Última revisión
24/04/2009
Sentencia Civil Nº 252/2009, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 488/2008 de 24 de Abril de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Abril de 2009
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: MARTIN DEL PESO, RAFAEL
Nº de sentencia: 252/2009
Núm. Cendoj: 33024370072009100170
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00252/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS
SECCIÓN SÉPTIMA
GIJÓN
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000488 /2008
SENTENCIA Núm. 252/09
Ilmos. Sres. Magistrados:
PRESIDENTE: D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO
MAGISTRADOS: D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE
D. JULIÁN PAVESIO FERNÁNDEZ
En GIJON, a veinticuatro de Abril de dos mil nueve.
VISTOS, por la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de Asturias, con sede en Gijón, los presentes autos de P. Ordinario nº 505/07, Rollo núm. 488/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Gijón; entre partes, como Apelante "DAHLE BÜROTECHNICK GMBH", representada por la Procuradora Sra. López Triviño, bajo la dirección letrada de D. Vicente Martí Aromir, como Apelada-Impugnante DOÑA Concepción , representada por el Procurador Sr. Castro Eduarte, bajo la dirección letrada de D. Carlos Moro Baizan, y como Apelada NORTE INFORMÁTICA SISTEMAS S.L.L., representada por el Procurador Sr Casado González, bajo la dirección letrada de Claudio Álvarez Blanco.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 27-2-08 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"1.- La estimación de la demanda formulada por D. José Javier Castro Eduarte, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Dª Concepción , condenado a la co-demandada "DAHLE Burotecnik GMBH" al pago de la cantidad de 6.347,79 euros, más los intereses legales y las costas de este procedimiento causadas a instancia de Dª Concepción . 2.- La desestimación de la demanda formulada por D. José Javier Castro Eduarte, Procurador de los Tribunales en nombre y representación de Dª Concepción , absolviendo a la co-demandada "Norte Informática Sistemas SLL", de las pretensiones contra ella ejercitadas y condenando a la demandante, Dª Concepción , al abono de las costas causadas a instancia de "INFONORT". Notifíquese esta sentencia a las partes"
SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de DAHLE BÜROTECHNICK GMBH, se interpuso recurso de apelación, y por la representación procesal de Concepción se formuló impugnación al referido recurso, admitidos a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, donde se registró al Rollo nº 488/08 , y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la celebración de la preceptiva Votación y Fallo el pasado día 21 de abril del año en curso.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO.-
Fundamentos
PRIMERO.- Versa el recurso acerca de una supuesta incongruencia de la sentencia apelada, al modificar la causa de pedir atribuida en la demanda a un defecto de funcionamiento de la máquina fabricada por la hoy apelante, y que la sentencia deriva hacia un problema de mantenimiento, con lo que se ha producido a juicio del recurrente una incongruencia por extra petita, anudada a una material indefensión para la parte apelante, que, como segundo motivo combate la incardinación del hecho en el artículo 3 de la Ley 22/94 de responsabilidad civil derivada de la utilización de productos defectuosos debido a que las instrucciones de la máquina ( documento auxiliar 6 de la contestación, aunque en realidad es el 5) contienen prescripciones precisas sobre el uso de productos inflamables, que de haber sido atendidas, se hubiese evitado el siniestro para impugnar finalmente las lesiones del demandante. A su vez la impugnación del actor se dirige a combatir la imposición de las costas causadas por la demanda al suministrador del producto.
SEGUNDO.- Sobre la supuesta incongruencia extrapetita, defendida por una constante doctrina jurisprudencial que la parte cita y que es ocioso repetir debe señalarse que en ningún caso la vulnera la sentencia de instancia, acomodada íntegramente a los límites del artículo 218 Ley de Enjuiciamiento Civil ya que la parte acciona amparada en la ley 22/1994, con invocación de los artículos 3 y siguientes de dicha norma por haber sufrido daños en un ojo por una llamarada, explosión o combustión de la máquina destructora de papel fabricada por al apelante, con base en la pericial que aporta y es el demandado, quien reconociendo el hecho, -es decir que el accidente ocurrió debido a una explosión o llamarada al utilizar la máquina-, excepciona e introduce en el debate, que el evento se debe a una utilización incorrecta de la máquina empleando aceites inflamables para su mantenimiento y lubricación. La sentencia a los efectos de rechazar esta excepción señala con acierto que las premisas de las que parte el perito de la demandada son meras construcciones teóricas sin prueba (entre otras cosas no analizó el perito del demandado ni siquiera el aceite empleado para lubricarla, pese a tener aquella a su disposición ) y que se haberse debido a la circunstancia invocada, tampoco se exonera la responsabilidad del fabricante que no informó por sí ni a través de la entidad suministradora fehacientemente al usuario sobre la necesidad de emplear productos lubricantes o de mantenimiento específicos y del riesgo que suponía utilizar cualquier clase de aceites, como ocurre con los aceites tipo tres en uno o similares u otros combustibles, que según el perito son inadecuados y peligrosos. Con tal manifestación claro que no se aparta la sentencia de la causa de pedir fundada en la existencia de un supuesto de responsabilidad a tenor de la ley 22/94 , pues la jurisprudencia viene identificando, sin distinguir defectos de fabricación, diseño o de información ya que la ley y la directiva no los diferencian , por lo que si a la postre que si la falta de seguridad del producto se debe a un defecto de información, el supuesto se incordian en el artículo 3 invocado en la demanda y que genera la responsabilidad que en ella se propugna ( sentencias de AP Cáceres 18 abril de 2002, Vizcaya 16 de diciembre de 2002, Barcelona 1 de julio de 2004 Baleares de 28 diciembre 2004, Almería 12 de mayo de 2004 , etc) y sobre la existencia de una correcta información ha propuesto prueba la propia apelante, ya que su informe pericial precisamente alude a la interpretación que ha de darse a las instrucciones del fabricante y éstas se aportan, con lo que el fallo no hace sino dar respuesta a la argumentación del propio recurrente.
TERCERO. Para resolver en coincidencia en cuanto al fondo con el fallo apelado, debemos citar la Sentencia de esta Sala 5 de abril de 2005 : "... Sobre la responsabilidad definida en la Ley de 6 de julio de 1994 , se ha pronunciado entre otras la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero 2003 que declara que " conforme al artículo 3 de la referida Ley ha de considerarse defectuoso aquél producto que no ofrezca la seguridad que cabía legítimamente esperarse del mismo, teniendo en cuenta todas las circunstancias y, especialmente, su presentación, el uso razonablemente previsible del mismo y el momento de su puesta en circulación. En todo caso se entiende como producto defectuoso el que no presenta la seguridad normalmente ofrecida por los demás ejemplares de la misma línea. En el caso que nos ocupa ha quedado suficientemente demostrado la falta notoria de seguridad de la botella causante de las lesiones que padece el actor del pleito y con ello, al resultar producto inseguro, evidentemente se trata de producto defectuoso por sí mismo desde el momento de su puesta en circulación. El concepto de defecto que recoge la Ley, siguiendo la Directiva Comunitaria 85/374 CEE, de 25 de julio de 1985 , que incorpora la experiencia de Estados Unidos en la materia de productos "biability", resulta flexible y amplio, y, al no concurrir factores subjetivos, la seguridad se presenta como exigencia del producto, pues se trata de un derecho que asiste a todo consumidor en cuanto que el producto puede ser utilizado sin riesgos para su integridad física o patrimonial. La existencia del defecto resulta del concepto que del mismo establece la Ley 22/1994 y ha de relacionarse necesariamente con la seguridad que el producto debe ofrecer y, si esto no sucede, impone considerar al producto defectuoso, invirtiéndose la carga de la prueba por corresponder al fabricante acreditar la idoneidad del mismo o concurrencia de otras causas que pudieran exonerarle de responsabilidades, siendo principio general que declara el artículo primero de la Ley ....". Sentado lo anterior, al resultar probado que la deficiencia se produjo en el curso de la utilización normal de la máquina al producirse un estallido o llamarada que causó las lesiones oculares de la actora, se concluye que el producto no presentaba las debidas condiciones de seguridad y si fuese debido como sostiene la parte al empleo de un acierte inadecuado, lo que no se prueba ya que como hemos dicho, el perito del demandado admite que no lo analizó pese a haber tenido la máquina a su disposición, no por ello se ve exonerada de responsabilidad ya pretendida que no hubo instrucciones de mantenimiento específicas sobre el uso del lubricante y las características del aceite a emplear, sin que la mera afirmación en las instrucciones de que la máquina no se utilice en la proximidad de líquidos inflamables o de gases tenga la trascendencia que la parte quiere darle, pues con ella nada se informa al consumidor sobre el material a emplear para su lubricación, con descripción de los productos permitidos y de los inadecuados, debido a que puede provocar su uso daños materiales y corporales de gravedad, lo que hubiera exigido una información detallada y concreta, cuya omisión determina en todo caso la responsabilidad del fabricante en la forma que la apelada declara.
CUARTO.- Sobre las lesiones ninguna prueba ha practicado a parte para rebatir la documental y pericial del actor, debiendo señalarse que el periodo impeditivo aparece demostrado de los informes aportados y la posibilidad de que la secuela desaparezca a lo largo del tiempo, siguiendo los criterios del anexo, obligaría a valorarla según los criterios del Anexo como periodo de incapacidad temporal, (Tabla V) lo cual supondría indemnizar a la perjudicada con mayor cantidad aún que la solicitada por este concepto, si tenemos en cuenta la posibilidad de que no desapareciese la secuela en tres años que apunta el doctor Primitivo . Por otro lado la utilización expansiva del anexo de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro de la Circulación de Vehículos a Motor a supuestos ajenos a la circulación, la permiten sentencias como la del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2006 ; remisión que es válida que se haga a la totalidad de sus criterios, entre ellos el porcentaje factor de corrección de la Tabla IV por secuelas si la víctima está en edad laboral y no justifica ingresos. Finalmente la impugnación debe rechazarse, ya que la responsabilidad en cascada de la Ley 22/94 (artículo 4-3º ) impediría ab initio promover la demanda frente al suministrador, que los propios hechos de la demanda hacen improcedente, ya que el fabricante se halla identificado, de manera que se halla justificada la imposición de costas de instancia al actor, correspondientes al demandado absuelto.
QUINTO.- Desestimados los recursos, se imponen las costas a los apelantes (artículo 398 Ley de Enjuiciamiento Civil ).
En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente
Fallo
SE DESESTIMA, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "DAHLE,BÜROTECHNIK GMBH", y la impugnación formulada por la representación procesal de Concepción , contra la sentencia de fecha 27/Febrero/2008, dictada en autos de P. Ordinario nº 505/07 , del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de los de Gijón, la que se confirma en su integridad con imposición de las costas causadas a los recurrentes.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
