Última revisión
12/06/2009
Sentencia Civil Nº 252/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 429/2008 de 12 de Junio de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Junio de 2009
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 252/2009
Núm. Cendoj: 03014370082009100303
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA N.º 577 ( 429 ) 08.
PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 564 / 2007.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 6 DE DENIA.
SENTENCIA NÚM. 252/09
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a 12 de Junio del año dos mil nueve.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Denia; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por REALE SEGUROS GENERALES, SA y D. Juan Pedro , apelantes por tanto en esta alzada, representados por el Procurador D. JUAN T. NAVARRETE RUÍZ, con la dirección del Letrado D. JUAN TELLO VALERO; siendo la parte apelada Agustín y MAPFRE SEGUROS GENERALES, SA, con la dirección de la Letrada Dª. AURORA PONS PUCHOL.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos referidos, del juzgado de Primera Instancia Núm. 6 de Denia, se dictó sentencia, de fecha 8 de julio del 2008, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "QUE DEBO DESESTIAR Y DESESTIMO la demanda formulada por el procurador de los Tribunales D. Isabel David Frasquet, en nombre y representación de D. Juan Pedro y de la Entidad REALE SEGUROS GENERALES S.A. contra D. ENRQUE CAMANES EDO y la entidad MAPFRE SEGUROS GEBNERALES S.A., sobre reclamación de cantidad, absolviendo a los referidos demandado de todos los pedimentos contra ellos formulados , todo ello con expresa condena en costas a la parte actora".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso , del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo , en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 3 / 6 / 09, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
Ejercitada por la parte actora acción de reclamación de cantidad por daños materiales derivada de responsabilidad extracontractual o aquiliana con motivo de la circulación de vehículos a motor con base a lo dispuesto en el art. 1.902 del Código Civil y art. 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (texto refundido de la Ley 122/1962 de 24 de diciembre, con las modificaciones previstas en la Disposición Adicional Octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados), y art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro, así como del art. 43 de dicho texto legal (con relación a la pretensión de la aseguradora) la Sentencia de instancia desestima tales pretensiones por la existencia de versiones contradictorias y ausencia de prueba que justifique la versión de hechos de la parte demandante. Frente a esta Sentencia se alza dicha parte manteniendo, en esencia, error en la valoración de la prueba.
No comparte este Tribunal la valoración que, del material probatorio , se ha efectuado en la Sentencia apelada , ya que estimamos sí se ha practicado prueba suficiente que acredita la negligencia del conductor codemandado.
De un lado, contamos con el croquis confeccionado por la Guardia Civil (en la contestación a la demanda, se decía que este documento había sido dibujado por el demandante) del que resulta que el accidente se produjo en la autovía, en una zona que contaba con un carril de aceleración para los vehículos que, como es el caso del demandado, salían de una gasolinera y pretendían incorporarse a aquélla. La versión ofrecida en la demanda , de que el conductor demandado no respetó la señalización horizontal (que impedía incorporarse a la autovía hasta que terminara la línea continua) se ve acreditada no sólo por lo que resulta del citado croquis, sino también por la testifical practicada en el acto del juicio. Incluso la mantenida por la parte demandada acreditaría suficientemente también su conducción imprudente , pues aunque hubiera accedido a la autovía por la parte de línea discontinua del carril de aceleración, dicha incorporación debió haberse verificado respetando la prioridad de paso de los vehículos que circulaban por ella (el del demandante lo hacía, adecuadamente , por el carril derecho de los dos con que cuenta la autovía), incluso llegando a detenerse hasta encontrar el momento idóneo para ello, si tales circunstancias no permitían la incorporación sin riesgo para la circulación. No ha quedado acreditado el exceso de velocidad que se imputa al conductor codemandante. Por último, la secuencia del accidente (volantazo a la derecha, hasta que el vehículo golpeó la mediana) se antoja lógica consecuencia de la dinámica del accidente descrita en la demanda (indebida incorporación a la autovía , sin respetar la preferencia de paso de que gozaban los vehículos que circulaban por ella).
Estimamos , en definitiva, que existió culpa del conductor codemandado razón por la que, con aplicación de los arts. 1902, 1903 del CC y 43 y 76 LCS, ha de surgir la obligación de indemnizar de los codemandados por el daño ocasionado, que se identifica con las cantidad reclamadas, que se estiman suficientemente probadas por la documental aportada junto a la demanda , y que ha de incluir, en lo que se refiere a la reclamación del conductor del vehículo dañado, el I.V.A. de la suma en que se ha presupuestado la reparación , pues es obvio que ésta requerirá de su pago.
SEGUNDO.-
Este Tribunal viene reiterando, en numerosas resoluciones, que, en lo que atañe a los intereses del art. 20 LCS solicitados, la normativa reguladora de este instituto puede esquematizarse del siguiente modo :
A) El art. 20 LCS . establece una obligación accesoria de carácter punitivo o sancionador que fortalece el crédito del tercero perjudicado exclusivamente frente al asegurador del causante del daño que incurra en mora, estando vedada la posibilidad de extender su acción a éste (regla 1.ª).
B) Esta cláusula penal de origen legal consiste en la imposición de un interés anual igual al interés legal del dinero vigente en el momento del devengo incrementado en un 50 por 100 , estableciéndose que estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial" (art. 20, regla 4.ª LCS .).
C) Según Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 1 de marzo del 2007, durante los dos primeros años desde la producción del siniestro, la indemnización por mora consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero al tipo vigente cada día, que será el correspondiente a esa anualidad incrementado en un 50 %. A partir de esa fecha, el interés se devengará de la misma forma, siempre que no supere el 20 % , con un tipo mínimo del 20 % , si no lo supera, y sin modificar por tanto los ya devengados diariamente hasta dicho momento. Este criterio supone establecer dos periodos con dos tipos de interés perfectamente diferenciados, de modo que los intereses se computarán por días desde la fecha del siniestro, de manera que fijado un devengo diario conforme al tipo vigente (el correspondiente a la anualidad incrementado en el 50 %), lo único que establece el párrafo segundo , cuando la aseguradora se demora más de dos años, es fijar un tipo mínimo más alto, como superior sanción, pero sin alterar la regla de cálculo diario.
D) El asegurador incurre en mora cuando deje transcurrir tres meses desde la producción del siniestro -siempre que haya tenido conocimiento del mismo tempestivamente- sin cumplir su prestación resarcitoria (art. 20, regla 3.ª LCS .) mediante pago o consignación judicial efectuada dentro del expresado plazo.
E) Su aplicación por el órgano jurisdiccional tiene lugar ex officio, sin necesidad de especial y concreta petición (regla 4.ª).
F) No obstante la dicción literal del precepto , su aplicación no reviste carácter automático con la sola constatación del transcurso de los tres meses a que se refiere el precepto (art. 20, regla 4 .ª LCS.) -en el caso de haber transcurrido dos años desde la fecha del siniestro, "el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100" (art. 20, regla 4.ª, párrafo segundo, LCS .)-, sino que la conducta del perjudicado acreedor es asaz relevante , pues basta para excluir la imposición del recargo que el asegurador acredite "que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa" (art. 20, regla 6.ª, párrafo tercero ).
G) Se requiere la prueba de que el asegurador ha incurrido en retraso o incumplimiento culpable o malicioso, previéndose que " no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización... esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable" (art. 20, regla 8.ª LCS .). En este sentido importa destacar que, si bien se precisa acreditar que la obligación del asegurador está determinada, vencida y es exigible, no es necesario el requisito de la liquidez (art. 20 , regla 5.ª LCS .), ya que si bien sería exigible si de intereses en sentido estricto se tratara , no lo es cuando, como acaece en el caso presente, se trata de una cláusula penal que reviste forma de intereses, no identificable con la sustancia de estos; el asegurador ha de prestar la debida diligencia en cumplir la obligación de indemnizar al asegurado o beneficiario, que concurre, como dice la sentencia de 4 de junio de 1974 "desde el momento en que se produce el daño", sin que sirva el requisito tradicional de la liquidez de la deuda a estos efectos, que sobre la base del principio "in illiquidis non fit mora" viene exigiendo la jurisprudencia de la Sala Primera de nuestro Tribunal Supremo. Se trata , pues, de un régimen especial para el caso de demora en la liquidación del siniestro.
En definitiva, con tales intereses de lo que se trata es de imponer una sanción a los aseguradores que se demoran en el cumplimiento de sus obligaciones, con la excepción, como se ha dicho, de que la falta de consignación no les sea imputable a ellos o concurra causa justificativa de esa demora.
TERCERO.-
En materia de costas será de aplicación el art. 398.2, que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes. En cuanto a las costas de la primera instancia, de conformidad con el art. 394.1 , habrán de imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie la existencia de serias dudas de hecho o de Derecho.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional , el magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.
Fallo
FALLAMOS: Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de REALE SEGUROS GENERALES, SA y D. Juan Pedro contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Denia, de fecha 8 de julio del 2008 , en los autos de juicio verbal n.º 564 / 07, debemos revocar y revocamos dicha Resolución en el sentido de dictar otra que estima la demanda interpuesta por aquéllos contra D. Agustín y MAPFRE SEGUROS GENERALES, SA los condena, solidariamente , a pagarle al primero la cantidad de 8.361,87 ?, y a la segunda , 803 e, cantidades que producirán respecto de la aseguradora el interés previsto en el art. 20 LCS en la forma indicada en el segundo fundamento de esta resolución, imponiendo a la parte demandada las costas de la primera instancia y sin hacer en esta alzada expreso pronunciamiento sobre las mismas.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia , de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva , fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. "D. Enrique García Chamón Cervera.- Dª. Luis Antonio Soler Pascual.- D. Francisco José Soriano Guzmán. Firmado y Rubricados".
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán , estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.
