Sentencia Civil Nº 252/20...il de 2005

Última revisión
12/04/2005

Sentencia Civil Nº 252/2005, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 309/2004 de 12 de Abril de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Abril de 2005

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CAMAZON LINACERO, AMPARO

Nº de sentencia: 252/2005

Núm. Cendoj: 28079370142005100131

Núm. Ecli: ES:APM:2005:3984

Núm. Roj: SAP M 3984/2005


Fundamentos

SENTENCIA

Número de Resolución:252/2005
Número de Recurso:309/2004
Procedimiento:Recurso de apelación

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00252/2005

Rollo: RECURSO DE APELACION 309 /2004

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID , a doce de abril de dos mil cinco.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de VERBAL DESAHUCIO FALTA PAGO 846 /2003 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 309 /2004 , en los que aparece como parte apelante "JOLLIBEE, S.L." representado por el procurador DON LUIS GARCIA BARRENECHEA, y como apelado DON Jose Augusto , quien formuló oposición al recurso e impugnó la resolución apelada en base al escrito que a tal efecto presentó, representado por el procurador DON MIGUEL ANGEL DE CABO PICAZO, sobre desahucio por falta de pago, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. DOÑA AMPARO CAMAZON LINACERO.

FUNDAMENTO DE HECHO


Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- La sentencia de instancia declaró enervada la acción de desahucio por falta de pago de las rentas, al haber pagado la arrendataria demandada al actor, con antelación al día señalado para el juicio, las cantidades adeudadas hasta la fecha en concepto de rentas y asimiladas, pero no hizo expresa imposición de costas razonando que, si bien la actora no tiene por qué tolerar retrasos en el normal desarrollo del contrato de arrendamiento, la única solución frente a esos retrasos no era la interposición de la demanda, ya que podía requerirse fehacientemente con antelación suficiente, ahora de dos meses, al efecto de cumplir el mismo fin que una enervación, evitando con ello un pleito, requerimiento que no se había hecho, y si bien no había tomado en cuenta la invocación de la mora creditoris por cuanto las cantidades consignadas el día 8 de julio, tan solo dos días antes de la demanda, son insuficientes en cuanto a la deuda conocida, si debía tenerse en cuenta al tratar sobre las costas el no dar el arrendador las debidas facilidades. La demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia y el actor impugnó la misma resolución únicamente en el extremo relativo al pronunciamiento sobre costas. El recurso de apelación interpuesto por la demandada fue declarado desierto por auto de 7 de febrero de 2005, al amparo de lo dispuesto en el artículo 449.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil, al dejar la recurrente de pagar las rentas que vencían durante la tramitación del recurso; resta únicamente por resolver la impugnación de la sentencia efectuada por el arrendador.

SEGUNDO.- El impugnante considera que, de conformidad con el criterio del vencimiento impuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento civil, deben imponerse las costas a la demandada, pues la demanda formulada estaba plenamente fundada independientemente de que el posterior pago impida la resolución del contrato por la declaración de enervación de la acción de desahucio y desde el inicio de la relación arrendaticia el arrendador viene soportando retrasos en el pago de la renta y han sido continuas las conversaciones y negociaciones del arrendador con la arrendataria para que los impagos no terminasen en la interposición de una demanda judicial como la interpuesta.

TERCERO.- La acción de desahucio se fundamentaba en el impago de las rentas de abril, mayo y junio de 2003, además de las que fueran venciendo, y en el impago de consumos de agua e IBI concretos que se referían en la demanda. La demanda fue presentada el 10 de julio de 2003. Las rentas de los meses de abril y mayo de 2003 se habían abonado el 8 de julio de 2003, dos días antes de la interposición de la demanda. La renta del mes de junio se satisfizo, mediante ingreso en cuenta bancaria del actor, el 11 de julio de 2003, un día después de la interposición de la demanda. El mes de julio se abonó, en igual forma, el 28 de julio de 2003. No constaba notificación o requerimiento de pago de los importes correspondientes a los consumos de agua fría y caliente e IBI, ni requerimiento de pago de todo lo adeudado antes de la interposición de la demanda, ni se habían dado facilidades por el actor para el cumplimiento de la obligación de pago de la renta y el banco en el que tenía una cuenta el arrendador había procedido, en meses anteriores a los que daban lugar a la demanda, a devolver, sin que conste la causa, dos mensualidades de renta creando cierta confusión sobre las rentas pendientes de pago en los momentos anteriores a la interposición de la demanda. Al encontrarse la demandada al descubierto en el pago de las rentas, porque las mensualidades de junio y julio se abonaron después de interpuesta la demanda siendo el retraso imputable a la demandada, y ser el momento a considerar la fecha de interposición de la demanda al haber sido admitida a trámite, no la citación a juicio efectuada el 17 de septiembre de 2003, el pago posterior a la interposición de la demanda y anterior a la citación a juicio fue considerado como enervación de la acción de desahucio y no mero retraso impediente de la declaración de enervación, pues el retraso en el cumplimiento de la obligación a cargo del arrendatario -pago de las rentas en su tiempo- es causa suficiente de resolución del contrato y si el retraso existe en el momento de interposición de la demanda, el pago posterior a ésta solo da lugar a la enervación procesal de la acción de desahucio.

CUARTO.- Dice el auto de la Audiencia Provincial de Zaragoza, sección 2ª, de 13 de julio de 2000 que "el artículo 22.4 de la nueva Ley de Enjuiciamiento civil, que disciplina la enervación de la acción de desahucio, omite toda previsión acerca de las costas del proceso finalizado de tal modo, lo que suscita la cuestión de sí la norma a aplicar ha de ser la del artículo 394, la del artículo 22.1 o puede serlo la del artículo 395 para el allanamiento. Esta última posibilidad debe ser descartada, pues cuando el arrendatario enerva no se allana, sino que se opone a la acción de desahucio, bien que evitando sus efectos mediante el cumplimiento extemporáneo de sus obligaciones. El artículo 22.1, por su parte, dispone que: "cuando (...) se hayan satisfecho fuera del proceso las pretensiones del actor o del demandado reconviniente (...) se pondrá de manifiesto esta circunstancia al tribunal y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará, mediante auto, la terminación del proceso", añadiendo que "el auto de terminación del proceso tendrá los mismos efectos que una sentencia absolutoria firme, sin que proceda condena en costas". La proximidad o relación entre la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto y la enervación de la acción de desahucio existe, concibiendo la doctrina procesalista a esta ultima como una forma especial de aquellas; sin embargo, no cabe ignorar las diferencias que separan la enervación y la satisfacción extraprocesal, por un lado, y entre aquélla y la carencia sobrevenida de objeto, por otro. En el primer caso, porque la satisfacción extraprocesal se produce al margen del proceso, en tanto que la enervación tiene lugar dentro de él y sometida a sus reglas, partiendo siempre la primera de un previo acuerdo de voluntades entre las partes litigantes, que incluirá lógicamente lo relativo a los gastos del proceso, dado que en otro caso no se produciría, lo que no sucede en el caso de la enervación, que además de no satisfacer el interés del arrendador, que es el de resolver el contrato, le viene impuesta por la Ley si el arrendatario cumple con los requisitos que la misma exige. Y en el segundo, porque en la enervación no se trata de un caso de desaparición del objeto o interés del proceso, pues si el interés de la parte arrendadora lo es normalmente la resolución del contrato, lo que la enervación satisface no es tanto ese interés como el contrario de la arrendataria de seguir en el arrendamiento. Y en todo caso, como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 21 de junio de 2002 y la sentencia de la Audiencia Provincial de Palencia de 28 de febrero de 2000, aunque se admita que se trata de un supuesto de carencia sobrevenida de objeto del proceso, lo que no cabe duda es que en tal caso ha de permitirse al arrendador-demandante que haga uso de la facultad contemplada en el apartado 2 del citado artículo 22, consistente en oponerse a la terminación del proceso respecto de aquella parte de interés legítimo -condena en costas- que no haya obtenido adecuada satisfacción. La enervación, pues, a los efectos que se examinan, no puede quedar sujeta a las reglas de una institución distinta, con aplicación de la regla de la no imposición de costas que el artículo 22.1 prevé en el auto de terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto. Es el incumplimiento contractual del arrendatario el que lleva al procedimiento y habiendo base bastante para entender que de no haber mediado el pago enervador la resolución judicial hubiera sido estimatoria de la demanda, el pronunciamiento que acoge la enervación debe estimarse equivalente a su estimación y, en la misma línea de sus antecedentes legislativos (artículo 1582 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 1881 y 149.3 de la Ley de Arrendamientos urbanos de 1964), conllevar la imposición de costas a la parte demandada ex artículo 394 de la nueva Ley de Enjuiciamiento civil (...). Ningún obstáculo decisivo supone que el inciso final del artículo 22.4 de la Ley de Enjuiciamiento civil, ofrezca al acreedor la posibilidad de evitar la enervación mediante el requerimiento fehaciente al deudor con la antelación que prevé -4 meses respecto de la presentación de la demanda al tiempo en que lo fue, 2 meses a partir de la reforma del precepto por la Ley 23/2003, de 10 julio, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo-, lo que dice la resolución recurrida que debe fundar la exclusión de una elección preferente por el actor que redunde en perjuicio de la arrendataria, pues las dos expresadas opciones responde a objetivos distintos y sus respectivos tratamientos no han de ser forzosamente uniformes".

QUINTO.- Desde lo anterior, y salvando la diferencia existente entre el supuesto contemplado en dicha sentencia y el presente, porque la demandada se opuso a la acción de desahucio y el artículo aplicable es el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento civil, debemos afirmar que la falta de requerimiento previo a la arrendataria demandada no debía esgrimirse como motivo para no hacer expresa imposición de costas a la demandada; ahora bien, la sentencia de instancia también contempla otra razón para no hacer expresa imposición de las costas a la demandada, cual es, la falta de otorgamiento de facilidades por parte del arrendador para que la arrendataria cumpliera su obligación de pago de la renta, obviamente, sin llegar a considerar esa falta como mora del acreedor por los motivos que explicita, y esa falta de otorgamiento de facilidades, incluso tras la devolución por el banco de dos mensualidades de renta, es la que ha generado las dudas de hecho (sobre el efectivo retraso en el pago de las rentas y rentas efectivamente adeudadas a la fecha de interposición de la demanda) que, junto a las dudas de derecho (sobre el momento que debía entenderse relevante para estimar, si se había producido enervación de la acción o pago retrasado impediente de tal declaración como sostenía la demandada), permitía, de acuerdo con el citado artículo 394, no hacer expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia a pesar de que, de no haberse realizado el pago después de la interposición de la demanda, la acción de desahucio habría prosperado y ello aún cuando se hacía descansar en mayores incumplimientos que los realmente existentes en la fecha de interposición de la demanda (dos mensualidades ya pagadas y consumos e IBI sin notificarse ni pasarse al cobro).

SEXTO.- Por ello, la impugnación de la sentencia ha de ser desestimada e impuestas las costas causadas en esta alzada por dicha impugnación a la parte impugnante (artículo 398, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento civil).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Madrid, en fecha 1 de octubre de 2003, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que habiendo hecho pago la demandada con antelación al día señalado para el juicio, de las cantidades adeudadas hasta la fecha en concepto de rentas y asimiladas, debo declarar y declaro enervada por una sola vez la acción de desahucio ejercitada por el Procurador Sr. De Cabo Picazo, que actúa en nombre y representación de Don Jose Augusto respecto del arrendamiento del local sito en Madrid, CALLE000 nº NUM000 escalera NUM001 , plante NUM002 , puerta NUM003 contra JOLLIBE, S.L, sin expresa condena en costas a ninguna de las partes, debiendo cada parte pagar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante "JOLLIBEE, S.L", al que se opuso la parte apelada DON Jose Augusto quien además impugnó la resolución apelada, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 5 de abril de 2005.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


FALLO


Que desestimando la impugnación efectuada por don Jose Augusto , representado por el Procurador don Miguel Angel De Cabo Picazo, contra la sentencia dictada en fecha 1 de octubre de 2003 por el Juzgado de Primera Instancia número 10 de los de Madrid (juicio verbal de desahucio 846/03) debemos confirmar como confirmamos el pronunciamiento sobre costas, condenando a la parte impugnante al pago de las costas causadas en esta alzada por la desestimación de la impugnación.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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