Última revisión
17/04/2008
Sentencia Civil Nº 252/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 236/2008 de 17 de Abril de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Abril de 2008
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 252/2008
Núm. Cendoj: 36038370012008100239
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00252/2008
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 236/08
Asunto: ORDINARIO 385/07
Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 2 LALÍN
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS
MAGISTRADOS
D. MANUEL ALMENAR BELENGUER
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.252
En Pontevedra a diecisiete de abril de dos mil ocho.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 385/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Lalín, a los que ha correspondido el Rollo núm. 236/08, en los que aparece como parte apelante-demandado: D. Jose María, ALLIANZ, no personados en esta alzada, y como parte apelado-demandante: D. Flora, no personada en esta alzada, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Lalín, con fecha 21 enero 2008, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Estimar en parte a demanda presentada por Flora contra Jose María e Allianz SA, condenándoos a indemnizar á primeira en 5.965,03 cos xuros sinalados no fx 6 desta resolución.
Non procede facer condena en custas."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Jose María, Allianz se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día diecisiete de abril para la deliberación de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En virtud del precedente Recurso por el apelante D. Jose María y la Compañía Allianz S.A. se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 385/07 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lalín que le condenó como responsable único del accidente de tráfico sufrido con la demandante aduciendo que se incurre en error en la valoración de la prueba en la medida que si bien por su parte efectuó un giro a la izquierda antirreglamentario, también lo es que la actora estaba adelantándole indebidamente por el mismo carril contrario al sentido de la circulación que ambos llevaban. Debe pues dictarse una sentencia considerando la concurrencia de culpas.
A esta pretensión se opone la parte demandante apelada aduciendo que el conductor del camión que le precedía en la marcha se arrimó a la derecha y sorpresivamente a la izquierda invadiendo su carril de circulación para efectuar un giro a la izquierda por lo que únicamente se limitó a tratar de no alcanzarlo pero no estaba adelantándole.
SEGUNDO.- Impone el artículo 9 de la Ley de Tráfico un deber general de prudencia a todo conductor a fin de evitar daños innecesarios a las personas y a los bienes; a su vez a su vez el art. 13 de la misma Ley establece que la circulación realizar por el margen derecho de la calzada y los más cerca posible del borde; igualmente para los cambios de sentido y de dirección el art. 28 exige a los conductores para realizarlo cerciorarse de la velocidad y distancia de los vehículos que circulen en sentido contrario y que debe abstenerse de realizarla en caso de peligro. Deberá realizarla respetando la prioridad de paso del que circule por el carril que se pretende ocupar y advertirlo previamente con suficiente antelación a los vehículos que circulen detrás del suyo. El art. 32 y 33 de la Ley establecen que antes de iniciar un adelantamiento que requiera desplazamiento lateral, el conductor que se proponga adelantar deberá advertirlo con suficiente antelación, con las señales preceptivas y deberá cerciorarse de que el conductor del vehículo que le precede en el mismo carril no ha indicado su propósito de desplazarse hacia el mismo lado, en cuyo caso deberá respetar la preferencia que le asiste, que por excepción el adelantamiento podrá realizarse por la derecha adoptando las máximas precauciones cuando el conductor del vehículo al que se pretenda adelantar esté indicando claramente su propósito de cambiar de dirección a la izquierda o para en ese lado.
De las diligencias de prueba practicadas en las presentes actuaciones consistentes en el interrogatorio de las partes y la testifical, se deduce que el siniestro tuvo lugar cuando el camión de litis procede a efectuar un giro antirreglamentario a la izquierda puesto que existía línea continua que prohibía la maniobra, y por otra parte sin advertir a la conductora que le seguía en la marcha de que aún así lo iba a efectuar. Como señala el juzgador a quo no existe dato objetivo alguno que justifique la apreciación de que Dª Flora efectuaba una maniobra de adelantamiento en vez de evasiva cuando sí lo hay del giro a la izquierda. Sea como fuere aún cuando esta última efectuase tal indebida maniobra, - lo planteamos como mera hipótesis - y aceptásemos que se anularía con la también antirreglamentaria del camión, igualmente resultaría este conductor responsable del accidente toda vez que, si como afirma, el siniestro tuvo lugar en el carril contrario al que ambos venían circulando, no respetaría la preferencia en la ejecución del adelantamiento que Dª Flora había comenzado a efectuar puesto que presenta su daños en la parte frontal.
TERCERO.- En virtud de lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicarán en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el Art. 394 . En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que desestimando el Recurso de Apelación formulado por Dª Flora y la Compañía Allianz representada por la Procuradora D. Manuel Nistal Riádigos contra la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 385/07 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lalín la debemos confirmar y confirmamos íntegramente con imposición de las costas a los apelantes.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que componen esta Sala, D. MANUEL ALMENAR BELENGUER, Presidente; D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO y Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ponente.

