Sentencia Civil Nº 252/20...io de 2009

Última revisión
02/06/2009

Sentencia Civil Nº 252/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 837/2007 de 02 de Junio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Junio de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RECIO CORDOVA, ANTONIO RAMON

Nº de sentencia: 252/2009

Núm. Cendoj: 08019370012009100243

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA Nº

Recurso de apelación nº 837/07

Procedente del procedimiento nº 588/06 Juicio ordinario

Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Barcelona

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DON ANTONIO RECIO CORDOVA y DON ENRIC ALAVEDRA FARRANDO, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 837/07

interpuesto contra la sentencia dictada el día 21 de junio de 2007 en el procedimiento nº 588/06 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 50 de

Barcelona en el que es recurrente DON Gines , y apelado DÑA. María Cristina , previa deliberación, pronuncia en

nombre de S.M. el Rey de España la siguiente

S E N T E N C I A

Barcelona, 2 de junio de 2009

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Desestimo íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de don Gines contra doña María Cristina , absolviendo a la persona demandada de todos los pronunciamientos contenidos en dicha demanda. Impongo las costas procesales al actor su causante, declarando su temeridad a esos efectos, conforme a lo ya expuesto en esta resolución.

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON ANTONIO RECIO CORDOVA.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora interesa la condena de la demandada a pagar la cantidad de 15.866,72 euros en concepto de precio de las 264 acciones de la entidad ARGIMODE, SAL que D. Gines vendió a Dª María Cristina en virtud de escritura pública otorgada en fecha 23 de marzo de 1999; y ello por cuanto si bien en la escritura se expresa que la parte vendedora confiesa tener por recibido de la parte compradora, antes de ese acto, a su satisfacción, el precio señalado, lo cierto es que pese a dicha manifestación, más producto de la buena fe y de las buenas relaciones y confianza existentes en aquel momento, el precio jamás fue pagado.

La parte demandada se opone a tal pretensión en su escrito de contestación a la demanda por cuanto el precio de la compra de acciones se pagó con anterioridad a otorgarse la escritura de compraventa, en concreto se efectuó mediante pagos efectuados mensualmente durante 1997 y 1998; y concluye que "el precio de la compraventa de las acciones objeto de la presente "litis" está totalmente pagado, saldado y finiquitado no habiendo lugar a las pretensiones esgrimidas de adverso por inciertas".

La sentencia de instancia desestima la demanda al entender que resulta acreditado el pago del precio por así reconocerlo el actor en la escritura.

Frente a tal resolución se alza la parte actora con la siguiente argumentación: "Entendemos que si bien es cierto que las actas notariales tienen presunción de certeza, ésta no es iure et de iure, sino iuris tantum, es decir, admite prueba en contrario. Y en consecuencia si analizamos la prueba documental así como la testifical el resultado es que efectivamente nunca se pagó el precio de la acciones, ni al actor ni a ninguno de los otros socios".

SEGUNDO.- El recurso no puede prosperar en la medida en que el recurrente pretende justificar la falta de pago del precio en la inexistencia de documentos acreditativos y en la falta de capacidad económica de la demandada (y su esposo) para hacer frente al mismo, pero lo que no explica en debida forma es una cuestión que entendemos resulta esencial: ¿Por qué el actor reconoció en la escritura pública de compraventa de acciones haber percibido íntegramente el precio de la venta?.

Se limita a justificar tal relevante extremo en su escrito de demanda en atención a la "buena fe", "buenas relaciones" y "confianza" existentes, pero no acabamos de entender el motivo por el que una pretendida buena relación puede llevar a reconocer en escritura pública haber percibido el precio de la venta, existiendo numerosas formas de acreditar la falta de pago: desde hacer constar en la misma escritura el aplazamiento, hasta suscribir un documento privado donde se refleje tal extremo.

En efecto, con el expreso reconocimiento del vendedor efectuado en escritura pública de haber percibido el precio de la venta, no necesita la compradora presentar ningún otro documento acreditativo del pago; y sí por el contrario incumbe al vendedor practicar la prueba tendente a justificar los motivos que le llevaron a efectuar tal reconocimiento de haber recibido el precio, así como indicios bastantes que justifiquen en debida forma la pretendida falta de pago, y ni uno ni otro extremo resulta de lo actuado.

Obsérvese que en el acto del juicio el demandante ni siquiera alcanzó a precisar la forma en que habían pactado el pago del precio de las acciones en cuestión (min.00:24:30 CD), y frente a ello lo único que cabe inferir de las actuaciones es una confusa relación entre los socios de ARGIMODE, SAL y el Sr. Jose Francisco (cónyuge de la demandada) que no puede justificar por sí sola la extraña actuación que defiende el demandante y consiste en reconocer, por motivos que desconocemos, haber percibido el precio de la venta de acciones para después negar la validez del contrato y ahora reclamar tal precio; a lo que debe añadirse lo insólito que supone el hecho de que el pago de las costas judiciales que se le han causado en los diversos pleitos sostenidos con la demandada hayan sido cubiertas por ARGIMODE, SAL con la que, en principio, el actor carece de relación alguna desde que fue despedido en el año 2000 (mins.00:29:10 y 00:34:00 CD), y no viene sino a abundar en la existencia de ocultos intereses distintos a la reclamación de un precio que se reconoce pagado en escritura pública, único objeto de los presentes autos.

TERCERO.- En atención a todo lo expuesto, se ha de desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora; procediendo, en consecuencia, la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de las costas devengadas en esta alzada al recurrente al desestimarse todas sus pretensiones (arts.394 y 398.1 LEC ).

Fallo

El Tribunal acuerda: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Gines contra la sentencia de 21 de junio de 2007 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 50 de Barcelona , que confirmamos en todos sus extremos, siendo a cargo del indicado recurrente las costas devengadas en esta alzada

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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