Sentencia Civil Nº 252/20...re de 2006

Última revisión
13/09/2006

Sentencia Civil Nº 252/2006, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 1053/2006 de 13 de Septiembre de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Septiembre de 2006

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 252/2006

Núm. Cendoj: 13034370012006100344

Núm. Ecli: ES:APCR:2006:593

Resumen:
La AP estima el recurso de apelación de la parte demandante. La Sala señala que todas las protestas que hace en torno a la conducta del demandante son intrascendentes, pues éste lo único que hizo fue , siempre, exigir la exactitud de la prestación que había de recibir de la otra parte, conducta totalmente ajustada a derecho y perfectamente exigible conforme a lo antes expuesto.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00252/2006

Rollo Apelación Civil: 1053/06

Autos: Juicio Ordinario nº 227/04

Juzgados: 1ª Instancia nº 1 de Manzanares

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

Magistrados:

D. LUIS CASERO LINARES

Dª MARÍA PILAR ASTRAY CHACÓN

SENTENCIA Nº 252

CIUDAD REAL, a trece de Septiembre de dos mil seis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los

Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 227/2004, procedentes del JDO. DE PRIMERA

INSTANCIA N.1 de MANZANARES, a los que ha correspondido el Rollo 1053/2006, en los que

aparece como parte apelante, el demandante D. Juan Carlos

representado por el Procurador D. Jorge Martínez Navas y asistido por el Letrado D. José Antonio

Rincón Huertas, y por la entidad demandada "CONSTRUCCIONES RODRIVI, S.L." representada

por la Procuradora Dª. Eva María Santos Álvarez y asistida por la Letrada Dª. Elisa Muñoz Ruiz de

la Cuesta, sobre cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios, y siendo

Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Manzanares se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha dieciséis de Diciembre de dos mil cinco cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: ESTIMAR la demanda interpuesta por el Procurador D. Manuel Baeza Rodríguez en nombre y representación de D. Juan Carlos contra CONSTRUCCIONES RODRIVI S.L., y en consecuencia,

A) DECLARAR:_

1º.- La plena eficacia del negocio jurídico de contra venta y permuta otorgado mediante escritura pública de fecha 9 de enero de 2.003 por mi mandante Don Juan Carlos y la demandada Construcciones Rodrivi S.L.

2º.- Que el local comercial, descrito en la estipulación segunda de la escritura pública otorgada entre los litigantes en el día 9 de enero de 2.003 es propiedad el actor.

3º.- Que la demandada debe efectuar cuantos actos y otorgamientos sean precisos para la plena efectividad y constancias pública registral de la transmisión a favor de mi poderdante, de tal manera que el dominio de la citada finca figure inscrito en el Registro de la Propiedad a nombre de mi mandante.

4º.- Que la demandada ha incurrido en retraso injustificado en la entrega del local comercial objeto del contrato de autos.

B) Y CONDENAR A CONSTRUCCIONES RODRIVI S.L. a:

1º.- A estar y pasar por las anteriores declaraciones, poniendo en posesión de mi principal los bienes objeto de este contrato.

2º.- A otorgar y realizar todos los actos que, en su caso, sean necesarios hasta lograr la total inscripción registral de los bienes objeto de este litigio a favor de mi mandante, en los Registros de la Propiedad correspondientes.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por la mitad, habida cuenta de que la estimación de la demanda ha sido parcial."

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por las partes demandante y demandada, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda iniciadora de este proceso se ejercita por Don Juan Carlos acción para obtener el cumplimiento especifico del contrato concluido el 9 de enero del 2.003, recogido en escritura pública de dicha fecha, por el cual el demandante, junto con su esposa, entregaba a la demandada CONSTRUCCIONES RODRIVI, S.L. un solar de su propiedad, y a cambio recibía en el acto 135.000 euros y además un local, en el futuro edificio a construir por la demandada que se describía de la siguiente forma: "dicho local estará situado en la planta baja, junto al lindero izquierdo del edificio visto desde la calle, con una fachada libre de cuatro metros por dieciséis metros con veinticinco centímetros de fondo, lo que hacen un total de sesenta y cinco metros cuadrados, totalmente terminado, dado de yeso y pintura, con instalación eléctrica, dos cuartos de aseo, una ventana al fondo con unas medidas de un metro cuarenta centímetros por un metro cuarenta centímetros, puerta abatible con una puertecilla, una toma y una chimenea, suelo de hormigón y con el mismo solado que el resto de las viviendas". Se preveía como plazo máximo para la entrega del local el de diez meses a partir del día de otorgamiento de la escritura.

Alegando el demandante el transcurso de ese plazo sin haber sido entregado el local, exige, mediante su demanda, el cumplimiento de dicha obligación, más la indemnización de perjuicios, a determinar en ejecución de sentencia, pretensión ésta que se resolvió en la audiencia previa.

El demandado se opuso, negando toda responsabilidad en el retraso, que imputaba a la conducta del propio demandante, y negando igualmente la procedencia de cualquier tipo de indemnización.

La Juez de Primera Instancia dictó sentencia por la que estimó la demanda, a excepción de la pretensión indemnizatoria.

Esta sentencia es apelada por las dos partes, basando el recurso del demandante en la incongruencia de la sentencia, al haberse pronunciado sobre la acción indemnizatoria, que había quedado excluida del proceso en la audiencia preliminar, mientras que el demandado reitera su ausencia de responsabilidad, añadiendo la imposibilidad material de entregar el local según lo pactado.

SEGUNDO.- El recurso del demandante ha de ser estimado. En efecto, tanto del acta de la audiencia previa como de la grabación videográfica de dicho acto, resulta con claridad que el demandante desistió de la petición de daños y perjuicios, invocando expresamente el artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que le impedía la formulación de la pretensión con reserva de liquidación en ejecución de sentencia, siendo admitida, ante la falta de oposición concreta y explícita de la parte contraria, tal concreción del objeto del juicio, del cual queda fuera, por tanto, la referida acción indemnizatoria. Por ello, la sentencia de primera instancia cuando entra a conocer de una pretensión que ya no se mantenía por su titular incide en un notorio exceso, constitutivo de incongruencia.

Las razones dadas por el demandado para oponerse a este recurso son infundadas, pues se basa en que no hubo propio desistimiento al expresarse con vaguedad la retirada de esa pretensión. No existió tal imprecisión, como resulta de las manifestaciones del letrado del demandante en la audiencia preliminar y del propio Juez que presidió dicho acto, y en todo caso, si así lo entendió la defensa del demandado, era en ese acto donde debía haber instado las oportunas concreciones, en lugar de manifestar su falta de oposición, sin duda porque quedaba claro, como a cualquier espectador imparcial, la retirada de la pretensión indemnizatoria.

TERCERO.- Para examinar el recurso de la entidad demandada, debemos partir de los siguientes extremos, acreditados en el proceso:

1º Por las dos partes se reconoce la existencia y validez del pacto por el que la demandada se obligaba a ejecutar y entregar al demandante un local con las características que se detallan en la escritura ya referenciada.

2º Es un hecho igualmente admitido que el local que se está construyendo, aún no terminado, no cumple con esas previsiones, al menos en dos aspectos, por cuanto ni la ventana ni la chimenea previstas se han realizado, ni, al parecer, dado el estado del edificio, resultan factibles.

3º Al Arquitecto director de la obra no se le entregó la escritura, en la que se detallaban las características del local, sino ya avanzada la obra, tratando dicho Técnico de proponer distintas soluciones alternativas, que no fueron aceptadas. La escritura, además, se la entregó el demandante y no la demandada. Así resulta de la declaración de dicho Técnico superior.

CUARTO.- Con estos precedentes el recurso, como antes la oposición, ha de ser desestimado.

Los contratos se concluyen para ser cumplidos en sus propios términos (artículo 1.258 del Código Civil ), pudiendo el acreedor de cosa determinada, a la que se equipara la determinable por las referencias que las propias partes hayan previsto, compeler a su entrega (artículo 1.096 de dicho Código ), sin que valga ninguna excusa o pretexto para no efectuarla, ni para variar la prestación, a no ser que la prestación convenida resulte imposible, imposibilidad que ha de ser objetiva, radical y debida a causa no imputable al propio deudor (artículo 1.182 del Código Civil ).

Tan elementales principios han sido obviados, ya demás desde un principio, por la demandada. En efecto, toda la alegación defensiva de esta parte se desvanece en su fuerza de convicción cuando se constata que por dicha entidad, a través de su representante, se omitió la entrega al Arquitecto, por ella misma contratado, de la escritura, sin haberle hecho advertencia alguna de la necesidad de realizar el local según a lo que se había comprometido. Se aprecia, por tanto, una idea inicial de no cumplir en la forma específica que se había convenido. Por ello, todas las protestas que hace en torno a la conducta del demandante son intrascendentes, pues éste lo único que hizo fue, siempre, exigir la exactitud de la prestación que había de recibir de la otra parte, conducta totalmente ajustada a Derecho y perfectamente exigible conforme a lo antes expuesto.

Finalmente, la imposibilidad actual de construcción de la ventana y chimenea no puede ser invocada ni alegada por quien la propició, sin perjuicio de que, de constatarse la misma en la ejecución de la sentencia, se produzcan los efectos propios de la imposibilidad sobrevenida.

QUINTO.- La estimación del recurso de la demandante conlleva la imposición a la demandada de las costas de primera instancia, si bien, lógicamente, limitadas a lo que ha pervivido como objeto del litigio, esto es, todas las pretensiones menos la indemnizatoria. Respecto a las costas causadas por la tramitación de este recurso no se hará imposición de costas, conforme a lo prevenido en los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEXTO.- La desestimación del recurso de la demandada lleva consigo la imposición de las costas de esta segunda instancia producidas por la tramitación de ese recurso, conforme a los artículos que se acaban de citar.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Por unanimidad,

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por Don Juan Carlos contra la sentencia dictada por al Sra. Juez de Primera Instancia del Juzgado nº 1 de Manzanares, en juicio ordinario nº 227/04, revocamos dichas sentencia, en el sentido, de aprobar el desistimiento del demandante respecto de la acción de indemnización de perjuicios que ejercía en su demanda, acción que queda, por ello, reservada a dicha parte, sin hacer imposición expresa de las costas causadas en esta segunda instancia por la tramitación de su recurso.

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por CONSTRUCCIONES RODRIVI, S.L. contra la referida sentencia, confirmamos la misma, con la salvedad antes expresada, imponiendo a dicha demandada el pago de las costas de primera instancia así como de las causadas en esta segunda instancia por la tramitación de su recurso.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Remítanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución a los oportunos efectos.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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