Última revisión
29/06/2007
Sentencia Civil Nº 252/2007, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 225/2006 de 29 de Junio de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Junio de 2007
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PANTIN REIGADA, ANGEL MANUEL
Nº de sentencia: 252/2007
Núm. Cendoj: 15078370062007100295
Núm. Ecli: ES:APC:2007:1578
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00252/2007
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000225/2006
Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:
D. ANGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE
D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO
D. JOSÉ GÓMEZ REY
SENTENCIA
NÚM. 252/07
En Santiago de Compostela, a veintinueve de junio de dos mil siete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, los Autos de JUICIO VERBAL 0000163/2005, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 5 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil nº 0000225/2006, en los que aparece como parte apelante "TERREMOTO S.L." representado por la Procuradora Sra. Goimil Martínez, y como apelado "AXA AURORA IBERICA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A." representada por el Procurador Sr. García-Piccoli Atanes; y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON ANGEL PANTÍN REIGADA, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 5 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 20 de septiembre de 2005 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Rita Goimil Martínez en nombre y representación de TERREMOTO S.L. contra AXA SEGUROS, S.L. debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de "TERREMOTO S.L." se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, señalándose para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 11 de junio de 2007, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los de la sentencia apelada, y
PRIMERO.- Como antecedentes previos a tener en cuenta para resolver las cuestiones planteadas en esta alzada hay que reseñar los siguientes:
a) D. Juan Ignacio había concertado un contrato de seguro con la demandada AXA sobre el negocio de Exposición y venta de motocicletas ubicado en la c/ Triacastela nº 1 de esta ciudad con fecha 17/9/1998.
b) En escritura de 17/11/2001 el Sr. Juan Ignacio había constituido la sociedad unipersonal Terremoto S.L., que había asumido el negocio ubicado en el mismo local
b) El 27/8/2002 compareció D. Juan Ignacio ante la Policía denunciando el robo de un ciclomotor y un ordenador portátil.
c) A instancias del Sr. Juan Ignacio se siguió el juicio verbal 23/2003 ante el Juzgado nº 4 de esta ciudad reclamando la reparación de los daños causados y el importe de los objetos robados. Revocando la sentencia estimatoria de la demanda recaída en la instancia, y acogiendo las tesis de la demandada AXA, consideramos que había una falta de legitimación activa dado que en escritura de 17/11/2001 el Sr. Juan Ignacio había constituido la sociedad unipersonal Terremoto S.L., que había asumido el negocio ubicado en el mismo local, lo que constituía un supuesto de transmisión del objeto asegurado por el que la sociedad adquirente se había subrogado en el momento de la enajenación en los derechos y obligaciones que correspondían en el contrato de seguro al anterior titular, conforme al art. 34 LCS , con independencia de que se hubieran producido o no las comunicaciones previstas.
d) Tras dicha resolución, la sociedad Terremoto S.L. formuló la demanda origen de estas actuaciones, reclamando de AXA los mismos conceptos que en su día había reclamado su propietario.
SEGUNDO.- La sentencia dictada en la instancia acogió la excepción de prescripción que había alegado la aseguradora, al considerar que desde que había tenido lugar la sustracción (agosto de 2002) y hasta que se presentó esta demanda (abril de 2005) había transcurrido en exceso el plazo de 2 años previsto para el ejercicio de acciones derivadas del contrato de seguro en el art. 23 LCS . No consideramos aplicable esta excepción, por las razones que se exponen seguidamente.
Se ha dicho abundantemente que la prescripción es una institución que, como no está no fundada en principios de estricta justicia sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, debe ser aplicada por los tribunales de forma cautelosa y restrictiva (Ss. TS de 8 octubre 1981, 10 marzo 1989, 30 de mayo de 1992, 19 de diciembre de 2001, 29 de octubre de 2003, 13 marzo y 3 mayo 2007). En consecuencia, se ha dicho en relación a la prescripción extintiva, que en cuanto aparezca fehacientemente evidenciado el "animus conservandi" por parte del titular de la acción, incompatible con toda idea de abandono de ésta, ha de entenderse queda correlativamente interrumpido el "tempus praescriptionis" (Ss. TS de 17 diciembre 1979, 8 octubre 1982, 18 de Septiembre de 1987, 12 de Julio de 1991 y 13 marzo 2007).
Profundizando en esta idea, las Ss. TS de 20 octubre 1988, 30 septiembre de 1993 y 16 enero 2003 han interpretado los arts. 1969 y 1973 Cc . a la luz de unos criterios hermenéuticos de carácter lógico-sociológico, siempre más dúctiles y acomodables a las exigencias de la vida real que impone el art. 3.1 Cc ., y tras reiterar la anterior idea de la interpretación restrictiva, han señalado que esta construcción finalista de la prescripción, verdadera "alma mater" o "pieza angular" de la misma, tiene su razón de ser tanto en la idea de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho o de las propias facultades, como en consideraciones de necesidad y utilidad social; consecuencia todo ello, es que cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias.
En el presente caso se comprueba de la relación de hechos expuesta al inicio, que la intención del Sr. Juan Ignacio ha sido siempre la de reclamar la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por la sustracción, primero de forma personal al ser él quien había suscrito el contrato de seguro y, tras la sentencia dictada por esta Sala, a través de la sociedad a la que se consideró que había transmitido sus derechos. Hay que resaltar, en relación a la diferente personalidad jurídica que poseen el Sr. Juan Ignacio y Terremoto S.L., que ésta es una sociedad unipersonal compuesta por él mismo, de forma que queda clara su voluntad de reclamar a AXa, y nos permite rechazar la suposición de abandono que requeriría el instituto de la prescripción para ser apreciado. No es posible en este extremo atender a esa diferente personalidad jurídica para estimar que ha existido abandono o dejación por parte de la sociedad, ya que su único dueño y administrador reclamó en su momento, en la creencia de que eran daños propios, y fue precisamente a instancias de la aseguradora por lo que se consideró que había transmitido sus derechos a una fórmula societaria por él creada, derechos que por tanto no han salido de su patrimonio tomado en conjunto.
TERCERO.- Otras excepciones planteadas por AXA se refieren a esa transmisión del objeto asegurado: falta legitimación activa de Terremoto porque con esta entidad no se ha celebrado contrato de seguro ninguno, falta de cobertura porque sólo es asegurado el Sr. Juan Ignacio . Éstas ya fueron respondidas en la resolución anterior de esta Sala que hemos citado: existió una transmisión del objeto asegurado por el que la sociedad adquirente se había subrogado en el momento de la enajenación en los derechos y obligaciones que correspondían en el contrato de seguro al anterior titular, conforme al art. 34 LCS , con independencia de que se hubieran producido o no las comunicaciones previstas. El legislador optó en este caso por conservar la relación jurídica, a pesar del cambio sustancial de la titularidad del interés, pues no debemos olvidar que la prima se pagó y se siguió percibiendo, cuando según la tesis sostenida por la aseguradora, no existían interés ni objetos asegurados; y el incumplimiento de la obligación de comunicar afecta a la posibilidad de la aseguradora de resolver el contrato (art. 35 ), no a la falta de cobertura. Por otro lado, la postura de la demandada ha sido la de negar la cobertura en el primer pleito porque había falta de legitimación activa en el Sr. Juan Ignacio dado que había transmitido los objetos a Terremoto, y en el planteado por ésta, negarle su legitimación porque el asegurado era el Sr. Juan Ignacio , sin dejar entrar en juego el principio contenido en el art. 34 LCS , que fue precisamente al que atendimos en la anterior resolución. La solución evidente es la de rechazar estas dos excepciones y reiterar la doctrina entonces aplicada, como hemos señalado ya con anterioridad. En correlación con lo expuesto, tampoco se atiende al argumento de que la motocicleta se había comprado el 15/4/2002, pues la compra figura a nombre del Sr. Juan Ignacio personalmente, no de la sociedad, por lo que se ha producido igualmente la transmisión del objeto asegurado de quien figuraba en la póliza como asegurado, a la sociedad que constituyó, y ese extremo ya lo tuvimos en cuenta igualmente en la sentencia de 3/2/2005 .
CUARTO.- En otro orden de ideas, Axa ha planteado la excepción de pluspetición basándose en dos razones: a) el ciclomotor estaba en depósito y el ordenador se había depreciado en un 20%, y b) concurre una situación de infraseguro, pues se aseguraron bienes por valor de 22.978 € y había en realidad elementos por importe de 50.000 €.
La motocicleta no estaba en depósito, sino que consta que se había vendido (folio 29), aunque normalmente en este tipo de transacciones en que el comprador actúa como intermediario, no se anota la transmisión en la Jefatura de Tráfico hasta que no se revende, apareciendo en ese momento como una transmisión del primer titular al nuevo adquirente, para evitar los gastos y recargos fiscales y administrativos correspondientes. Además, la inscripción en los registros administrativos no es constitutiva, aplicándose los principios generales del Código Civil respecto a la consumación de la compraventa. En cuanto al ciclomotor, es posible estimar ese grado de depreciación del 20% estimado en el informe pericial realizado a instancias de la demandada, pues no hay prueba en contra, habían transcurrido casi 6 meses desde la adquisición, y es un material que se deprecia rápidamente por la evolución del mercado.
En cuanto a la situación de infraseguro, resulta del mismo informe pericial del Sr. Costoya (folio 104), sin que se haya aportado ningún otro elemento probatorio tendente a desvirtuarlo, ni consta tampoco que se haya impugnado, por lo que hemos de estimar que concurre, con los efectos del art. 30 LCS , que obliga a practicar una regla proporcional entre el daño causado, el interés asegurado y la suma asegurada, tal como hizo el citado perito en su informe. El valor total de los daños que deben indemnizarse asciende por tanto a 1.463,12 euros.
QUINTO.- Una última cuestión es la relativa a la aplicación del art. 20 LCS , que pide la actora y niega la aseguradora. Consideramos aplicable el recargo, aún a pesar de la alegación del párrafo 8º del citado precepto, pues le consta a AXA, tras el informe pericial citado, la cuantía de los daños causados y la cantidad que proponía el perito por ella designado para pago al asegurado, sin que hubiera existido el ofrecimiento ni siquiera de los daños materiales ocasionados.
SEXTO.- De conformidad con lo prevenido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias al estimarse parcialmente el recurso y la demanda.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la mercantil TERREMOTO S.L. contra la sentencia de 20/9/2005 dictada en los autos de juicio Verbal nº 163/2005 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Santiago de Compostela, la revocamos y en consecuencia, estimamos parcialmente la demanda formulada por dicha compañía frente a la mercantil AXA SEGUROS S.A., condenando a dicha demandada a abonar a la actora la cantidad de 1.463,12 euros, con aplicación del recargo prevenido en el art. 20 LCS , y todo ello sin pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
