Última revisión
11/10/2004
Sentencia Civil Nº 252/2004, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 252/2004 de 11 de Octubre de 2004
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Civil
Fecha: 11 de Octubre de 2004
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: NICOLAS MANZANARES, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 252/2004
Núm. Cendoj: 30016370052004100281
Núm. Ecli: ES:APMU:2004:2140
Núm. Roj: SAP MU 2140/2004
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00252/2004
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO DE APELACION Nº 252/2004
JUICIO ORDINARIO Nº 199/2003
JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº TRES DE CARTAGENA
SENTENCIA NUM. 252
Iltmos. Sres.
D. José Manuel Nicolás Manzanares
Presidente
D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas
D. José Joaquín Hervás Ortiz
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a once de Octubre de dos mil cuatro.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número 199/2003 -Rollo 252/2004-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Cartagena (antiguo Mixto Número Seis), entre las partes: como actora la ENTIDAD DE CONSERVACIÓN DEL POLÍGONO SANTA ANA, representada por el Procurador Don Luis Felipe Fernández de Simón Bermejo y dirigida por el Letrado Don Óscar Yelo Huertas, y como demandada la mercantil RESIDENCIA NOVA SANTA ANA, S.L., representada por el Procurador Don Cristóbal Gómez Fernández y dirigida por el Letrado Don Julio Alfonso Cubillo. En esta alzada actúa como apelante la demandante y como apelada la demandada, ambas partes con la misma representación y defensa que tenían en la instancia. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el número 199/2003, se dictó sentencia con fecha 3 de febrero de 2004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimar la demanda interpuesta por el/la Procurador/a D. Luis F. Fernández de Simón Bermejo, en nombre y representación de la Entidad de Conservación del Polígono de Santa Ana, contra la mercantil Residencia Nova Santa Ana, S.L., absolviéndole de los pedimentos formulados en su contra, con imposición de las costas del presente procedimiento a la parte actora".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se preparó recurso de apelación por la parte demandante, que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte demandada, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 252/2004, que ha quedado para sentencia tras la vista celebrada el día 14 de septiembre de 2004.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, al coincidir en las fechas próximas siguientes a la vista señalamientos penales de carácter preferente.
Fundamentos
PRIMERO.- Formulada por la representación procesal de la Entidad de Conservación del Polígono Santa Ana de Cartagena demanda en reclamación de la cantidad de 4.83911 euros, correspondiente a la parte no pagada de las cuotas de la Entidad correspondientes al mes de septiembre de 2002, cuarto trimestre de ese mismo año y primer trimestre de 2003, concretadas de acuerdo con el artículo 8 de los Estatutos de la Entidad y su Anexo, tras su modificación por el acuerdo de la Asamblea de la misma de fecha 17 de diciembre de 1998, más las cantidades correspondientes a los trimestres que pudieran ir venciendo durante la tramitación del procedimiento; cuya reclamación dirige contra la mercantil RESIDENCIA NOVA SANTA ANA, S.L., por su condición de propietaria de la parcela F-5-II, situada dentro de dicho polígono; la sentencia de instancia, después de rechazar la excepción de falta de legitimación activa de la actora, considerando que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27.4 del Reglamente de Gestión Urbanística, son requisitos exigidos para la modificación de los Estatutos la aprobación por el Ayuntamiento de Cartagena y la inscripción en el Registro administrativo y que no ha quedado probado el cumplimiento de esos requisitos, desestima la demanda. Frente a este pronunciamiento se alza la actora, alegando infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, al imponerle a ella la carga de probar aquellos dos requisitos; infracción del artículo 429 de la misma Ley Procesal, al haber tenido la Juzgadora que señalar la prueba o pruebas cuya práctica considerase conveniente en orden a la prueba de esos requisitos; y que, en cualquier caso, están probadas las referidas aprobación e inscripción, que la demandada no ha solicitado en ningún momento la declaración de nulidad de la modificación de los Estatutos, que no existen argumentos para dicha nulidad y que los Estatutos, con esa modificación, eran perfectamente conocidos por la demandada al tiempo de adquirir aquella parcela, habiéndose subrogado en la posición de la vendedora; por todo lo cual solicita la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de otra que estime íntegramente la demanda.
SEGUNDO.- En cuanto a la cuestión que afecta a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a quien ejercita una acción (demandante y reconveniente) la carga de probar la certeza de los hechos relacionados con sus pretensiones, y al demandado, en general, los hechos impeditivos, extintivos o enervatorios de la eficacia jurídica de los alegados como ciertos por la parte contraria. No obstante, en el apartado 6 del mismo artículo, se trata de flexibilizar, en determinados supuestos, la regla "incumbit probatio qui afirmat no qui negat", al disponerse que se debe tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes en litigio, evitando así la llamada "probatio diabolica". Y en este caso la prueba de la aprobación de la modificación de los Estatutos por el Excmo. Ayuntamiento de Cartagena y de su inscripción en el Registro como la falta de ambas o de una u otra gozan de la misma facilidad probatoria y es la actora la que en su demanda afirma que tal aprobación e inscripción tuvo lugar. Por lo tanto, la Juzgadora de instancia no infringe la distribución de la carga de la prueba que impone dicho artículo 217.
TERCERO.- Por lo que se refiere a la alegada vulneración de lo dispuesto en el artículo 429 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, este precepto, en contra de lo que parece entender la apelante, ha de interpretarse restrictivamente, de manera que la actuación judicial no desborde la posición de imparcialidad del Juez tratando de salvar las carencias probatorias de las partes, y lo que pretende aquella parte es que la prueba en el proceso civil se proclame como prueba de oficio, es decir, que sea el Juez civil quien deba señalar al Abogado de la parte las pruebas que ha de proponer para ganar el pleito, con el consiguiente prejuzgamiento de la cuestión planteada e incluso con la consiguiente quiebra del principio de igualdad de armas. Dicho p recepto debe de enmarcarse en sus justos límites que resultan de la interpretación sistemática respecto de toda la normativa de prueba en el proceso civil, y sin olvidar, que la facultad admonitoria del juez, es potestativa, así como la expresión "podrá" del inciso 2 de dicho artículo 429.1, igualmente corrobora; y de otra parte, en todo caso, tal precepto se contrae a la prueba propuesta, no a la insuficiencia de la practicada (v. SS de esta misma Audiencia, Sección 3ª, de fecha 15 de febrero de 2002 -EDJ 2002/11920- y de las Audiencias Provinciales de Badajoz de 3 de mayo de 2002 -EDJ 2002/40005-, Lugo de 29 de mayo de 2002 -EDJ 2002/32229-, Santa Cruz de 19 de mayo de 2003 -EDJ 2003/124782-, Granada de 14 de octubre de 2003 -EDJ 2003/176456- y Córdoba de 15 de diciembre de 2003 -EDJ 2003/179430-). Además, enlazando con lo expuesto, lo que no podía hacer la Juez que presidió la audiencia previa era adivinar el resultado de las pruebas propuestas por la actora, por lo que la suficiencia o insuficiencia solo se evidencia una vez practicada dicha prueba y la facultad admonitoria contenida en el primer inciso del artículo 429 no podía llevarse a cabo; y tampoco estamos ante un supuesto en que la ley proclama una prueba de oficio (ad exemplum art. 753-1 A de la Ley de Enjuiciamiento Civil) donde priman intereses de orden público. Siendo, pues, claro el rechazo del motivo que nos ocupa, en cualquier caso el reproche basado en la vulneración de lo dispuesto en el artículo 429 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en este momento carece de sentido, ya que en esta alzada se acordó el recibimiento a prueba, admitiendo toda la propuesta por la actora en orden a acreditar las controvertidas aprobación e inscripción; prueba de la que se desprende que, en efecto, con fecha 29 de diciembre de 1998, fue presentada en el Excmo. Ayuntamiento de Cartagena, para su aprobación, la modificación del anexo de Cuotas de la Entidad ahora apelante, adoptada en Asamblea Extraordinaria celebrada el 17 de diciembre de 1998, y que desde entonces, por parte de la administración actuante no hubo sino silencio, hasta que con fecha 25 de marzo de 2004 dictó un Decreto por el que resolvía en el sentido de "tener por estimada la petición de modificación de anexo de cuotas de la Entidad de Conservación adoptado en Asamblea Extraordinaria de fecha 17 de diciembre de 1998, por silencio administrativo". Por consiguiente, aún cuando se entendiera, como hace el referido Ayuntamiento en su resolución de fecha 30 de julio de 2004, que tal aprobación opera desde el momento que transcurrió el plazo para resolver, sigue sin acreditarse la inscripción, que, en cualquier caso, habida cuenta el silencio administrativo, no parece que pudiera tener lugar con anterioridad al mencionado Decreto.
CUARTO.- Ahora bien, no por ello, el acuerdo adoptado por la Asamblea modificando las Cuotas de la Entidad de Conservación ha de considerarse inexistente y sin eficacia alguna en el mundo jurídico.
Efectivamente, es correcta la sentencia apelada cuando dice que: "En cuanto a los requisitos que ha de cumplir el acuerdo de modificación de los Estatutos de la Entidad Urbanística, señala el artículo 27.4 del Reglamento de Gestión Urbanística 3288/1978, de 25 de agosto, que la modificación de los Estatutos requerirá aprobación de la Administración urbanística actuante. Los acuerdos respectivos, con el contenido de la modificación, en su caso, habrán de constar en el Registro". Sin embargo, el cumplimiento de esos requisitos sólo puede entenderse referido al orden jurídico administrativo pero no al ámbito privado y, en concreto, en lo que atañe a los propios integrantes de la "Entidad"y a los propietarios de parcelas y edificios de la urbanización. Téngase en cuenta que fue el propio SEPES (Sociedad Estatal de Equipamiento del Suelo), entidad que vendió a la mercantil demandada la parcela F-5-II, el que planteó la necesidad de modificar el anexo de cuotas de participación que figuraba en el artículo 8 de los Estatutos; que en aquella Asamblea de 17 de diciembre de 1998 fue aprobada por unanimidad la modificación del anexo de cuotas; y que tal acuerdo se aplicó no sólo al SEPES sino a todos los integrantes de la Entidad y propietarios de la urbanización, ya que el correspondiente presupuesto anual se divide en función de las nuevas cuotas. La falta de eficacia en el orden administrativo de tal acuerdo priva a la Entidad demandante de las consecuencias jurídicas o prerrogativas que, en caso contrario, se derivarían a su favor para exigir el pago de las cuotas a los propietarios morosos, siempre que se quisieran hacer valer en función de esa nueva distribución de cuotas; entre aquellas prerrogativas especialmente la posibilidad de llegar a la vía de apremio en los términos previstos en el artículo 70 del citado Reglamento de Gestión. Pero la imposibilidad de acudir a ese procedimiento de apremio administrativo no significa que la Entidad de Conservación no pueda acudir a la Jurisdicción del orden civil para hacer efectivas las obligaciones dinerarias asumidas por los propietarios en virtud del repetido acuerdo. Téngase en cuenta que si bien las entidades urbanísticas colaboradoras tienen carácter administrativo y dependen en tal orden de la Administración urbanística actuante, no hay que olvidar que, para otras similares (Colegios Profesionales o Comunidades de Regantes), hay resoluciones jurisprudenciales señalando la naturaleza mixta de esas entidades, con un aspecto público, regido por el Derecho Administrativo, y otro interno, relativo a la adquisición, conservación, recuperación, pérdida o administración de sus bienes privativos, que se rige por el Derecho Privado, coincidente con el aspecto asociativo privado, al que deben aplicarse las normas propias de cualquier asociación de interés particular (en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 12 de junio de 1.990 -EDJ 1990/6235-). Y, asimismo, al amparo del artículo 24.4 de la Ley de Propiedad Horizontal, cabe sostener la aplicación supletoria o analógica de esta Ley a dichas entidades colaboradoras. En definitiva, aquel acuerdo de la Asamblea de la Entidad, en su caso sin eficacia jurídico administrativa, sí se erige en este caso en fuente originadora de obligaciones para los integrantes de la misma y los propietarios de la urbanización.
Por lo tanto, como ya apuntaba la sentencia de este tribunal de fecha 20 de julio de 2004 (rec. 204/2004), en otro asunto en el que como éste la misma Entidad actora reclamaba a otra mercantil la cuota que le correspondía de conformidad con el controvertido acuerdo de la Asamblea, en función de la ejecutividad del mismo (v. art. 18.4 de la Ley de Propiedad Horizontal), en tanto que no se obtenga la declaración judicial de nulidad del mismo (consta en esta alzada que en la vía administrativa, mediante los oportunos recursos contra aquel Decreto del Excmo. Ayuntamiento de Cartagena, la apelada discute su validez), también la mercantil RESIDENCIA NOVA SANTA ANA, S.L., una de las propietarias de la urbanización desde el 22 de julio de 2002, fecha del otorgamiento de la escritura pública de compraventa de la parcela F-5-II, viene obligada frente a la Entidad actora a satisfacer los gastos de conservación en proporción a su cuota de participación establecida por dicho acuerdo; y ello no sólo por esa condición de propietaria, sino también porque, de acuerdo con el artículo 7 de los propios Estatutos de la Entidad de Conservación en la que se integraba, quedó subrogada, en virtud de dicha compra, en los derechos y obligaciones del transmitente.
Por todo ello, el recurso ha de ser estimado, la sentencia apelada revocada y la demanda estimada, condenando a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 4.839Â11 euros, más las cuotas trimestrales devengadas durante la tramitación de este procedimiento hasta la fecha de la presente resolución (artículo 220 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), descontando las cantidades abonadas por la demandada durante esa tramitación, lo que hace un total de 18.519Â39 euros.
QUINTO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas procesales de la primera instancia han de ser impuestas a la demandada, sin que proceda hacer expresa imposición de las de la apelación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Luis Felipe Fernández de Simón Bermejo, en nombre y representación de la ENTIDAD DE CONSERVACIÓN DEL POLÍGONO SANTA ANA de Cartagena, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Cartagena (antiguo Mixto Número Seis) en los autos de Juicio Ordinario número 199 de 2003, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la misma, dictando otra en su lugar por la que, estimando como estimamos la demanda formulada por el indicado Procurador y en la referida representación, debemos condenar y condenamos a la demandada, la mercantil RESIDENCIA NOVA SANTA ANA, S.L., a abonar a la ENTIDAD DE CONSERVACIÓN DEL POLÍGONO SANTA ANA la cantidad de 18.519Â39 euros; y ello con expresa imposición de las costas procesales de la primera instancia a la demandada y sin hacer expresa imposición de las de esta apelación.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
