Última revisión
27/04/2004
Sentencia Civil Nº 252/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 42/2004 de 27 de Abril de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Abril de 2004
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GALAN CACERES, ELADIO
Nº de sentencia: 252/2004
Núm. Cendoj: 28079370222004100142
Núm. Ecli: ES:APM:2004:5952
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22
MADRID
SENTENCIA: 00252/2004
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 22
C/ SANTIAGO DE COMPOSTELA, 96
Tfno.: 913978913-4 Fax:
N.I.G. 28000 1 7000475 /2004
Rollo: RECURSO DE APELACION 42 /2004
Proc. Origen: SEPARACION CONTENCIOSA 478 /1998
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 22 de MADRID
De: Casimiro
Procurador: MARIA TERESA MARCOS MORENO
Contra: Amparo
Procurador: JUSTO ALBERTO REQUEJO CALVO
SENTENCIA
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Dª. Carmen Neira Vázquez
_______________________________________ /
En Madrid, a veintisiete de abril de dos mil cuatro.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre formación de inventario, bajo el nº 478/98, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de los de Madrid, entre partes:
De una como apelante, Don Casimiro, representado por la Procuradora Doña María Teresa Marcos Moreno.
De otra, como apelada, Doña Amparo, representada por el Procurador Don Justo Requejo Calvo.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 20 de marzo de 2003 por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de los de Madrid se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: "FALLO: Que estimando parcialmente la pretensión formulada por el Procurador de los Tribunales Don JUSTO REQUEJO CALVO en nombre y representación de doña Amparo, contra Don Casimiro en autos de juicio verbal sobre inventario de comunidad matrimonial nº 478/98, debo declarar y declaro haber lugar a la formación de inventario de la sociedad de gananciales existente entre los litigantes, determinando como bienes integrantes de su activo los inventariados en el fundamento de derecho segundo de esta resolución y como deudas del Sr. Casimiro con la Sra. Amparo las recogidas en el fundamento de derecho quinto, dejando para posterior fase judicial la determinación de las restantes operaciones liquidatorias, y todo ello sin hacer expresa imposición de costas en esta instancia.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación ante este mismo Juzgado dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo".
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, previa la oportuna preparación, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Don Casimiro, exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación legal de Doña Amparo escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 26 de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: La parte apelante, reiterando los argumentos ya expuestos en la instancia, a través de los escritos aportados, en la comparecencia celebrada el 15 de noviembre de 2001 y en la vista del 19 de septiembre de 2002, ha solicitado que se incluya en el activo de la sociedad legal de gananciales la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000, NUM001 de Madrid, alegando que se adquirió por compra para la sociedad legal de gananciales, y así consta en el Registro de la Propiedad.
Asimismo, ha interesado que en el activo se incluya el saldo en cuenta corriente bancaria, y en especial la correspondiente al Banco Central Hispano de Madrid y Castellón.
Por último, ha solicitado que se incluya en el pasivo el importe de 3430,52Ç, que fue abonado por el esposo a través de la consignación en la cuenta del Juzgado número 45 de Primera Instancia, el día 22 de junio de 1999, en los autos 61/95, en razón de una deuda existente en relación a la plaza de garaje sita en la CALLE001 Madrid.
La parte apelada, a través del escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario, ha solicitado la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO: Dando respuesta a la primera de las pretensiones planteadas por la parte recurrente, en orden a la solicitud de inclusión en el activo del inmueble descrito anteriormente, conviene precisar de antemano, según reiterada doctrina jurisprudencial, que la presunción de exactitud registral es de carácter "iuris tantum", y permite su destrucción por prueba en contrario, añadiendo, a mayor abundamiento, que la función de la calificación registral no puede extenderse sino al ámbito que doctrinal y jurisprudencialmente le es propio, que se circunscribe a la constatación de la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase, en cuya virtud se solicita la inscripción- lo cual comprende el examen de la competencia del funcionario autorizante, los requisitos de formalización y la autenticidad del documento- y a la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas, por lo que resulte de ellas y de los asientos del Registro, por lo que, obviamente, no puede abarcar aquélla calificación otros aspectos como los concernientes al carácter ganancial o privativo de un bien, como el que ahora se discute, máxime cuando de la voluntad manifiesta del documento público se evidencian la condición privativa del mismo, en disonancia clara con los finalmente inscrito, que por ello, en este extremo deviene inexacto e inoperante a los efectos de esta resolución, y teniendo en cuenta, y así lo advierte ya que el juez a quo, que el esposo sólo comparece al objeto de prestar a aquélla el consentimiento necesario para el otorgamiento de la escritura, lo que le excluye claramente de la condición de parte compradora.
Sobre dicha base, no decanta la problemática suscitada en el sentido interesado por el apelante la inscripción de tal operación en el Registro de la Propiedad, no obstante la constancia formal de inscribir "para la sociedad legal de gananciales".
TERCERO: Sentada la doctrina y la jurisprudencia que regula el presente supuesto, sólo resta analizar la prueba obrante en los autos, y en especial la escritura de compra de fecha 18 de febrero de 1977, en la que se hacen constar la identidad de los vendedores, interviniendo en concepto de compradora la esposa y la madre, si bien también comparece el esposo a los solos fines de prestar el consentimiento, pero advirtiendo claramente que la venta lo es en favor de aquélla, que adquiere la nuda propiedad, mientras que el usufructo vitalicio se otorga en favor de la madre de aquélla; asimismo, se señala que el precio, de 175.000 pesetas, se declara recibido, con anterioridad, de las compradoras; debe advertirse que dicho inmueble no constituyó en ningún momento la sede del domicilio familiar, de manera que el contenido de la inscripción registral en modo alguno puede desvirtuar la nitidez con la que se expresa el documento público en el que se contiene la compraventa indicada anteriormente; por cuanto antecede se está en el caso de confirmar la resolución impugnada, estimando ajustados a derecho los argumentos contenidos en el fundamento de derecho tercero de dicha sentencia. En ningún caso ha justificado el esposo la procedencia o el origen del dinero, lo que, en cualquier caso, hubiera determinado una solución que nada tiene que ver con la pretensión que en todo momento ha mantenido aquél, tanto en la instancia como en la alzada.
CUARTO: Tampoco puede prosperar la segunda pretensión, relativa a la inclusión en el activo de los saldos existentes en cuenta bancaria, habida cuenta de la fecha de disolución del régimen económico matrimonial, que se produce al momento en el que la Sala dicta sentencia de fecha 27 de junio de 2000, que confirma la dictada por el Juzgado en primer instancia, de fecha 5 de febrero de 1999, y ello de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Civil, y teniendo en cuenta la legalidad vigente al momento en el que se dicta la sentencia que pone fin a la unión matrimonial.
Conviene precisar que, de un lado, se hace mención a dichos saldos, aun con especial referencia a la cuenta existente en el Banco Central Hispano de Madrid y de Castellón, pero a las fechas de diciembre de 1998, y añadiendo que la cuenta de Castellón no solamente es de la titularidad de la esposa, sino también de la madre de la misma, siendo imposible afectar derechos de terceros en este procedimiento.
Al hilo de cuanto se acaba de manifestar, se hace preciso recordar que con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, y en una correcta interpretación de la normativa procesal y sustantiva ha de afirmarse que, ciertamente, es necesario definir el contenido de las partidas, en lo que se refiere al activo y al pasivo, con arreglo a la fecha efectiva de la disolución del régimen económico del matrimonio, a la sazón, en este supuesto que se analiza, el 27 de junio de 2000, momento en el que la Sala dicta sentencia definitiva de separación.
Aun no siendo pacífica la doctrina al respecto, desde la entrada en vigor de la nueva normativa procesal, es lo cierto que ya se consiente y se autoriza la posibilidad de la formación de inventario, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 808 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, una vez admitida la demanda de nulidad, separación o divorcio, así como cuando ya se ha iniciado el proceso en que se haya demandado la disolución del régimen económico matrimonial; dicho refrendo legal sin duda tiene su apoyo en la doctrina del Tribunal Supremo, en la que se reiteraba que "la libre separación de hecho excluye el fundamento de la sociedad de gananciales... pues entenderlo de otro modo significaría un acto contrario a la buena fe con manifiesto abuso de derecho que no puede ser acogido por los Tribunales en una interpretación acorde con la realidad social (artículo 3,1 del Código Civil).
En este sentido, y aunque la nueva normativa no hace mención expresa a la viabilidad de la suspensión de la efectividad de la sociedad legal de gananciales es lo cierto que las posibilidades legales que ofrece la nueva normativa , en un sentido real y práctico, y por regla general y en orden a la determinación del carácter ganancial o privativo de los bienes y del pasivo, permiten concluir que desde el momento en el que se insta la formación de inventario, si tal solicitud es paralela al trámite del procedimiento de nulidad, separación o divorcio, no reanudándose la convivencia ni la comunidad de vida y de bienes, se produce la exclusión del fundamento de la sociedad de gananciales, en consonancia con la doctrina anteriormente indicada, de manera que desde dicho momento, el de la formación de inventario, salvo prueba en contrario, se debe presumir que cualquier operación realizada por los cónyuges en el ámbito económico, tanto si lo es para adquirir bienes como si lo es para afrontar individualmente una carga surgida durante la vigencia de la sociedad, dicha operación se realiza con cargo al patrimonio exclusivo y privativo de cada uno de ellos.
Sin embargo, no es posible aplicar al supuesto analizado la anterior doctrina teniendo en cuenta que la sentencia de separación se dicta, tanto en primera como en segunda instancia, bajo la vigencia de la antigua Ley De Enjuiciamiento Civil, lo que determina, de un lado, la falta de prueba sobre el saldo existente al momento de la disolución del régimen económico (27 de junio de 2000), y de otro, la falta de justificación de la disposición por parte de la esposa de los fondos de dicha cuenta.
En consecuencia con todo lo anteriormente indicado, y puesto que el abono en cuenta de consignación del Juzgado del importe de 3430,52Ç, se realiza vigente la sociedad legal de gananciales, no habiéndose acreditado que tal pago se ha realizado con fondos privativos del esposo, igualmente es necesario asumir los argumentos contenidos en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia impugnada, en lo que se refiere a la presunción del carácter ganancial del dinero empleado para afrontar tal carga familiar, todo lo cual determina la desestimación del recurso en lo que se refiere al tercer motivo señalado en el escrito de formalización.
QUINTO: No obstante desestimar el recurso interpuesto, dadas las dudas de derecho que presenta el presente supuesto, en los términos señalados en el anterior fundamento jurídico, de conformidad con el artículo 398 en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se hace declaración sobre condena en las costas de la alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y
pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María Teresa Marcos Moreno, en nombre y representación de Don Casimiro contra la sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2003, por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de los de Madrid, en autos sobre formación de inventario nº 478/98, seguidos a instancia de dicho litigante contra Doña Amparo, debemos confirmar y confirmamos la resolución apelada, sin hacer declaración sobre condena en las costas causadas en la alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, y será notificada en legal forma a las partes con sujeción a lo prevenido en el art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha, fué leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eladio Galán Cáceres; doy fé.

