Sentencia Civil Nº 252/20...zo de 2004

Última revisión
18/03/2004

Sentencia Civil Nº 252/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 857/2003 de 18 de Marzo de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Marzo de 2004

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LEGIDO LOPEZ, EPIFANIO

Nº de sentencia: 252/2004

Núm. Cendoj: 28079370192004100146

Núm. Ecli: ES:APM:2004:4101

Núm. Roj: SAP M 4101/2004

Resumen:
Considera la Sala que el Juzgador de instancia, de otra parte, entró a conocer del fondo del asunto, pues pronunciarse sobre la falta de legitimación "ad causam", como tiene reiterada la jurisprudencia, es cuestión nítidamente de fondo y supone la denegación de la pretensión ejercitada por carecer de soporte jurídico alguno, que es propiamente lo que ocurre en nuestro caso, de manera que la sentencia dictada en la instancia tiene que ser confirmada en su integridad.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98

N.I.G. 28000 1 7012588 /2003

ROLLO: RECURSO DE APELACION 857 /2003

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 195 /2003

JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de TORREJON DE ARDOZ

Apelante/s: DIRECCION000 DE TORREJON DE ARDOZ

Procurador: FERNANDO GARCIA SEVILLA

Apelado/s: Erica, Ariadna. EL ARROPE, S.A.

Procurador: EMILIO GARCÍA GUILLÉN. ANA ISABEL MUÑOZ DE JUANA

SENTENCIA Nº 252

Ponente: Ilmo. Sr. D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. NICOLAS DIAZ MENDEZ

D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ

D. MIGUEL ANGEL LOMBARDIA DEL POZO

En MADRID a, dieciocho de marzo de dos mil cuatro .

La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 195/03, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrejón de Ardoz y que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 857/03, en el que han sido partes, como apelante-demandante, la DIRECCION000 de Torrejón de Ardoz, que estuvo representada por el Procurador Sr. García Sevilla; y de otra, como apelados-demandados, Dª Erica y Dª Ariadna, que vinieron al litigio representadas por el Procurador Sr. García Guillén y El Arrope SA, representada por la Procuradora Sra. Muñoz de Juana, habiendo estado todas las partes defendidas por Letrado.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y

PRIMERO.- Con fecha 10-09-03 el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Torrejón de Ardoz en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pato Calleja en nombre y representación de la DIRECCION000 de Torrejón de Ardoz, absuelvo de sus pretensiones a Dª Erica y Dª Ariadna, representadas por el Procurador de los Tribunales Sr. García Guillén y a El Arrope SA, representadas por el Procuradora de los Tribunales Sra. Barral Llorente, imponiendo a la actora las costas procesales causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la DIRECCION000 de Torrejón de Ardoz, que formalizó adecuadamente (195 y ss) y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo (214 y ss y 226 y ss, en este último caso El Arrope SA), remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que tuvieron entrada en 17-12-03, abriéndose, de inmediato, el correspondiente rollo de Sala.

TERCERO.- En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el quince de los corrientes, se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se insertan y

PRIMERO.- La DIRECCION000 de Torrejón de Ardoz, a través de su representación procesal y en el marco de la propiedad horizontal, formuló demanda frente a El Arrope SA, propietario del local bajo D situada en el repetido inmueble y las arrendatarias del mismo Dª Erica y Dª Ariadna, a los fines de que "dicte sentencia por la que juzgando en definitiva, estime la presente demanda en su totalidad con expresa imposición de costas a los codemandados, condenando solidiariamente a las mismas a reponer la fachada a su configuración original". Se opusieron a la demanda quienes ocuparon el lado pasivo de la relación jurídica procesal en escritos unidos a los folios 51 y ss (El Arrope SA) y folios 91 y ss (Sras. Erica). El Juzgador de instancia desestimó la demanda con costas a la parte demandante, que se alza contra la sentencia denunciando error en la apreciación de la prueba y error de derecho dado que la sentencia expresa la inexistencia de acuerdo frente a los demandados para reponer la fachada del inmueble DIRECCION000 a la configuración original, cuando el repetido acuerdo se aportó en la comparecencia previa, estando fechado el 17-04-01, por lo que la excepción de inexistencia de acuerdo debía desestimarse, teniendo, como tenía, legitimación la Comunidad de propietarios para ejercitar la acción que trajo al litigio, al tiempo que el Juez que intervino en la audiencia previa no entendió existiese impedimento procesal que permitiera continuar el procedimiento. Expresa el apelante que frente a la falta de acción de que habla el Juez se alega: a.- que el Presidente tiene legitimación; b.- que los comuneros tienen legitimación y c.- que el acuerdo existió en la junta de 17-04-01 y, para el caso de estimarse el recurso, venía a concluir la parte apelante, deberá entrarse a conocer del fondo del asunto. Al recurso se opusieron quienes ocuparon el lado pasivo de la relación jurídica procesal.

SEGUNDO.- Confunde el recurrente la falta de legitimación "ad procesum" (equivalente a la capacidad procesal) y la falta de legitimación "ad causam"(verdadera y propia legitimación), que viene a distinguir, bien que implícita e indirectamente, la sentencia dictada en la instancia pues cuando se está hablando de falta de legitimación se está haciendo mención a la segunda de las instituciones (legitimación propiamente dicha), habida cuenta que la Comunidad de propietarios no había dictado acuerdo tendente a que se repusiese la fachada del inmueble a la configuración original, mutando, en cierta forma, los estatutos comunitarios, y en este sentido, aquella falta de acuerdo, que ni se aporta a la demanda, como tampoco a la audiencia previa, comportaba la inexistencia de legitimación "ad causam", perfectamente contrastada luego con los estatutos comunitarios, que permiten modificar los accesos a las viviendas que se integran en la comunidad al afirmar que independientemente de los accesos principales indicados en la descripción de los locales de la planta baja, estos podrán realizarse además por cualquiera de las fachadas con las que limitan. Este contenido del título constitutivo (los estatutos se integran, como establece el art. 5 LPH de 1960 luego reformada por ley 87/1999 de 6 de abril, en el título constitutivo), sólo podrá modificarse con sujeción a los parámetros contenidos en el art. 17 de la misma ley tras la reforma. En nuestro caso concreto, la Comunidad de propietarios en la persona de su Presidente (la aludida comunidad no tiene en la ley personalidad jurídica ni tampoco le ha sido reconocida la misma por la jurisprudencia), ejercitó acción personal, cuyo contenido ya vimos, contra el Arrope SA y las arrendatarias (que desde el contrato de arrendamiento de 15-05-00 podían realizar obras, en periodo de cuatro meses, salvo las que afecten a los elementos resistentes o a la estructura del local), con el propósito de reponer la fachada del inmueble DIRECCION000 a su configuración original y con olvido, y este dato es esencial, del contenido de los estatutos, de una parte, y de otra de la inexistencia de acuerdo que, adoptado en la forma que permite la Ley de Propiedad Horizontal, hubiese llevado a modificar el repetido título constitutivo. Y como la parte demandante desconoció todos estos extremos el Juzgador de instancia dejó constancia de que: a.- no existía acuerdo que permitiera ejercitar la acción que se había traído ante el "iudex a quo" desde el contenido de los estatutos y b.- los mismos estatutos comportaban la inexistencia de legitimación "ad causam", de posibilidad jurídica de fondo de hacer valer la pretensión frente a los Tribunales, pues la legitimación, entendida correctamente, no es otra cosa que la especial relación existente entre el sujeto accionante y el objeto del proceso que le permite hacerlo valer ante los Tribunales. El Juzgador de instancia, de otra parte, entró a conocer del fondo del asunto, pues pronunciarse sobre la falta de legitimación "ad causam", como tiene reiterada la jurisprudencia, es cuestión nítidamente de fondo y supone la denegación de la pretensión ejercitada por carecer de soporte jurídico alguno, que es propiamente lo que ocurre en nuestro caso, de manera que la sentencia dictada en la instancia tiene que ser confirmada en su integridad, con expresa imposición, también, de las costas producidas en la alzada a su promotora, en aplicación del art. 398 LEC.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la DIRECCION000 de Torrejón de Ardoz, que estuvo representada por el Procurador Sr. García Sevilla, al que se opusieron El Arrope SA y Dª Erica y Dª Ariadna, que vinieron al litigio representados, respectivamente, por los Procuradores Sra. Muñoz Juana y Sr. García Guillén, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Torrejón de Ardoz, debemos confirmar, como confirmamos la repetida resolución, con expresa condena en costas a la parte apelante.

Notifíquese esta sentencia a las partes y dése cumplimiento al art. 248.4 LOPJ.

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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