Última revisión
12/06/2007
Sentencia Civil Nº 252/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 279/2007 de 12 de Junio de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Junio de 2007
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: CATURLA JUAN, ENCARNACION
Nº de sentencia: 252/2007
Núm. Cendoj: 03065370092007100242
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION NOVENA
ELCHE
Rollo de apelación nº 279/07
Juzgado de Primera Instancia nº 3 Elche
Autos de Juicio Cambiario nº 440/06
SENTENCIA Nº 252/07
Iltmos. Srs.
Presidente: D. Julio Calvet Botella.
Magistrado: Dª Encarnación Caturla Juan.
Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio
En la Ciudad de Elche, a doce de junio de dos mil siete.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Cambiario número 440/06 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia
número 3 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Comercial
Peyper's P.M., S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el
Procurador Sra. Sánchez Pascual y dirigida por el Letrado Sr. Buitrago Juan, y como apelada la parte Calzados José Antonio,
S.L., representada por el Procurador Sra. Pérez Campos y defendida por el Letrado Sr. Zomeño Nicolás.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 3 de Elche en los referidos autos, tramitados con el número 440/06, se dictó Sentencia con fecha 31/10/06, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando parcialmente la oposición formulada por el procurador Sr. Pérez Campos en nombre y representación de Calzados José Antonio, S.L., y estimando parcialmente la demanda de juicio cambiario formulada por el Procurador Sra. Sánchez Pascual en nombre y representación de Comercial Peyper's PM, S.L. contra los primeros, debo ordenar y ordeno que siga adelante la ejecución acordada, y en consecuencia se despache ejecución en los términos señalados en el autos de fecha por la cantidad de mil ciento noventa y nueve euros con cuarenta y nueve céntimos (1.199 ,49 euros) , elevando a definitivo el embargo trabado sobre los bienes de ambas partes, continuando la ejecución hasta hacer trance y remate con los bienes embargados a la parte demandada y con su productor hacer entero y cumplido pago a la parte actora de la cantidad arriba señalada y todo ello sin hacer especial declaración en cuanto a las costas de esta instancia."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 279/07, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 5/6/07.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.
Fundamentos
PRIMERO.- Se circunscribe la cuestión litigiosa en el presente recurso, exclusivamente en determinar si concurre la pluspetición sobre la suma de 65'30 ? reclamadas en concepto de comisión por devolución de los efectos descontados, entendiendo la Juzgadora de instancia que no son repercutibles sobre el obligado cambiario, atendiendo que no derivan directamente del impago , ni son necesariamente gastos necesarios para la circulación del título ejecutivo o para su cobro , sino que surgen del contrato de descuento celebrado entre el Banco descontante y el cliente descontatario, en el que este último en su propio interés pacta de antemano unas determinadas comisiones por el anticipo, en vez de esperar a la fecha de vencimiento de los efectos descontados. Niega el demandante apelante dicha circunstancia pues manifiesta que en ningún caso se produjo el descuento que alega la Juzgadora de instancia, sino que el Banco se limitó a llevar a cabo la gestión de cobro del efecto frente al obligado cambiario, por lo que debe entenderse que son repercutibles sobre este a tenor de lo dispuesto en el art. 58.3 y 59.3 de la Ley Cambiaria . Negando tal circunstancia el demandado apelado, pues entiende que estamos ante un descuento , relación que queda fuera del ámbito de la relación cambiaria propiamente dicha.
SEGUNDO.- Para resolver esta cuestión debemos traer a colación diversas resoluciones dictadas por otras Audiencias Provinciales, así la SAP de la Coruña de 24.7.98, a la que se remite la SAP de Teruel de 3.4.01 y la SAP de Córdoba de 15.3.04, señala que "consideramos necesario distinguir los gastos del contrato de descuento o de la negociación, de los cargados por la devolución de la letra impagada: los primeros no serían repercutibles en el obligado cambiario por tener un origen extracambiario, el contrato de descuento bancario, del que el aceptante es ajeno, habiéndose concertado por el librador en su propio beneficio por no querer esperar el día del vencimiento; pero los segundos ya tienen conexión con el impago y devolución de la letra a su vencimiento , sin que el descuento le resulte entonces extraño al ser uno de los instrumentos más eficaces en el tráfico jurídico mercantil y de utilidad práctica para las letras como medios crediticios para el pago de deudas, por lo que estos gastos, convenientemente acreditados, deben considerarse repercutibles contra el obligado cambiario al estar incluidos en los arts. 58 no 3 y 59 núm. 3 de la Ley Cambiaria, pudiendo ser reclamados en vía ejecutiva. Esta interpretación tendría un cierto apoyo en la ST.S. de 24-3-1997 en la cual, aunque no se estaba en presencia de una acción cambiaria, se dijo que ante el incumplimiento del contrato originado, substancialmente, por el impago de las letras de cambio , "forzoso es incluir, como una faceta más del incumplimiento, los gastos bancarios ocasionados a consecuencia del referido impago" , en concordancia con el art. 1258 del Código Civil, de donde resulta "la imposibilidad de estimar infringido el art. 58" de la Ley Cambiaria y del Cheque." Igualmente la SAP de Alicante de 5.11.99 al afirmar que "por lo que se refiere a la pluspetición es preciso recordar también la doctrina de la Sala según la cual la responsabilidad de los deudores por los gastos causados por la devolución de los efectos en la gestión bancaria de cobro está comprendida en las previsiones del art. 58-3 Ley Cambiaria y del Cheque (sentencia de 30.4.1996, entre otras muchas), siendo diferente el criterio para los gastos de descuento, que provienen de una relación contractual voluntaria del acreedor con un Tercero, distinta del título ejecutivo y no dirigida estrictamente a su cobro sino a la obtención anticipada de su importe , razones que llevan a considerarlos excluidos de dicho precepto."
En consecuencia, deberá determinarse si la gestión realizada por el Banco en virtud del referido contrato constituye un gasto derivado de la propia devolución de la letra, que ha de ser repercutido en el obligado cambiario por tener un origen cambiario; o si por el contrario debe tener la consideración de gasto ajeno por tener su origen en un contrato suscrito por el librador con un tercero en su propio beneficio, cual es el no querer esperar al día de su vencimiento para percibir el valor del efecto cambiario.
TERCERO.- De la prueba practicada , queda constatado por el documento nº 2 que se aporta a la demanda y en el que la parte apelante funda todo su recurso, que nos encontramos ante un contrato de cartera de efectos entre el apelante Comercial Peyper's P.M. S.L. y la Entidad Bancaria La Caixa; entidad que con fecha 31 de diciembre de 2005 cargó en la cuenta de la primera, la suma de 1.264'79 ? en concepto de efectos impagados por devolución a la fecha de su vencimiento (30.12.05), con el siguiente desglose: nominal devuelto 1.187'19, comisión de devolución 65'30 ?, comisión protesto 12'02 ? y gastos de correo 0'28 ?. Y siendo que el contrato de gestión de cartera es un contrato que puede ser definido como hace la SAP Madrid de 16.6.05, como "un contrato mercantil de gestión de negocios ajenos, que se desarrolla en el ámbito del mercado de valores y en virtud del cual una entidad de crédito, legalmente habilitada , presta un servicio de gestión personalizada y profesional de un conjunto de valores negociables por cuenta y encargo de su propietario, que se obliga a remunerar esta gestión , ....que tiene la consideración de contrato de comisión mercantil por reunir las características a que se refiere el art. 244 del Código de Comercio, al tratarse de una operación financiera o bancaria que implica la realización de actos jurídicos que recaen sobre objetos materiales típicamente mercantiles: valores negociables".
Y siendo que en el presente caso, la comisión impuesta por la entidad bancaria bajo el nombre de "comisión devolución" constituye un gasto derivado, sino del contrato de descuento, si de la negociación que del efecto efectuó la entidad bancaria en virtud de la contratación que tenía el demandante con la misma (contrato de cartera) en el que se efectúa al reclamante un cargo en cuenta , lo que determina que previamente hubo un abono del importe en dicha cuenta por parte de la entidad , lo que viene a confirmar el actor en su propia demanda al indicar en el hecho segundo de la misma que "descontó el pagaré antes referenciado en la entidad La Caixa", por lo que al tener la citada comisión de devolución un origen extracambiario, no puede ser impuesto de conformidad con la doctrina expuesta al obligado cambiario. Procede por tanto confirmar la Sentencia de instancia y desestimar el recurso planteado.
CUARTO.- Las costas procesales de esta alzada debe soportarlas la parte apelante por disposición del artículo 398, en relación con el artículo 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número 3 de Elche, de fecha 31 de octubre de 2006, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha Resolución, imponiendo expresamente las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y , en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. ponente , estando la Sala reunida en audiencia Pública, doy fé.
