Última revisión
07/06/2005
Sentencia Civil Nº 252/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 82/2005 de 07 de Junio de 2005
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 07 de Junio de 2005
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MADARIA RUVIRA, JOSE DE
Nº de sentencia: 252/2005
Núm. Cendoj: 03065370072005100546
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM. 252/2005
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Madaria Ruvira
Magistrado: D. Jose Teófilo Jimenez Morago
Magistrada: Dª Mercedes Matarredona Rico
En la Ciudad de Elche, a siete de Junio de dos mil cinco.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Elche, de los que conoce en grado de apelación, en virtud del recurso entablado por la parte demandada, la mercantil La Unión Alcoyana S.A., habiendo intervenido en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador D. Vicente Castaño García, y dirigida por el Letrado D. Jose Manuel Amorós Sempere, y como apelada la parte actora, D. Juan Ramón y Dª Marcelina , representada por la Procuradora Dª Evangelina Torres Carreño, con la dirección de la Letrada Dª Margarita Ruiz Celestino.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Elche en los referidos autos, tramitados con el núm. 798-2.003, se dictó Sentencia con fecha 7 de Junio de 2004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que por medio de la presente sentencia debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el PROCURADOR SRA. TORRES CARREÑO en nombre y representación de DON Juan Ramón Y DOÑA Marcelina, contra DON Fermín , CARPINTERIA VEGA SUR S.L., ambos en rebeldía en la presente causa, y contra LA UNION ALCOYANA , S.A. , representada por el PROCURADOR SR. CASTAÑO GARCIA, condenando directa, conjunta y solidariamente a DON Fermín y LA UNIÓN ALCOYANA S.A., y subsidiariamente a CARPINTERIA VEGA SUR, S.L., a que indemnicen en las siguientes cantidades a los demandantes:
A DON Juan Ramón, en la cantidad de MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO EUROS, CON DIECIOCHO CENTIMOS DE EURO.-
A DOÑA Marcelina en la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS EUROS CON ONCE CENTIMOS DE EURO.-
Dichas cantidades devengarán el interés del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro, que será del 20% anual al haber transcurrido más de dos años desde la fecha del siniestro.
En cuanto a las costas cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia , se preparó y formalizó recurso de apelación por la parte demandada, en tiempo y forma , que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 82-2.005, en el que se señaló para la deliberación y votación el día 6 de Junio de 2.005, en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. magistrado D. José Madaria Ruvira.
Fundamentos
PRIMERO.- Dice la Sentencia 116/1998, de 2 junio (RTC 1998116), del Tribunal Constitucional, que «conviene destacar, en primer lugar, cómo el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (STC 14/1991 [RTC 199114 ]) , es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla (S.S.T.C. 28/1995 [RTC 199528] y 32/1996 [ RTC 199632 ]) (SS.T.C. 66/1996 [RTC 199666], fundamento jurídico 5.º , y 115/1996 [RTC 1996115 ], fundamento jurídico... En particular, hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal superior a la Sentencia de instancia que era impugnada (SSTC 174/1987 [RTC 1987174], 146/1990 [RTC 1990146], 27/1992 [RTC 199227] , 11/1995 [RTC 199511], 115/1996, 105/1997 [RTC 1997105], 231/1997 [RT.C. 1997231] o 36/1998 [RTC 199836 ]."
Y la S.T.S. de 5 de Octubre de1998 que " si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma , no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la Sentencia por remisión (aparte de otras, S.S.T.S. 16 octubre 1992 [R.J. 19927826], 5 noviembre 1992 [RJ 19929221 ] y 19 abril 1993)".En idéntico sentido la ST.S. de 22 de mayo de 2000 , que además añade que:"una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador " ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla (STS de 5 de noviembre de 1992 )."
Por ello esta Sala , entendiendo que la Sentencia apelada está plenamente fundamentada, fáctica y jurisprudencialmente se remite a los propios argumentos de la misma para desestimar el recurso de apelación, con las matizaciones que se expresarán seguidamente.
SEGUNDO.- El primer motivo de recurso radica en dar mayor credibilidad a los informes médicos de la lesionada emitidos por los doctores que le atendieron, con preferencia al informe médico-forense, y a este respecto no hay que olvidar que, si bien es cierto que con generalidad debe prevalecer éste sobre aquellos, dado el carácter de funcionario público de quien lo emite, lo que supone no tener interés de clase alguna en el resultado del procedimiento, no menos cierto es que en los casos , como el aquí planteado, los informes médicos de la Sra Marcelina vienen avalados por pruebas objetivas, como son el informe de RMN y radiografías, así como que no viene a mantener en su integridad el médico-forense los informes primeramente emitidos.
TERCERO.- Respecto de la imposición a la compañía aseguradora de los intereses específicos de demora, debe de tenerse en cuenta que la compañía aseguradora hace ofrecimientos de pago pero ni satisface cantidad alguna ni la consigna, por lo que igualmente debe desestimarse este motivo de recurso al amparo del artículo 20-4º de la Ley de Contrato de Seguro .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Elche, de fecha 7 de Junio de 2004, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución, con expresa condena a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y , en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Libro II y Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1-2.000 .
Así , por esta nuestra Sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
