo, en este caso los Libros Diario y Mayor de la Contabilidad de la entidad, así como sus cuentas anuales cerradas a 31 de diciembre de 2010 y los balance intermedios a 30 de enero de 2011, fueron determinantes para dar por bueno el saldo recogido en la contabilidad de la empresa; y por ello, denuncia que se ha infringido las reglas de la carga de la prueba, ya que resulta palmario que, constando en los autos un documento público como es el Acta de Inspección de 30 de diciembre de 2011, es evidente que hubiera correspondido a la demandada la prueba de que el Acta es incorrecta porque se basa en un documento que también lo es, máximo cuando juega a su favor el principio de facilidad probatoria.
Como de forma acertada expone y razona la parte apelada, la Juzgadora de instancia no ha infravalorado el valor probatorio de un acta de inspección de seguros de fecha 15 de diciembre de 2011 (documento nº 2 de la contestación), ni la sentencia le hurta la consideración de documento público, sino que valora los hechos consignados en la misma y no los consideró suficientes para acreditar la deuda reclamada. A mayor abundamiento, en el acta de inspección sobre la que el Inspector fue preguntado en el acto del juicio, se extraen de la contabilidad de la propia actora, dos supuestos saldos de la agencia ASSURANCES DEL SUR a 30 de septiembre de 2011: uno en que se contempla como Agencia 908, siendo su saldo de 89.576,13 €, y otro en que se contempla como Agencia 904, y su saldo es de 716.986,18 euros, siendo el total de ambas cantidades 806.562,31 euros. Y siendo ello así, y preguntado el inspector, habló de dos certificados o reconocimientos de deuda de la misma agencia, si bien resulta que solo se ha aportado a las actuaciones un reconocimiento de deuda por un supuesto saldo de 752.674,44 euros (documento nº 14 de la demanda), que además, es menos que los citados 806.562,31 euros, afirmando el inspector que si una agencia le certifica mayor cantidad que la propia deuda que recoge la contabilidad de la compañía, '... no tiene ningún problema, si el agente reconoce más cantidad que lo que tiene el balance, pues yo para mí estupendo, el balance está estupendo, para mí mejor',y preguntado al efecto si cuando recibe una cantidad que no coincide con la del balance, realiza alguna comprobación admitió que '... yo no hago ningún ajuste'.
CUARTO.-Siguiendo con los motivos del recurso, denuncia a continuación el ' error en la valoración de la prueba contable de contrario',manifestando que la sentencia dota al Informe pericial presentado por la demandada, emitido por AUDIREHORCH AUDITORES, y a la documentación relativa al contrato de agencia unido a la contestación, de una veracidad, credibilidad y trascendencia que de ninguna forma se corresponde con la realidad; y ello porque dicho informe no rebate el Informe emitido por AUDIT 3, sino que realiza un seguimiento desde el inicio del contrato de agencia, llevando a cabo, exclusivamente, los procedimientos acordados con ASURANCES DEL SUR y empleando la información y documentación que la misma facilita, lo que significa que: i) no se cuestiona si la documentación facilitada por su cliente es correcta o está completa; y ii) no ha considerado necesario contrastar o confirmar dichos extremos con CORPORACION DIRECTA a quien en ningún momento se ha dirigido.
Además insiste en que el Sr. Ismael firma como auditor, pero sin embargo aclara que para este informe no aplica las normas de auditoría, y por lo tanto, no observa las normas de revisión y verificación de saldos con terceros, ni desde luego, las severas disposiciones sobre independencia que imponen las normas de auditoría, no tenidas presentes en esta caso.
El informe pericial aportado por ASSURANCES DEL SUR, cita expresamente las cláusulas del contrato de agencia que vinculaba a ambas partes y concretamente la remuneración de la agencia, que como se recoge en el Anexo II, era la propia de un contrato a canon, se analiza toda la facturación entre la agencia y la compañía asegurador; es decir, en el citado informe se analiza todo el iter contractual desde el principio, toda la documentación disponible, tanto de la agencia como de la compañía, precisamente para determinar si eran posible los saldos reclamados en la demanda, y así lo recoge la sentencia cuando afirma que '... una pericial que valorara, tal y como ha hecho el perito de la demandada, no sólo la documentación de la sociedad demandante relativa al contrato de agencia que unía a las partes, sino la documentación que de la misma tenía la agencia, de la cual disponía...'.
QUINTO.-El siguiente se refiere a la ' vulneración del artículo 408.1 de la LECen cuanto al indebido tratamiento procesal de la compensación',y ello porque en el escrito de contestación se alegaba como causa de oposición, de forma sui generis, y sin incluirla en el suplico, un eventual crédito que se dice ostentar frente a la actor y que compensaría la deuda reclamada, aunque ni siquiera llega a concretarse o determinarse.
Dispone el artículo 408.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que ' Si frente a la pretensión actora de condena al pago de la cantidad de dinero, el demandado alegare la existencia de crédito compensable, dicha alegación podrá ser controvertida por el actor en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, aunque el demandado sólo pretendiese su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiera resultar.',por lo tanto la demandante ante la contestación a la demanda, aunque no se concediera trámite específico, pudo controvertir el crédito compensable opuesto por la demandada.
Pero es que además, la sentencia no aplica la compensación, y para que un Juzgado aplique la compensación alegada por la parte demandada, no es preciso reconvenir, siempre que la petición de su suplico sea meramente absolutoria, y no ejercite ninguna pretensión de condena contra la parte actora.
SEXTO.-Afirma la apelante además que ' la sentencia no ha valorado prueba relevante practicada',y en apoyo de sus alegaciones dice que con el fin de comprender los hechos es importante contextualizar quienes son los intervinientes, qué clase de negocio se desarrollaba y que propósitos tenía, practicándose para ello prueba que constataba que CORPORACION DIRECTA es una entidad aseguradora que fue adquirida en 2008 por determinadas personas y empresas relacionadas con los decesos, para dar seguridad y cobertura aseguradora al negocio que ya venían realizando mediante la figura de los agentes de seguros, y se quería, con la adquisición de la antigua Fundación Jiménez Díaz, cerrar el círculo incluyendo en su negocio los beneficios que de él obtenían las aseguradoras con las que, entonces, colaboraban.
Añade durante la vigencia del contrato de agencia, la familia Estanislao era titular de un 36,34% del total del capital de CORPORACION DIRECTA, y a su vez, la familia Estanislao era propietaria del 100% del capital de ASSURANCES DEL SUR, resultando que el contrato de agencia entre las partes es un contrato a canon, cuyas condiciones son extremadamente favorables para la agencia demandada, de tal forma que salvo un pequeño porcentaje para la Aseguradora, que en la práctica no llega a un 15%, el resto del negocio queda en manos de la agencia. En definitiva, durante todo el tiempo que estuvo en vigor el contrato de agencia exclusiva, la familia Estanislao, propietaria de ASSSURANCES DEL SUR/AGENCIA 904 y de FUNERARIA SAN JOSE, era titular de más de un tercio del capital social de CORPORACION DIRECTA y ejerció el control y representación de la misma a través de los correspondientes poderes.
En definitiva, que es relevante para entender que cuando la Juzgadora de instancia se refiere en la sentencia a que CORPORACION DIRECTA requirió a la demandada las cuentas que presentaban, los documentos o información que ésta tenía, o el reconocimiento de deuda requerido por la inspección, hay que entender que la Aseguradora estaba integrada y controlada por los propios agentes.
Lo primero que hay que recordar a la entidad recurrente es que no cabe la impugnación genérica del error en la valoración de la prueba habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos judiciales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1 de marzo de 1994). A lo que debe añadirse que, para combatir la valoración probatoria que hace la Juzgadora de instancia, no basta con afirmar que se ha producido dicho error, sino que deben señalarse los hechos que han sido erróneamente admitidos como probados, la prueba erróneamente valorada y razonar en qué medida la juzgadora ha utilizado criterios de valoración erróneos, ilógicos, absurdos o contrarios a las reglas legales de valoración, pues de no expresarse tales circunstancias, se evidencia que la intención del apelante es simplemente sustituir el objetivo e imparcial criterio de la juzgadora por el suyo propio, pretendiendo una nueva valoración probatoria sin argumentos que lo justifiquen.
Descendiendo al supuesto enjuiciado no se acierta a comprender en qué consiste el error denunciado, y en cuanto al hecho de que a familia Estanislao ostentase un tercio de las acciones de la compañía actora, en ningún caso le puede otorgar el control de la misma, porque si lo hubiesen ostentado, nunca la compañía habría resuelto el contrato con la demandada.
SÉPTIMO.-Siguiendo con los motivos del recurso, denuncia ahora la apelante ' la prueba mal valorada o incongruente en su motivación, con error en la valoración de la prueba emitida por AUDIT 3',afirmando para ello que existen determinados errores en la valoración de la prueba que conllevan a conclusiones ilógicas y tienen una importante incidencia en la decisión de la Juzgadora de instancia; y así discrepa del razonamiento esgrimido en la resolución recurrida porque no es que CCS y AUDIT 3 vayan cambiando arbitrariamente de saldo, sino que el mismo se va adaptando en base a la revisión de la contabilidad con soportes contable y las aportaciones documentales que efectúan los agentes deudores al recibir solicitudes de confirmación de saldo, lo cual permite ajustar la contabilidad para que sea conforme a la realidad de los soportes existentes.
Añade que la sentencia parece poner en duda la validez como prueba pericial del Informe de AUDIT 3 presentado con la demanda que, a diferencia del presentado de contrario, no se emitió ad hoc para justificar una demanda judicial, sino que es muy anterior a la misma y fue encargado por el organismo liquidador de la demandante para reconstruir el saldo contable de la cuenta de efectivo de AGENCIA 904 y ajustarlo a la realidad de los soportes justificativos, lo que demuestra su objetividad.
Hay que partir de la premisa de que es sabido que el artículo 348L.E.C. establece que ' el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica', precepto que es reproducción del artículo 632 de la derogada L.E.C., y del que se deduce claramente que la prueba de peritos es de libre apreciación para jueces y tribunales. Esta libre valoración de la prueba pericial es recogida entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo en la de 28-11-92, al indicar que la prueba pericial debe ser valorada libremente por el juzgador de acuerdo con la sana crítica ( Sentencias de 30-5-90 y 25-12-91) y como estas reglas no está previstas en ninguna norma valorativa de prueba, ello equivale, en la mayoría de los casos, a declarar la libre valoración de este medio probatorio, no permitiéndose una impugnación abierta y libre de la actividad apreciativa de la pericia, a menos que el proceso deductivo choque de una manera evidente y manifiesta con el raciocinio humana ( Sentencias de 25-4-86, 9-2-87 y 19-12-90). Asimismo, en relación con la prueba pericial deben de seguirse las siguientes pautas de aplicación: 1º) Los razonamientos que contengan los dictámenes, y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundado que otro: ( STS 10 de febrero de 1.994). 2º) Deberá, también, tener en cuenta el Tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten, tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes, como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes ( STS 4 de diciembre de 1.989). 3º) Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes ( STS 28 de enero de 1.995). 4º) También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar, en el sistema de la nueva LEC, a que se dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el Tribunal que a los aportados por las partes ( STS 31 de marzo de 1.997).
No es la primera vez que nos enfrentamos a informes periciales contradictorios y recíprocamente excluyentes, o ante críticas descalificadoras al informe de contrario basándose en las afirmaciones del propio que se toma por axiomas incontrovertibles.
Ante esas pruebas periciales contradictorias, el Tribunal se encuentra en una tesitura muy peculiar; repudian al sentido común las conclusiones absolutamente dispares sobre la existencia del objeto de pericia. La consecuencia es que alguno de ellos no se ajusta a la realidad, por exceso o por defecto, y ante eso no queda más remedio que acogernos a las normas del sentido común y de la causalidad eficiente. Desde lo anterior ante la existencia de varios informes el Tribunal puede fundar su resolución en cualquiera de ellos, con la correspondiente motivación, al respecto STS 28 mayo 2012 recurso 1116/2009: 'La emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo de forma suficiente y adecuada', en el mismo sentido STS 27 de abril del 2012 recurso 1663/2009. En el supuesto de informes periciales contradictorios, conforme a la reiterada jurisprudencia, el Tribunal puede decidirse por el dictamen que estime más conveniente y objetivo para resolver la contienda procesal ( SAP Madrid, Sección 11ª, 13 de abril 2012, recurso 206/2011).
Desde esta perspectiva, en el supuesto enjuiciado, el examen, análisis y comparación de los dictámenes periciales aportados al proceso, llevan a la Sala a compartir plenamente la valoración probatoria efectuada por la Juzgadora de Primera Instancia, por cuanto como razona en la sentencia, la parte demandante nada explicó acerca de las variaciones tan significativas en la cuantificación del crédito que dice ostentar frente a ASSURANCES DEL SUR, S.L., a salvo de las explicaciones dadas por AUDIT 3 tanto en su informe especial con en la Adenda unida a éste; la sentencia valora y constata las variaciones del saldo: de 3.845.213 euros a 31/10/2014, a 2.797.772,59 a 31/12/2013; a 5.059.054,60 euros en enero de 2015 a 4.959.054,60 euros en mayo de 2016, para llegar a 731.585 euros en febrero de 2017.
OCTAVO.-Por último la entidad CORPORACION DIRECTA DE ASISTENCIA SEGUROS, S.A., en Liquidación, denuncia que se ha producido una ' vulneración del artículo 209 de la LEC, acerca de las reglas especiales sobre forma y contenido de las sentencias', porque la misma adolece de una ausente exposición de los hechos que considera probados, en base a los cuales ofrecer un razonamiento jurídico que conduzca a una conclusión o fallo; es decir, que la omisión de un relato de hechos probados, genera una total confusión e inseguridad jurídica lo que ha obligado a entresacarlos del 2º de los Fundamentos Jurídicos que es el dedicado por la Juzgadora de instancia, a analizar y valorar la cuestión sometida a su consideración.
El artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone literalmente: ' Las sentencias se formularán conforme a lo dispuesto en el artículo anterior y con sujeción, además, a las siguientes reglas:
1ª.- En el encabezamiento deberán expresarse los nombres de las partes y, cuando sea necesario, la legitimación y representación en virtud de las cuales actúen, así como los nombres de los abogados y procuradores y el objeto del juicio.
2ª.- En los antecedentes de hecho se consignarán, con claridad y la concisión posibles y en párrafos separados y numerados, las pretensiones de las partes o interesados, los hechos en que los funden, que hubieren sido alegados oportunamente y tengan relación con las cuestiones que hayan de resolverse, las pruebas que se hubiesen propuesto y practicado y los hechos probados, en su caso...'.
Como señala la sentencia de esta misma Audiencia, Secc. 21ª, S 18-1-2012, nº 29/2012, 'En efecto, aun cuando en la redacción del art. 209.2 de la Ley Procesal , citado como infringido, se determina que han de consignarse los hechos probados en los antecedentes de hecho de la sentencia, sin embargo nuestro Tribunal Supremo ha venido manteniendo en numerosas resoluciones, como por ejemplo en sentencia de 25 noviembre 2008 (recurso de casación 2211/02 ), que la inclusión de este precepto en la vigente Ley Procesal, que es una trascripción del art. 148.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuya inclusión se debió al aceptarse en el Congreso una enmienda del Grupo Popular y de CIU, por entender que era conveniente la presencia de un apartado de ' hechos probados' que superara la incertidumbre que existía en la legislación anterior, ha dado lugar a que en la doctrina científica exista 'divergencia de opiniones sobre el alcance de esta pauta legal, que va desde la de que el precepto no plantea una exigencia formal de la sentencia, sino que se configura como una mera facultad del Juez, sin que tampoco sea exigible en la sentencia dictada en grado de apelación, hasta la que considera la necesidad de incorporar en todas las sentencias, incluidas las dictadas por los órganos del orden civil, dicho relato de hechos probados, con la interpretación de que el término 'en su caso' ceñirá su ámbito de aplicación a aquellas hipótesis en que el proceso se resuelva en su primera instancia sin haber practicado ninguna actividad probatoria, porque la controversia lo es estrictamente jurídica, o cuando lo que se resuelva mediante sentencia sea algún medio de impugnación, ordinario o extraordinario, en donde, o bien no es posible la prueba, o bien la misma es extraordinariamente restringida', indicándose en esta resolución que ya la sentencia de 20 de noviembre de 2002 se había pronunciado 'obiter dicta' sobre esta cuestión, en cuanto a la no necesidad de constatación por separado de los hechos acreditados o probados en las actuaciones, recogiendo esta resolución la posición de algunas sentencias de las Audiencias Provinciales al efecto, indicando expresamente que 'Según criterio de esta Sala, la exigencia de la constancia de hechos probados no tiene por qué reproducir el esquema de otros órdenes jurisdiccionales, pues son diferentes las singularidades de las materias tratadas en cada uno de ellos; así, el principio del 'hecho propio' del Derecho Penal, o el limitado espacio de la relación laboral propia de esta jurisdicción, se adecuan perfectamente a la cuestión que nos ocupa, dada la concreción que permiten, pero no así a la diversidad de materias y su complejidad habitual en el proceso civil, con la salvedad de que la motivación de la sentencia incluya los hechos que le sirven de fundamento y el Juzgador estima probados con expresión de la valoración de la prueba, desde la perspectiva jurisprudencial de que la sentencia judicial constituye un todo unitario e interrelacionado en cuanto a sus elementos de hecho, de derecho o normativos, sus conclusiones previas y predeterminantes y el fallo o consecuencia de éstas (por todas, STS de 25 de febrero de 1980 ).'
Este criterio se ha venido reiterando en numerosas resoluciones posteriores, pudiendo citar a título de ejemplo la sentencia de 20 diciembre 2010 (recurso de casación 439/07 ) en la que se dice, con cita de resoluciones anteriores, que 'desde una perspectiva formal no es necesario que se incluya 'nominalmente' en la sentencia una declaración de hechos probados sino, que en el orden civil, la motivación y valoración de la prueba así como sus resultancias se consignan sin una configuración previa determinada ajustándose a los requisitos generales de claridad y congruencia. La referencia a que se consignen en párrafos separados y numerados los antecedentes de hecho y hechos probados viene a consignar una práctica seguida desde antiguo, en sentencias del orden jurisdiccional penal, sin que ello signifique que la sentencia carezca de hechos probados si éstos se recogen sin una formalidad legal', lo que igualmente se reitera en la sentencia de 13 septiembre 2011 (recurso de casación 1184/08 ).
Es decir, al recoger la expresión 'en su caso', el precepto de la Ley Orgánica era interpretado en el sentido de que establecía una remisión a las leyes procesales de que se tratase de manera que si la ley procesal requiriese la declaración de hechos probados, como ocurre en el proceso penal ( artículo 142-2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) o en el laboral ( artículo 97-2 del Texto Refundido de la Ley Orgánica del Proceso Laboral) dicho elemento de la sentencia era exigible y, por tanto, su omisión podía tener consecuencias jurídicas. La Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 no exigía que la sentencia contuviese una relación de hechos probados, por lo que el Tribunal Supremo había venido entendiendo que el artículo 248-3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no era aplicable al proceso civil (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1996). Estas exigencias legales han sido interpretadas por el Tribunal Supremo en el sentido de que deben constar los antecedentes de hecho necesarios, atendiendo a cada caso concreto, sin que sea preciso consignar todas y cada una de las incidencias habidas y resueltas en el proceso, pues tanto éstas, como las diversas alegaciones de las partes, consten o no detalladamente en la sentencia, pueden ser tenidas en cuenta en la apelación sin que se requiera su relato y constatación en la sentencia ( STS 14-marzo-1995, 25-mayo-1996). Esto es, en el orden jurisdiccional civil no es necesario que la sentencia contenga un detallado relato de hechos probados, pero la motivación ha de incluir los hechos que le sirven de fundamento y el tribunal estima probados, con expresión, siquiera sucinta, de la valoración de la prueba, desde la perspectiva jurisprudencial de que la sentencia judicial constituye un todo unitario e interrelacionado en cuanto a sus elementos de hecho, de derecho o normativos, sus conclusiones previas y predeterminantes y el fallo o consecuencia de éstas ( Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fechas de 16 de noviembre de 2009 y de 18 de junio de 2010), previsión que se cumple en el supuesto enjuiciado, con independencia de la conformidad o no que la recurrente muestre con el razonamiento contenido en la resolución impugnada.
NOVENO.-Que al desestimarse el recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de esta alzada se impondrán a la parte recurrente.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña Ángela Cristina Santos Erroz, en nombre y representación de la entidad CORPORACION DIRECTA DE ASISTENCIA INTEGRAL DE SEGUROS, S.A. (en Liquidación), contra la sentencia dictada en fecha 5 de febrero de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de los de Madrid, en los Autos Civiles de Juicio Ordinario nº 1169/2018, y en su consecuencia se confirma íntegramente la sentencia, imponiendo expresamente a la recurrente las costas de esta alzada.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DIASdesde el siguiente al de la notificación de la sentencia.
Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósitoque, por importe de 50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.
Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.