Sentencia Civil Nº 252/20...io de 2008

Última revisión
17/06/2008

Sentencia Civil Nº 252/2008, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 227/2007 de 17 de Junio de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Junio de 2008

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PANTIN REIGADA, ANGEL MANUEL

Nº de sentencia: 252/2008

Núm. Cendoj: 15078370062008100323

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00252/2008

Rollo: RECURSO DE APELACION 227 /2007

Ilmos. Sres. Magistrados:

ANGEL PANTIN REIGADA, PRESIDENTE

JOSÉ GÓMEZ REY

MARIA DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ

SENTENCIA NÚM. 252/08

En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a diecisiete de Junio de dos mil ocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6 de la Audiencia Provincial de LA CORUÑA, con sede en SANTIAGO, los

Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 417 /2005, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de SANTIAGO DE

COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo 227 /2007, en los que aparece como parte apelante CATALANA

OCCIDENTE S.A. SEGUROS Y REASEGUROS representada por el procurador D. JUAN JOSE BELMONTE POSE, y como

apelada Dª Nieves , representada por la procuradora Dª MARIA JESÚS FERNÁNDEZ-RIAL y LÓPEZ, y

siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL PANTIN REIGADA, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los

siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 17-10-2006 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: " Estimo parcialmente la demanda presentada por Doña Nieves representada por la Procuradora Doña Maria Jesús Fernández-Rial y López contra la entidad Catalana Occidente Sociedad de Seguros y Reaseguros S.A., representada por el Procurador Don Juan José Belmonte Pose y debo condenar y condeno a la entidad Catalana Occidente Sociedad de Seguros y Reaseguros S.A., a que abone a la actora la cantidad de cuarenta y dos mil cincuenta y cinco euros con trece céntimos ( 42.055,13 euros ) más el interés del 20% desde la fecha del siniestro hasta el día 27 de mayo de 2005 así como el interés legal del dinero incrementado en un 50% desde hoy hasta su completo pago; todo ello sin hacer expresa imposición de costas. ",aclarada por auto de 29-11-06 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente : " se subsana el error material advertido en la sentencia de 17/10/06 cuyo fallo se modifica en el sentido de incluir el pronunciamiento omitido cuya redacción literal es la siguiente : " Asimismo debo condenar y condeno a la aseguradora Catalana Occidente Sociedad de Seguros y reaseguros S.A., a que abone a la aporte actora el 20% de interés sobre la cantidad de 25.699,99 euros desde la fecha del siniestro hasta el día 27/05/05. "

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Catalana Occidente S.A., se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto DELIBERACIÓN, VOTACIÓN y FALLO del mismo el pasado día 12 DE JUNIO DE 2008, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada, salvo en lo que difieran de lo que se expresará.

PRIMERO- Por lo que se refiere al periodo de incapacidad temporal, ha de repararse en que la parte demandante, al cuestionar la duración establecida al respecto en el informe forense, se funda en el criterio expuesto en el informe pericial aportado con la demanda que fija la fecha de sanidad en el 11/5/2004 por considerarse que ella se produjo el alta de la lesionada en cirugía ortopédica, sin que ni el informe pericial ni la demanda hagan mención a que fuera el tratamiento psiquiátrico el que pudiera haber determinado la fecha de consolidación lesional -es destacable que no hay datos seguros sobre el tratamiento de tal índole anterior a que fuera tratada por el Dr. Juan y el planteamiento meramente aproximativo que sobre tal cuestión refirió en juicio el autor del informe pericial- y sin que tampoco pueda extraerse, como hace la sentencia de instancia difiriendo de los claros informes médicos -periciales de ambas partes y forense- obrantes en autos, una conclusión sobre la falta de consolidación de las lesiones (la cronicidad o permanencia del cuadro lesivo, con eventual precisión de tratamientos no curativos, en absoluto implica que no se haya consolidado). Por ello, si el informe del Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatológica expresa que tras la última revisión de noviembre de 2003 se dio de alta a la paciente, no cabe extender más allá de tal fecha el periodo de sanidad, en pura coherencia con los planteamientos de la parte actora. Que sea ése el límite del periodo es coherente con los propios planteamientos del informe forense -nunca discutido por la demandada- pues en él no se pone en duda la relación de la operación de febrero de 2003 con el accidente y se extiende el periodo de incapacidad hasta abril de 2003, que fue cuando se produjo la primera de las revisiones de Traumatología, constando ahora que hubo dos más anteriores al alta. No hay certeza sobre que el periodo hasta el alta haya sido impeditivo, por lo que considerando -ante la imprecisión sobre la fecha- que se extendió siete meses más allá de la fecha de abril fijada en el informe forense, la duración final del periodo de incapacidad temporal habrá de ser el de 16 días hospitalarios y 206 impeditivos que se expresan en el informe pericial de la demandada y 210 días más no impeditivos, que por congruencia con los términos del debate habrán de ser valorados con arreglo a la revisión de módulos vigente en 2005 que ambas partes aceptan.

En consecuencia la suma resultante sería de 931,04 euros por días de hospitalización, 9.739,68 euros por días impeditivos y 5.346,60 por días no impeditivos, lo que lleva a a una suma de 16.017 ,32 euros por incapacidad temporal.

SEGUNDO- En cuanto a la puntuación atribuible a las secuelas la polémica ha de ceñirse al material de osteosíntesis y a la secuela psiquiátrica en que difieren las valoraciones que las partes otorgan a cada una, pues la puntuación que la parte demandada acepta para el resto del cuadro secuelar es la misma que le atribuye la actora, por lo que resulta ocioso adentrarse en las distintas catalogaciones y cuantificaciones posibles que surgen de la prueba y de las alegaciones de las partes.

En cuanto a las secuelas psiquiátricas, el informe del especialista y su ratificación, en la que se dieron explicaciones suficientes sobre la repercusión del daño psíquico sobre la personalidad de la víctima, que excede de la simple depresión o ansiedad propias de otras secuelas, son prueba bastante de la intensidad del cuadro finalmente resultante de la evolución de la paciente, sin que quepa dar mayor relevancia a los poco concretos comentarios de la lesionada sobre el curso de su patología y sin que sea tampoco aceptable la distinción que el recurso introduce entre daño moral resultante del fallecimiento del marido y el daño psiquiátrico imputable al accidente, pues tal pauta sería no menos aplicable a la secuela que se reconoce en los informes que la parte demandada aportó y que ella misma asumió y es evidente que las diferencias de valoración entre los peritos de ambas partes son simplemente de puntuación, de gradación de la intensidad del cuadro, pues ambos aceptan que se catalogue como síndrome postconmocional, ante lo cual resulta adecuado atender a la valoración del especialista.

No hay en cambio explicación satisfactoria para la apreciación de la secuela de material de osteosíntesis en el máximo legal apartándose de la extensión media que el informe forense recoge, pues no se han aportado datos sobre que la presencia de tal material tenga una particular incidencia negativa -repercusión funcional, necesidad de remoción- que justifique la apreciación del máximo legal o que haya variado su estado desde que fue examinada por la médico forense, por lo que no hay motivo para considerar insuficiente la puntuación asignada por aquélla y que se compartió por el peritaje de la parte demandada.

Tampoco se aprecia, por último, motivo consistente para apreciar una incapacidad permanente parcial. Dada la edad de la lesionada (69 años al producirse el accidente) y la falta de constancia de que realizara actividades distintas de la de ama de casa, no cabe estimar que el menoscabo producido por el cuadro secuelar implique una repercusión en su actividad que exceda de la propia del daño orgánico-funcional padecido y que exija una indemnización complementaria.

En consecuencia, debiéndose valorar por separado las secuelas orgánico-funcionales y estéticas -así se deriva de la normativa vigente en 2005 a la que ambas partes se remiten- la cantidad correspondiente a las primeras sería de 14.268,98 euros y a las segundas, de 6.370,08 euros, por lo que la suma final es de 20.639,06.

TERCERO- Por lo que se refiere a los intereses, se ha de compartir la postura de la aseguradora. Consta que dentro del plazo trimestral legalmente previsto presentó aval para responder de la indemnización que correspondiera a la demandante y pidió que se declarase su suficiencia, lo que no hizo el juzgado; que incrementó dicho aval e instó, incluso interponiendo recursos, que se dictara auto ejecutivo que fijase la cantidad máxima adeudada reclamable en tal vía; que consignó la cantidad fijada en dicho título y pidió que se entregase a la perjudicada, lo que no hizo el juzgado; que tras haberse planteado la demanda, consignó de nuevo la suma fijada en el auto, pidió su entrega a la perjudicada y se allanó a la demanda en tal suma.

La norma en su redacción entonces vigente (dimanante de la LEC 1/2000) no exigía que la consignación, con fines enervatorios de intereses y no solutorios, fuera para pago y ha de apreciarse particularmente relevante que cuando el juzgado, omisivo en su deber de declarar la suficiencia de lo consignado, fijó finalmente y a instancias de la propia recurrente la suma aparentemente adeudada, fue consignada con brevedad por la aseguradora y ofrecida a la perjudicada, no pudiendo tampoco omitirse que el informe de sanidad no se emitió -por la iniciativa de la propia aseguradora- hasta más de dos años después del accidente.

CUARTO- En materia de costas ha de estarse a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento , por lo que no procede su imposición en ninguna de las dos instancias.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de CATALANA DE OCCIDENTE S.A., se revoca parcialmente la sentencia de 17/10/2006 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Santiago dictada en el juicio ordinario nº 417/2005, de modo que definitivamente se condena a la demandada al pago de 37.211,38 euros, más los intereses del art. 576 LEC. sobre la suma de 11.511 ,39 euros desde la sentencia de primera instancia, sin hacerse imposición de las costas de ninguna de las dos instancias.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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