Última revisión
25/06/2007
Sentencia Civil Nº 252/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 238/2007 de 25 de Junio de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Junio de 2007
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 252/2007
Núm. Cendoj: 33044370062007100212
Núm. Ecli: ES:APO:2007:1763
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
SENTENCIA: 00252/2007
RECURSO DE APELACION (LECN) 0000238 /2007
En OVIEDO, a veinticinco de Junio de dos mil siete. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial,
compuesta por, los Ilmos. Srs. D. José Manuel Barral Díaz, Presidente; Dª Maria Elena Rodríguez Vígil Rubio y D. Jaime Riaza García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº252
En el Rollo de apelación núm. 238/07, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 184/06 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia de Cangas de Onis, siendo apelante BADA TRABAJOS FORESTALES S.A., demandado en Primera Instancia, representado por el Procurador Sra. Isabel García Bernardo Pendás y asistido por el Letrado Sra. Maria José González López y como parte apelada DON Alexander , demandante, representado por el Procurador/a SRa. Isabel Aldecoa Álvarez y asistido/a por el Letrado Sr. José Antonio Rivero Fernández; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Maria Elena Rodríguez Vígil Rubio.
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia de Cangas de Onis dictó sentencia en fecha 29 de Diciembre de 2006 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Isabel Juesas García-Robés, en representación de D. Alexander contra la entidad Bada, Trabajos Forestales S.A., representada por el Procurador D. Ignacio Díaz Bejuca, debo condenar y condeno a la referida demandada a abonar a la actora la cantidad de 126.258,43 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial. No procede hacer especial imposición de costas."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley , que lo evacuaron en plazo formulando Alexander . oposición e Impugnación de la resolución apelada. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 19 de Junio de 2007.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda en la que el actor, trabajador que lo fue de la entidad demandada, ejercita frente al citada acción de responsabilidad civil en reclamación de la indemnización de los daños personales sufridos en el accidente de trabajo ocurrido el día 18 de diciembre de 2003, al caerle un árbol encima cuando se encontraba realizando, junto a un taladro
y otros dos compañeros, trabajos de pelado y descortezado de troncos en un monte sito en Ternin, Villaviciosa, causándole lesiones que determinaron su declaracion de estar afecto de una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de peón forestal.
La citada sentencia es impugnada por ambas partes reiterando en sus escritos de interposición del recurso principal e impugnación sus planteamientos iniciales, con lo que vuelve a reproducirse ante la Sala el total objeto litigioso.
La íntima conexión del primer motivo de impugnación articulado tanto en el recurso principal de la demandada como en la impugnación del actor, en cuantos ambos inciden sobre las circunstancias de hecho en que se produjo el accidente y la imputación de responsabilidad de las mismas derivadas, posibilita su enjuiciamiento conjunto.
El análisis y valoración de tales circunstancias de hecho, como así ha venido declarando esta Sala en sentencias precedentes, entre otras en la muy reciente de fecha 21 de mayo de 2007 , ha de partir del progresivo proceso de objetivación que se ha producido en materia de responsabilidad civil. Objetivación que tiene una especial incidencia, como recuerda la reciente sentencia del TS de 18 de julio de 2005 , con amplia cita de precedentes, en el ámbito de las relaciones laborales sobre todo de las desarrolladas en sectores de evidente riesgo como es el de tala de árboles en que lo hacia el actor, y fundamento en que el mismo ha de ser asumido por quien recibe el provecho o utilidad del contrato, y sobre todo en el derecho que asiste a todo trabajador a una protección eficaz por parte de su empleadora en materia de seguridad y salud en el trabajo y el correlativo deber de prevención de riesgos que le incumbe.
Esa objetivación de responsabilidad se traduce en la practica en una presunción de culpa en la empresa con desplazamiento a la citada de la carga de probar que agotó todas las precauciones y diligencias exigibles para evitar el daño, lo que en definitiva exige la prueba por la citada de que su actuación fue diligente, prudente y, sobre todo, suficiente para evitar el accidente, de forma que en otro caso sobre ella han de recaer las consecuencias desfavorables de la falta de prueba.
SEGUNDO.- En este caso, por lo que a la forma de producirse el accidente se refiere, los recursos de las partes discrepan, respecto a la descrita en los fundamentos de derecho primero y segundo de la sentencia de primera instancia, exclusivamente en el punto de si el actor y los otros dos trabajadores de la cuadrilla que realizaban laborales de descortezado de los árboles que otro trabajador talaba, realizaban esa función juntos en la zona de peligro de caída, de la intentaron salir al producirse la misma, no lográndolo el actor al resbalar, como sostiene éste o por el contrario no era así, estando separados entre si y a su vez de tal zona de peligro a la que equivocadamente se habría dirigido el actor en su intento de evitar ser alcanzado por el árbol en su caída, que es la versión que mantiene la empleadora en fundamento de la culpa exclusiva que imputa al actor.
Tal discrepancia la resuelve la Juzgadora de primera instancia a favor de esta última versión, convicción que no es compartida por este Tribunal de apelación. En efecto, un nuevo análisis y valoración de la prueba obrante en autos, incluido el visionado de la reproducción videográfica de la practicada en el acto del juicio, lleva a concluir que no existen razón de peso alguna para dar prioridad a la declaración de los dos testigos propuestos por la empleadora, que ostentan la categoría profesional de encargados en la misma y que no presenciaron los hechos, conociendo las circunstancias del accidente por meras referencias de los trabajadores presentes, frente a la de estos últimos que tiene a su favor el hecho de ser los únicos que presenciaron el accidente, y que en todo momento han negado la versión de los encargados.
En cualquier caso, la posición previa del actor en relación a la caída del árbol, como bien se argumenta en la recurrida, cuyos razonamientos comparte en su integridad este tribunal de apelación, no es determinante de cara a exonerar de responsabilidad a la empleadora. Estuvieran o no los tres trabajadores que realizaban labores de descortezado en el mismo lugar lo que es evidente, y así aparece ratificado tanto por las circunstancias del lugar que consta en el acta de la inspección de trabajo como por la declaración conforme de todos los testigos presenciales, incluido el taladrador, es que la zona en que estaba trabajando la cuadrilla era muy húmeda y con pendiente muy pronunciada, hallándose el taladrador en lo alto del monte y los tros tres trabajadores en la parte baja simultaneando a la tala labores de pelado de los árboles.
Ese trabajo simultaneo de talado y limpieza es el que generó un evidente riesgo, agravado en este caso por la fuerte pendiente y humedad del terreno donde es fácil resbalar. Ello además de tratarse de una zona que no ofrecía suficientes garantías de evacuación, precisamente por ser húmeda y propicia a resbalar, dificultando así que pudiera eludirse el peligro que la caída del árbol representaba para los trabajadores que estaban en una posición inferior, pues todos los trabajadores son conformes en afirmar que las dimensiones del monte no permitían que las labores de pelado y descortezado se hicieran fuera del alcance de la caída de los árboles talados.
En tales condiciones y ante el peligro concreto que representaba la caída de los árboles talados, la posible confusión en que pudo incurrir el actor, de haber existido, no puede ser calificada mas que como una incidencia mas del trabajo que se le había encomendado, al tratase de una reacción puramente instintiva de evasión. Lo evidente es que la realización de operaciones de talado de árboles, cuando hay trabajadores en la zona inferior del corte, simultaneando labores de pelado es una organización peligrosa del trabajo por el riesgo que existe de alcanzar a dichos trabajadores, peligro que aquí se agravaba por las circunstancias del propio terreno, zona muy húmeda por las proximidad de un riachuelo, con abundantes tablas derivadas de la operación de descortezado, donde es fácil resbalar, lo que dificultaba la evacuación una vez cortado el árbol para escapar de su radio de caída.
En conclusión, no está acreditada esa maniobra de evacuación errónea que la demandada imputa al actor, pero aunque hubiera existido, de la misma no podría derivarse la culpa exclusiva que se postula al quedar anulada por la mucho mas grave de la empleadora demandada, de encomendar a la cuadrilla de trabajadores labores de tala y pelado y descortezado en forma simultanea, dado que esa operativa de trabajo en si misma supone un evidente riesgo para los trabajadores que están en la zona inferior de caída sin espacio suficiente ni adecuado para posibilitar su evacuación.
Si la culpa consiste en no prever lo que pudo y debió ser previsto y en la falta de adopción de medidas de precaución para evitar un evento dañoso, esa falta de adopción de medidas de precaución absolutamente previsibles concurrió en este caso en la empleadora demandada por cuanto se lleva razonado, tanto mas cuando ya en el informe de prevención de riesgos acompañado a la demanda se señala ( f. 11) que " en terrenos pendientes... se suele entender adecuada un radio sin presencia de trabajadores de 2,5 veces la longitud del árbol a derribar", y cuando el art. 15.4 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales establece la necesidad de prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador a la hora de fijar las medias preventivas de riesgos, entre las que ha de estimarse está una posible maniobra de evacuación errónea por instintiva ante la amenaza que representaba la caída del árbol.
Por todo ello, y por cuanto se razona en la recurrida, se mantiene la imputación de responsabilidad exclusiva de la empleadora efectuada en la misma.
TERCERO.- Por lo que al quantum indemnizatorio se refiere, recurren ambas partes, lógicamente con planteamientos contrapuestos, el fijado en la recurrida, postulando el actor su elevación hasta la cantidad solicitada en la demanda y la empleadora su reducción.
La impugnación del actor se basa en estimar que ha de darse prevalencia al informe pericial medico practicado a su instancia por el Dr. Luis Pablo , frente al practicado en periodo probatorio a instancia de la demandada del Dr. Ignacio , y valorarse el factor de corrección que representa su declaración de estar afecto de una IPT en el grado mas alto de la horquilla prevista en la Tabla VI del Baremo para la valoración del daño personal causado en accidentes de circulación , aquí tomado en consideración por el citado para la cuantificación del daño.
Esta impugnación se rechaza. La única contradicción existente entre ambos informes periciales viene referida a la determinación de las secuelas, compartiendo este Tribunal de Apelación el análisis y valoración que de ambos informes realiza la Juzgadora de Primera Instancia en el fundamento de derecho cuarto de su sentencia. La contradicción en este apartado ha de salvarse optando por dar prioridad a uno de ellos, valorando ambos según las reglas de la sana critica esto es de la lógica y máxima de experiencia a que alude el art. 348 de la L.E.Civil , reiterando el criterio ya establecido en el art. 632 de la precedente, y con arreglo a tales criterios, teniendo en cuenta el contenido de los informes, las razones de ciencia dados en cada uno de ellos y muy especialmente por el Dr. Ignacio en la declaración prestada en el acto del juicio ha de reputarse lógica y razonable la opción seguida en este caso por la Juzgadora, por las razones que pormenorizadamente recoge en su sentencia que se asumen y dan aquí por reproducidas en aras a la brevedad, tanto mas cuando las mismas no se intentan siquiera desvirtuar en el recurso.
Tampoco existe razón alguna para incrementar el factor de corrección por IPT al máximo previsto en el Baremo, no puede dejar de tenerse en cuenta que esa valoración que se postula por el actor es a su vez la mas baja de la horquilla prevista para la IPA, limitación funcional que no generan en ningún caso las secuelas padecidas por el actor a consecuencia del accidente enjuiciado.
CUARTO.- La empleadora demandada pretende la minoración de la indemnización fijada en la recurrida por todos los conceptos. Así, en relación a la procedente por incapacidad temporal, se postula se excluya la aplicación del factor de corrección del 10%, con fundamento en haber sido declarada inconstitucional por la sentencia del TC num. 181/ 2000 , la Tabla V del Baremo, lo que no puede aceptarse, la doctrina del TC lo que ha establecido es la inconstitucional de ese Tabla V, cuando exista culpa relevante judicialmente declarada y se acrediten perjuicios económicos por el perjudicado superiores a los previstos en la misma, algo que es plenamente compatible con la aplicación de la citada Tabla en todos los demás supuestos.
En relación a la partida de secuelas se solicita la minoración de la fijada en la recurrida por un doble orden de razones: denunciar la existencia de un error aritmético en la aplicación de la formula contenida en el Baremo para el calculo de la puntuación total en supuestos de secuelas concurrentes, invocando que el resultado que arrojaría seria 26 puntos, frente a los 30 fijados en la recurrida, y no haber tenido en cuenta la misma que tras la entrada en vigor de la ley 24/ 2003, de 4 de noviembre , aquí aplicable, el perjuicio estético ha de ser objeto de valoración independiente de las secuelas fisiológicas, razones ambas que a su juicio obligan a fijar la cuantía por este concepto en 29.239 €.
No existe tal error de calculo en la puntuación resultante por secuelas concurrentes, comprobada la misma resulta una puntuación global por perjuicios fisiológicos de 30 puntos, que teniendo en cuenta la edad del lesionado en la fecha del accidente y el baremo aplicable arroja una cuantía indemnizatoria de 32.542,8€ por este concepto.
Por lo que a la valoración del perjuicio estético se refiere, ciertamente tras la modificación introducida por la Ley 24/ 2003, de 4 de noviembre en el citado Baremo, que persiste en la actualmente vigente aprobado por Relegislativo 8/2004 de 29 de octubre, " El perjuicio fisiológico y el perjuicio estético se han de valorar separadamente y, adjudicada la puntuación total que corresponda a cada uno, se ha de efectuar la valoración que les corresponda de acuerdo con la tabla III por separado, sumándose las cantidades obtenidas al objeto de que su resultado integre el importe de la indemnización básica por lesiones permanentes" ( regla de utilización 3.). Aplicando la misma, una vez sumada a la indemnización por secuelas fisiológicas, la procedente por perjuicio estético, (6 puntos a razón de 611,058 € punto) esto es 3.666,35 €, arroja un resultado global de 36.209,1€, por el concepto de secuelas, siempre salvando posibles errores aritméticos.
QUINTO.- Mención aparte merece la indemnización que ha de ser reconocida al actor por las limitaciones funcionales que derivan de las secuelas, que en este caso han determinado su declaración de estar afecto de una IPT. Teniendo en cuenta su edad a la fecha de ocurrencia el accidente, 48 años, así como el hecho de que el grado de minusvalía global que le suponen ha sido fijada por la Consejeria de Bienestar Social en Resolución de fecha 24 de febrero de 2006, en un 52% ( f. 24 de los autos), y las propias limitaciones funcionales que derivan para el actor de las secuelas, no cabe duda que ello justificaría en este caso una aplicación de la cuantía prevista en el baremo para este factor de corrección en su grado medio.
Ahora bien, teniendo en cuenta que el daño personal es único, pues el hecho de que las acciones civiles y las derivadas de la relación laboral y de la seguridad social sean compatibles no quiere decir que sean independientes y autónomas, sino que han de ser estimadas formando parte de un total indemnizatorio, lo que obliga a tomar en consideración a la hora de fijar la indemnización lo ya percibido en estos ámbitos, en este caso, dado que las prestaciones( pensión de incapacidad total) que percibe el actor de la Seguridad Social, precisamente por provenir de accidente laboral con infracción de medidas de seguridad, son superiores a la que percibiría por contingencias comunes, debe estimarse ponderado y equitativo fijar por este concepto, único en el que inciden esas prestaciones reconocidos en la vía laboral, la indemnización en los 30.000 € postulados por la empleadora.
Se fija asi el total monto indemnizatorio a percibir por el actor en la cantidad global de 90.014,53€, resultado de sumar a las cantidades que se estiman procedentes por invalidez permanente total (30.000€) las partidas indemnizatorias por días de incapacidad (23.805,43€) y secuelas (36.209,1 €).
SEXTO.- Impugna, por ultimo, la empleadora la imposición de intereses moratorios desde la interpelación judicial que hace la sentencia con fundamento en que la indemnización reclamada era ilíquida y por ello que su oposición al pago estaba justificada.
El motivo debe ser rechazado. Sin perjuicio de la minoración acordada en la recurrida la indemnización procedía y por ello era exigible en la fecha de su reclamación, de ahí que, en aplicación de la mas moderna jurisprudencia del TS,( comenzada ya a partir de la conocida sentencia de 5de abril de 1992 y continuada en las de 21 de marzo de 1994 y 13 de octubre de 1997 hasta la mas reciente de 13 de julio de 2000, 31 de enero de 2001; 25 de marzo de 2004 y 20 de diciembre de 2005, entre otras muchas) que ha matizado la necesidad del requisito de la liquidez para la procedencia del reconocimiento de intereses de demora, estableciendo la procedencia de su devengo aunque la cifra concedida sea inferior a la reclamada, procede mantener ese pronunciamiento.
SEPTIMO.- Impugna por ultimo el actor en su recurso la no imposición de costas en la primera instancia con fundamento en que la Jurisprudencia (sin cita alguna de precedente judicial) ha venido estableciendo esa obligada imposición de costas en materia de accidentes laborales, en virtud de la responsabilidad objetiva al margen de que la demanda sea parcialmente estimada.
El motivo se desestima, no existe doctrina jurisprudencial en tal sentido, al menos esta Sala no conoce precedente alguno ni la parte los detalla. Tampoco justifica esa imposición la formulación alternativa de la condena, que se hace en la demanda,a la indemnización que resulte de la prueba practicada. Esta formulación trata de obviar pronunciamientos adversos en materia de costas y, como ya ha venido declarando esta Sala en resoluciones precedentes, no puede convertirse la misma en un subterfugio para, cuando exista una diferencia o disparidad considerable o notoria entre lo pedido y lo finalmente concedido en la resolución judicial, burlar el principio objetivo del vencimiento, que impide la imposición de costas cuando la estimación es parcial, so pena de dejar esta ultima sin contenido. En este caso la estimación ha sido parcial al minorarse la cantidad postulada, en cantidad absolutamente relevante, más si atendemos a la ahora fijada en la apelación.
En relación a las de la apelación, la desestimación de la impugnación determina la imposición de las costas a la misma correspondientes al actor, toda vez que no existe duda alguna de hecho o de derecho que justifique la no imposición.
En cuanto a las correspondientes al recurso principal de la demandada que se acoge parcialmente no se hace expresa imposición.
En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente:
Fallo
Se desestima el recurso de apelación deducido por DON Alexander y se estima en forma parcial la articulada por BADA,TRABAJOS FORESTALES S.A., ambos contra la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Cangas de Onis, en autos de juicio ordinario num. 184/2006, la que se REVOCA PARCIALMENTE en el solo extremo de fijar la indemnización total a abonar por esta ultima al actora en la cantidad de NOVENTA MIL CATORCE CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS DE EURO (90.014,53€), con mas los intereses de demora desde la interpelación judicial y los procesales del art. 576 desde la fecha de la sentencia de primera instancia.
Las costas del recurso del actor que se desestima en su integridad se imponen al citado sin hacer expresa mención en relación al de la parte demandada que se coge parcialmente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
