Última revisión
02/09/2021
Sentencia CIVIL Nº 251/2021, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 152/2020 de 11 de Marzo de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Marzo de 2021
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: SUAREZ-BARCENA FLORENCIO, MARIA INMACULADA
Nº de sentencia: 251/2021
Núm. Cendoj: 29067370062021100579
Núm. Ecli: ES:APMA:2021:1140
Núm. Roj: SAP MA 1140:2021
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 2 DE TORREMOLINOS
JUICIO DE DIVORCIO N.º 1.700/2018
DOÑA INMACULADA SUÁREZ-BÁRCENA FLORENCIO
DON ENRIQUE SANJUAN Y MUÑOZ
DOÑA CARMEN MARÍA PUENTE CORRAL
En la ciudad de Málaga, a 11 de marzo de 2021.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de Divorcio N.º 1.700/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.º 2 de Torremolinos, sobre disolución del vínculo matrimonial, seguidos a instancia de don Ezequiel, representado en el recurso por el Procurador de los Tribunales don Agustín Ansorena Huidobro, y defendido por la Letrada doña Mercedes López Martínez, contra doña Natividad, representada en el recurso por la Procuradora de los Tribunales doña Rosa María Mateo Crossa, y defendida por el Letrado don Rafael Ángel Bermúdez Peinado; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recursos de apelación interpuestos por ambas parte litigantes contra la Sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
Que estimando parcialmente la demanda presentada por DON Ezequiel contra DOÑA Natividad:
Fundamentos
Expuestos así los términos del debate de alzada, con el fin de ofrecer cumplida respuesta a sendos recursos de apelación no resulta ocioso exponer una serie de consideraciones doctrinales y jurisprudenciales relativas a la institución jurídica que nos ocupa.
La pensión compensatoria regulada en el artículo 97 del Código Civil, se configura como una prestación económica en favor de un cónyuge y a cargo del otro, tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges, que ha de ser apreciada al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal, y que debe traer causa de la misma, y del empeoramiento del cónyuge que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio ( S.T.S 10 de febrero de 2005).
El artículo 97 del Código Civil impone al Juez valorar, entre otras circunstancias, los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges, la edad y el estado de salud, la cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo, la dedicación pasada y futura a la familia, la colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge de la presente Ley, la duración del matrimonio y de la convivencia conyugal, la pérdida eventual de un derecho de pensión, y el caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge. El . El EEEeeeee concepto de desequilibrio, presupuesto básico del nacimiento del derecho, ha sido objeto de interpretaciones diversas por las Audiencias Provinciales, al punto de distinguirse en la doctrina judicial dos tesis interpretativas, a saber, la objetivista, conforme a la cual, el desequilibrio afecta a un cónyuge respecto al otro, siendo las circunstancias del artículo 97 del Código Civil meros parámetros para valorar la cuantía de la pensión; la tesis subjetivista, que por el contrario, integra los dos párrafos del artículo 97 del Código Civil para determinar si existe o no desequilibrio entre los cónyuges compensable por medio de la pensión que regula. El Tribunal Supremo en la Sentencia del Pleno de la Sala Primera de 16 de enero de 2010 resuelve el recurso de casación en interés casacional, siguiendo la interpretación subjetivista del concepto de desequilibrio, de acuerdo con la cual hay que valorar todas las circunstancias del artículo 97 del Código Civil. En la referida Sentencia, se resumen los criterios que ha ido consolidando el Alto Tribunal en la interpretación del artículo 97, a saber: a) que la pensión no es un mecanismo indemnizatorio (10-3 y 17-7-09); b) que no constituye un mecanismo equilibrador de los patrimonios de los cónyuges ( S.S.T.S de 10 febrero 2005, 5 noviembre 2008 y 10 marzo 2009). Según esta Sentencia, la pensión compensatoria lo que pretende evitar es que el perjuicio que puede producir la ruptura de la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y ello exige que ha de tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial. Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio 2011, consideró, en síntesis, lo siguiente: a) que presupuesto básico para la concesión o reconocimiento de la pensión es la existencia de un desequilibrio económico entre los cónyuges provocado por la ruptura conyugal que determine, para el acreedor de la pensión, un empeoramiento con relación a la situación de la que disfrutaba en el matrimonio (y no una situación de necesidad, por lo que compatible su percepción incluso en caso de contar con medios económicos para subsistir), siendo necesariamente al tiempo de producirse la ruptura cuando se han de valorar las circunstancias y resolver tanto lo referente a si procede o no reconocer el derecho y en qué cuantía, como además, sobre su duración indefinida o su fijación con carácter temporal; b) que partiendo de la concurrencia de desequilibrio, en la medida que la ley no establece de modo imperativo el carácter indefinido o temporal de la pensión, su fijación en uno y otro sentido dependerá de las específicas circunstancias del caso, particularmente, las que permiten valorar la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, siendo única condición para su establecimiento temporal que no se resienta la función de restablecer el equilibrio que constituye su razón de ser, doctrina que reitera la Sentencia de 23 de enero de 2012, que señala que, partiendo de la concurrencia de desequilibrio, en la medida que la ley no establece de modo imperativo el carácter indefinido o temporal de la pensión, 'su fijación en uno y otro sentido dependerá de las específicas circunstancias del caso, particularmente, las que permiten valorar la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, siendo única condición para su establecimiento temporal que no se resienta la función de restablecer el equilibrio que constituye una razón de ser'. En sintonía con lo anterior, tiene también declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 22 de junio de 2011, que cita la de 14 de octubre del mismo año y la más reciente de 18 de marzo de 2014, que la finalidad legítima de la norma legal es la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas a las que habría tenido de no haber mediado el vínculo matrimonial, por lo que resulta razonable entender que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la perdida de derechos económicos o legitimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia. El mismo Tribunal en Sentencia de 4 de diciembre del 2012, fijó como doctrina que: '...por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura'. Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2010 vino a señalar que la cuestión de fondo, atinente a la función que cumplen las circunstancias contempladas en el artículo 97 del Código Civil, ante la posibilidad de que se entiendan como determinantes de la existencia o no de desequilibrio y, por ende, de pensión, o simplemente como parámetros para valorar la cuantía de la pensión ya determinada, fue abordada por vez primera por el Alto Tribunal en Sentencia del Pleno de 19 de enero de 2010, Sentencia esta que vino a concluir que las circunstancias contenidas en el artículo 97 del Código Civil tienen una doble función, por un lado, la de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, por otro lado, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. Igualmente señaló el Tribunal Supremo en Sentencia de 25 de septiembre de 2012, que los factores a tomar en cuenta en orden a la posibilidad de establecer la pensión compensatoria son numerosos, y de imposible enumeración, indicando, como más destacados, si bien, sin ánimo exhaustivo: la edad, duración efectiva de la convivencia conyugal, dedicación al hogar y a los hijos; cuantos de estos precisan atención futura; estado de salud, y su recuperabilidad; trabajo que el acreedor desempeñe o pueda desempeñar por su cualificación profesional; circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del perceptor; facilidad de acceder a un trabajo remunerado (perspectivas reales y efectivas de incorporación al mercado laboral); posibilidades de reciclaje o volver (reinserción), al anterior trabajo (que se dejó por el matrimonio); preparación y experiencia laboral o profesional; oportunidades que ofrece la sociedad, etc; señalando la Sentencia en cuestión, en orden al establecimiento de la pensión con carácter indefinido o temporal, que es preciso que conste una situación de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico que haga desaconsejable la prolongación de la pensión; es decir, se trata de apreciar la posibilidad de desenvolverse autónomamente, y se requiere que sea posible la previsión 'ex ante' de las condiciones o circunstancias que delimitan la temporalidad; una previsión, en definitiva, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se ha denominado 'futurismo o adivinación'. En cuanto a esta cuestión, esto es, la relativa al carácter temporal o indefinido de la pensión compensatoria la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2012, partiendo de la concurrencia de desequilibrio, en la medida que la ley no establece de modo imperativo el carácter indefinido o temporal de la pensión, señaló como doctrina, ya consolidada, que su fijación en uno y otro sentido dependerá de las específicas circunstancias del caso, particularmente, las que permiten valorar la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, siendo única condición para su establecimiento temporal que no se resienta la función de restablecer el equilibrio que constituye su razón de ser ( S.S.T.S de 17 de octubre de 2008; 21 de noviembre de 2008; 29 de septiembre de 2009; 28 de abril de 2010; 29 de septiembre de 2010; 4 de noviembre de 2010; 14 de febrero de 2011 y 27 de junio de 2011); y que esta exigencia o condición obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97, que según la doctrina de la misma Sala fijada en la Sentencia del Pleno de 19 de enero de 2010, luego reiterada en Sentencias de 4 de noviembre de 2010, 14 de febrero de 2011 y 27 de junio de 2011, entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio y como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión, y que permiten valorar la idoneidad o aptitud del cónyuge beneficiario para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre en el entendimiento de que tanto la edad, como la mayor o menor cualificación profesional, son datos a valorar a efectos de determinar el carácter temporal o indefinido de la pensión, pero que no son en modo alguno concluyentes de ello, sino únicamente las posibilidades del cónyuge de obtener en una plazo concreto un empleo que le permita gozar de medios propios para obrar autónomamente. Más recientemente, en cuanto a la limitación temporal del derecho compensatorio de pronunció el Tribunal Supremo en Sentencia de 13 de julio de 2020, Resolución esta en la que, resolviendo un supuesto análogo al presente casó la Sentencia dictada en la segunda instancia, que había limitado la pensión compensatoria, y confirmó la Sentencia de primera instancia que fijó la pensión compensatoria sin limitación temporal, y así expresa el Tribunal Supremo: "
Como señalamos en la STS 100/2020, de 20 de febrero, '[...] la pensión compensatoria se configura como un derecho personalísimo de crédito, normalmente de tracto sucesivo, fijado en forma de pensión indefinida o limitada temporalmente, susceptible, no obstante, de ser abonada mediante una prestación única, incardinable dentro de la esfera dispositiva de los cónyuges, condicionada, por lo que respecta a su fijación y cuantificación, a los parámetros establecidos en el art. 97 del CC, y fundada en el desequilibrio económico existente entre los consortes en un concreto momento, como es el anterior de la convivencia marital'.
En el caso enjuiciado, no se cuestiona la existencia del desequilibrio económico determinante del establecimiento de la pensión compensatoria, sino el carácter temporal que la sentencia de la Audiencia fijó para su percepción, con una extensión máxima de tres años, que se consideró suficiente para la reintegración de la recurrente en el mundo laboral y superar el desequilibrio económico existente en relación con su situación anterior en el matrimonio, durante la cual la demandada, al menos los últimos 25 años, se dedicó al cuidado de su familia constituida por su marido y dos hijos, postergando de esta forma su integración y formación laboral, todo ello en contra del criterio del Juzgado que la señaló con carácter indefinido.
La fijación de la precitada pensión con límite temporal exige constatar la concurrencia de una situación de idoneidad, que permita al cónyuge beneficiario superar el desequilibrio económico sufrido transcurrido un concreto periodo de tiempo con altos índices de probabilidad, lo que implica un juicio prospectivo o de futuro circunstancial y prudente, que se aleje de lo que se ha denominado mero futurismo o adivinación.
Es jurisprudencia consolidada de esta Sala, explicitada entre otras en las SSTS 304/2016, de 11 de mayo; 153/2018, de 15 de marzo; 692/2018, de 11 de diciembre ; 598/2019, de 7 de noviembre; 120/2020, de 20 de febrero y 245/2020, de 3 de junio, la que sostiene con respecto a la extensión temporal de la pensión compensatoria que:
1) El establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso.
2) Que para fijar la procedencia, cuantía y duración temporal de la pensión compensatoria es necesario atender a los factores a los que se refiere el art. 97 del CC.
3) Que, a tales efectos, la función judicial radica en valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario/a para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción
4) Tal juicio prospectivo o de futuro deberá de llevarse a efecto con prudencia, ponderación y con criterios de certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad.
5) El plazo, en su caso, habrá de estar en consonancia con la previsión racional y motivada de superación del desequilibrio.
Estimación del recurso.
Pues bien, en el caso presente, siguiendo pautas y criterios de prudencia, no apreciamos concurra una alta probabilidad para que la demandada recurrente, en el plazo de tiempo fijado por la sentencia recurrida de tres años, pueda encontrar un empleo estable; más bien todo conduce a considerar, en ausencia de otros elementos de juicio, poco halagüeñas las probabilidades de integración en el mundo laboral; toda vez que cuenta con más de 55 años de edad, perteneciendo, en consecuencia, a un colectivo en el que se centra el mayor número de parados de larga duración y tasas de desempleo más elevadas, así como la falta de actualización de sus conocimientos, tras no haberse dedicado a actividad profesional alguna en los últimos 25 años, si dejamos a salvo un lapso temporal de unos días. Es más cuando se intentó incorporar, en el año 2014, al mundo laboral tan sólo lo logró por tan escaso periodo de tiempo. Las dificultades de reciclaje profesional, preparándose para el ejercicio de otra profesión o empleo, tampoco gozan de probabilidad razonable de éxito dado el actual mercado laboral.
Es cierto que la recurrente contrajo matrimonio bajo el régimen de la sociedad legal de gananciales, pero su liquidación traerá consigo la pérdida de la vivienda familiar a través de la cual satisface sus actuales necesidades de habitación.
Como señaló la STS 304/2016, de 16 de mayo, cuya doctrina reproduce la más reciente STS 245/2020, de 3 de junio: ''[...] sí podría ser factor relevante el relativo a la liquidación del régimen económico matrimonial y las potenciales adjudicaciones que pudiese recibir la recurrente, si se tiene en cuenta la doctrina de esta sala fijada en la sentencia, de Pleno, de 19 de enero de 2010, recordada por la sentencia de 24 de noviembre de 2011, rec . 567/2010 '. Ahora bien, en el factum de la sentencia recurrida no se concreta en qué medida se verá afectada la economía de la actora tras la citada liquidación del régimen económico matrimonial, por lo que tan poco adquirimos certidumbre sobre la superación de su desequilibrio. 'De todo ello se infiere que se carece de datos, suficientemente fiables, para aventurar la superación del desequilibrio, y, en su caso, en cuanto tiempo; por lo que es más prudente no establecerlo''.
Es, por ello, que siguiendo los criterios jurisprudenciales expuestos, el recurso debe ser estimado y confirmada la sentencia del Juzgado, todo ello, sin perjuicio de la modificación o extinción de la pensión compensatoria del art. 97 del CC, por la alteración sustancial de fortuna de la demandada en aplicación de los arts. 100 y 101 del CC ( SSTS 3 de octubre de
2008, rec. núm. 2727/2004; 27 de junio de 2011, rec. núm. 599/2009; 2 de junio de 2015, rec.507/2014 y 245/2020 de 3 de junio ".
Así las cosas, aplicadas al caso las anteriores consideraciones, podemos adelantar ya, tras revisar la prueba en función propia de esta alzada, que ambos recursos de apelación están abocados al fracaso. En efecto, no siendo controvertido ya en esta alzada la procedencia del derecho compensatorio en favor de la esposa, lo que significa que, ciertamente, no existe discrepancia entre las partes sobre el hecho relativo a que de la ruptura marital se ha derivado una situación de desequilibrio económico en perjuicio de la misma, susceptible de ser compensada por conducto del artículo 97 del Código Civil, en orden a la cuantía establecida en la Sentencia dictada en la anterior instancia es parecer de esta Sala que la suma fijada guarda la debida proporcionalidad que debe presidir la materia, olvidando la perceptora de la prestación en su argumentación de alzada, que la pensión compensatoria no es un derecho alimenticio, pues se trata de una institución jurídica diferente a la del derecho de alimentos entre parientes, derecho de alimentos que en caso de divorcio, rectamente entendido fenece, toda vez que desaparece el vínculo de parentesco, presupuesto si ne qua non del mismo, siendo la finalidad de la prestación compensatoria la de evitar que el perjuicio que puede producir la ruptura de la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges, y ello así, todas las alegaciones de la recurrente, no logran poner de manifiesto porqué razón el desequilibrio queda superado si se cuantifica el derecho compensatorio en 600 euros al mes, y porqué razón no se consigue tal superación con la suma establecida en la Sentencia; es decir, respecto de la cuantía fijada no aduce la recurrente, mas que su mera disconformidad, pero no razón alguna seria y justificada tendente a poner de manifiesto los motivos que le asisten para disentir de lo que se razona y decide en la Sentencia. La recurrente se refiere de forma insistente a los años de duración del matrimonio, y a la dedicación que la misma ha tenido a su familia, así como a que gracias a ello, el que fuese su esposo, ha podido tener proyección profesional en tanto que ella carece de formación, olvidando que todas esas circunstancias han sido tenidas en cuenta, precisamente, en orden a determinar el desequilibrio que de la ruptura marital se ha derivado en su perjuicio y de ahí que se haya decidido el derecho de la misma a ser compensada por conducto del artículo 97 del Código Civil, pero el hecho de que el que fuese su esposo perciba los ingresos salariales que constan acreditados en las nóminas obrantes en la litis, cuestión en la que también insiste en esta alzada, no significa que la pensión compensatoria haya de fijarse en la cuantía por ella pretendida pues su función no es compensar patrimonios ni economías dispares, ni mucho menor proveer necesidades alimenticias, y aunque es verdad que la Señora Ezequiel, una vez transcurra el plazo de duración establecido para el uso del domicilio familiar habrá de procurase la satisfacción de su necesidad habitacional de otro modo, ello no es circunstancia incardinable en la prestación compensatoria en la que no caben considerar necesidades alimenticias, más, cuando la Sociedad Ganancial se liquidará y tendrán lugar las oportunas transferencias equilibradoras entre ambos litigantes del patrimonio ganancial, con lo cual, bien podrá procurarse la Seora Ezequiel, la satisfacción de su necesidad habitacional, necesidad, insistimos, propia del derecho de alimentos, pero extramuros de la pensión compensatoria. Por lo que se refiere a la limitación temporal pretendida por el Señor Ezequiel, la sola aplicación al caso de la doctrina expuesta por el Tribunal Supremo en la Sentencia de 13 de julio de 2020, que resuelve un supuesta fáctico sustancialmente análogo al que nos ocupa, permite desestimar el recurso, pues en este caso nos encontramos en presencia de una esposa que cuenta con 54 años de edad, que carece de todo tipo de formación, una persona que no trabaja desde el año 1.190, y que constante el matrimonio no ha trabajado, habiendo estado dedicada al cuidado de hogar e hijos, por lo que, como dice el Tribunal Supremo, en la transcrita Sentencia, siguiendo pautas y criterios de prudencia, no apreciamos que en concurra una alta probabilidad de que la esposa demandada, en los plazos pretendidos por el que fuese su esposo, pueda encontrar un empleo estable, más bien todo conduce a considerar, dada la inexistencia de otros elementos de juicio (no se puede considerar a tales efectos el que hace dieciocho años realizase un curso de informática), poco halagüeñas las probabilidades de integración en el mundo laboral, cuando cuenta, recordemos con 54 años de edad, y por ello pertenece, como dice el Alto Tribunal, a un colectivo de personas en el que se centra el mayor número de parados de larga duración, y con tasas de desempleo más elevadas, carece de conocimientos, tras no haberse dedicado a actividad profesional alguna en los últimos 31 años, y además padece de una dolencia, acreditada a los autos, respecto de la cual si bien no se ha probado que la incapacite para realizar todo tipo de actividad laboral, es lo cierto que sí dificulta aún más sus posibilidades de acceso al mercado laboral. Por otro lado, la posibilidad de iniciar una formación y prepararse para el ejercicio de una actividad laboral tampoco goza de probabilidad razonable de éxito, considerada la actual situación del mercado laboral. Como ya hemos expresado el matrimonio se rigió por el régimen de sociedad legal de gananciales, y aunque ello sí podría ser factor relevante, por las potenciales adjudicaciones que pudiese recibir la esposa cuando se liquide la Sociedad, al margen de que esa liquidación posibilite el que la Señora Natividad satisfaga su necesidad habitacional, no obra en los autos ni una sola prueba que permita inferir en qué medida se verá afectada la economía de la esposa tras la liquidación de la sociedad ganancial, por lo que tan poco por esta vía, como dice el Tribunal Supremo, 'adquirimos certidumbre sobre la superación de su desequilibrio', en los plazos pretendidos por el Señor Ezequiel; es decir, carecemos de pruebas y de datos lo suficientemente fiables, como para aventurar la superación del desequilibrio, y, en su caso, en cuanto tiempo; por lo que es más prudente, en este caso, como en el que resolvió el Tribunal Supremo en la Sentencia que hemos transcrito, sustancialmente análogos, es no establecer lapso temporal alguno al derecho compensatorio establecido en favor de la Señora Natividad, y así, en definitiva, confirmamos la Sentencia íntegramente.
Vistos los artículos citados, y demás de conveniente y oportuna aplicación al caso,
Fallo
Desestimar los recursos de apelación formulados por la representación procesal de don Ezequiel y por la representación procesal de doña Natividad, ambos frente a la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 2 de Torremolinos, en los autos de Divorcio Número 1.700/2018, a que este Rollo de Apelación Civil se refiere, y, en su virtud, debemos debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución, e imponemos, a las partes apelantes, las costas procesales devengadas en esta alzada, correspondientes a sus respectivos recursos de apelación.
Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.
Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

