Última revisión
02/04/2009
Sentencia Civil Nº 252/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 543/2008 de 02 de Abril de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Abril de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FONT MARQUINA, MARTA
Nº de sentencia: 252/2009
Núm. Cendoj: 08019370142009100240
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMO-CUARTA
ROLLO Nº 543/2008-Z
JUICIO VERBAL NÚM. 1395/2007
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE LOS DE TERRASSA
S E N T E N C I A Nº 252/2009
Ilmos. Sres.
D. FRANCISCO JAVIER PEREDA GÁMEZ
Dª. MARÍA DEL CARMEN VIDAL MARTÍNEZ
Dª. MARTA FONT MARQUINA
En la ciudad de Barcelona, a dos de abril de dos mil nueve
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 1395/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Terrassa, a instancia de D. Balbino , contra WINTERTHUR; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte DEMANDADA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 5 de Marzo de 2008, por la Sra. Magistrada Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por Balbino , debo condenar y condeno a la entidad aseguradora WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, S.A., a pagar a la actora la cantidad de 888'80 euros, más intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, desde el 7 de febrero de 2007 y hasta el completo pago, con imposición de las costas a la parte demandada".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte DEMANDADA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma mediante el oportuno escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 19 de Marzo de 2009.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARTA FONT MARQUINA.
Fundamentos
PRIMERO.- Apela la parte demandada la sentencia, estimatoria de la reclamación del actor de la suma de 888'80 euros, que abonó al letrado director en la gestión realizada, la cual finalizó mediante transacción extrajudicial. Dicho encargo se efectuó con motivo del accidente de circulación de fecha 26 de mayo de 2006, en el cual resultó lesionado el actor, del que dió cuenta a su compañía aseguradora, hoy demandada, que niega el pago de dichos honorarios por entender que la designa voluntaria de letrado fue de su interés y no está cubierta por la póliza, por no haber existido procedimiento judicial, conforme a la cláusula 3.4 de la póliza (al folio 13) y al artículo 76 de la LCS .
La juzgadora de instancia estima la demanda por entender que la cláusula en que se ampara la compañía aseguradora no es delimitadora del riesgo asegurado o, lo que es igual, el derecho a la defensa jurídica por abogado de interés o libremente escogido por el asegurado, no excluye la defensa extrajudicial, de suerte que ha de estarse al artículo 76.a) de la LCS . Acude a la doctrina de los actos propios, puesto que la compañía demandada en la misiva de fecha 16 de junio de 2006 admitió la asistencia jurídica elegida por el actor.
Apela la parte demandada reiterando los motivos de oposición.
SEGUNDO.- No es necesario examinar doctrina de los actos propios (tema que no es objeto de apelación) que a entender de la Sala no se desprenderían de la misiva de fecha 16 de junio de 2006 (al folio 23), toda vez que, a diferencia de lo sostenido por el actor, la misma se refiere a los procedimientos judiciales o arbitrales, no así a los servicios extrajudiciales, que acaben en "transacción" extrajudicial. Estos últimos, obviamente no son "procedimientos" estrictu sensu, que se contemplen en la cláusula 3.4 de la póliza o en el artículo 76 de la LCS . En definitiva, la misiva se envió conforme a los términos que ahora son objeto de oposición.
TERCERO.- La cuestión en debate se ciñe, pues, al alcance de la cobertura de la defensa jurídica incluida en la póliza de seguro de automóviles que nos ocupa.
En tal aspecto, la Sala comparte el criterio interpretativo de la juzgadora de instancia, puesto que, a diferencia de las sentencias aportadas por la apelante a su interés, ha de estarse, en línea de lo resuelto por la Audiencia Provincial de esta Ciudad, Sección 4ª, Sentencia de 28 de Marzo de 2008, o la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Murcia , Sentencia de 2 de Enero de 2006, o de la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4ª Sentencia de 19 de Enero de 2007, o de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7ª , Sentencia de 11 de Julio de 2007 , entre otras.
En concreto, la Sentencia de la Sección 4ª de esta Audiencia, con cita de una Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, en resolución de los motivos de oposición de la misma compañía que aquí es demandada estable y refiriéndose a la citada Sentencia de la Sección 4ª de Asturias dice que la realización de una reclamación extrajudicial debe considerarse como acto previo o preparatorio del proceso, tendente a evitar su prosecución pero directamente conectado con él.
Como dice la sentencia citada "debe tenerse en cuenta, por un lado, que las dudas que suscite el alcance de las coberturas han de interpretarse en sentido favorable al asegurado (artículo 1.288 del Código Civil y artículos 1 y 3 de la Ley de Contrato de Seguro ), y por otro, porque la interpretación contraria conduciría al absurdo de obligar a los Letrados de libre designación a promover los juicios correspondientes sin intentar acuerdos previos, pues de no ser así su asegurado no podría reembolsar los honorarios que satisfaga; aparte de que para la propia Compañía que cubre este riesgo de defensa jurídica resulta más favorable que así sea, pues siempre serán menores los honorarios que tendrá que satisfacer que si el proceso continúa por todas sus fases".
Por otra parte, tal como se expone en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, la cláusula en que se ampara la apelante no es delimitativa del riesgo asegurado.
En efecto, el argumento de la demandada es que la cláusula 3.4 puesta en relación al artículo 76 a) de la LCS establece la obligación de la compañía de la defensa jurídica judicial y extrajudicial, y no constando en la misma cláusula 3.4 apartado b) que en la libre elección de abogado se incluya los tratos preliminares, previos o acuerdos extrajudiciales, a sensu contrario esta obligación sólo la asume la compañía, por tanto no está obligada al pago de los honorarios devengados. En definitiva, sólo puede elegir libremente abogado para los cauces judiciales. Tal argumento no se sostiene puesto que, conforme a lo anteriormente indicado, todo abogado antes de iniciar el cauce judicial intenta la transacción.
Ahora bien, lo más relevante es que tal como literalmente se sostiene por la citada Sentencia de la Audiencia de Valencia: "Sí debe considerarse cláusula limitativa de los derechos del asegurado toda aquella que partiendo de un riesgo de cubierto contuviera excepción a su aplicación (STS de 10 de Febrero de 1998 ). Siendo el objeto cubierto por el Seguro de Defensa Jurídica los gastos en que pueda incurrir el conductor autorizado por la asegurada en un procedimiento judicial (arbitral o administrativo) para la reclamación de daños derivados de accidente de circulación del vehículo asegurado, así como el servicio de asistencia jurídica judicial y extrajudicial, con derecho del asegurado a libre elección del Procurador y Abogado, es evidente que cualquier restricción o excepción de esta cobertura constituye una cláusula limitativa y restrictiva de los derechos del asegurado, que para resultar oponible a éste "deberán ser específicamente aceptadas por éste" (art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro ) sin que ello conste en la póliza de autos, en la que no están firmadas las Condiciones Generales ni destacada la que impone el deber de comunicar esa designación como medio de resolver amistosamente la reclamación y, sin que esa ausencia de requisitos, se pueda suplir con inclusión del párrafo "el tomador manifiesta haber leído íntegramente y acepta el contenido de las cláusulas limitativas".
En conclusión, la parte demandada ha de hacerse cargo de la suma reclamada, no sin obviar que si bien la misiva enviada al actor aceptando la designa de abogado, no se erige en acto propio, tampoco al actor se le advierte de la limitación que ahora quiere hacer valer, por todo lo cual ha de ser rechazado íntegramente el recurso de apelación.
CUARTO.- Las costas causadas en esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante de conformidad al artículo 398 de la LEC .
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de WINTERTHUR, contra la Sentencia dictada en fecha 5 de Marzo de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Terrassa , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
