Sentencia Civil Nº 252/20...yo de 2009

Última revisión
21/05/2009

Sentencia Civil Nº 252/2009, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 157/2009 de 21 de Mayo de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Mayo de 2009

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: SANABRIA PAREJO, ANGEL LUIS

Nº de sentencia: 252/2009

Núm. Cendoj: 11012370052009100480

Núm. Ecli: ES:APCA:2009:2286


Encabezamiento

2

- -

S E N T E N C I A N º 252/09

Iltmos. Sres.

Presidente

DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO Magistrados

DOÑA ROSA FERNANDEZ NUÑEZ

DON RAMON ROMERO NAVARRO

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 5 de los de El Puerto de Santa María

Juicio de Incapacidad n º 438/2.008

Rollo Apelación Civil n º 157/2.009

Año 2.009

En la ciudad de Cádiz, a día 21 de Mayo de 2.009.

Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio de Incapacidad, en el que figura como parte apelante DON Miguel , representado por el Procurador Don Fernando Lepiani Velázquez y defendido por el Letrado Don Eugenio Espinosa Barcia, habiendo intervenido como apelado el Ministerio Fiscal y actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 5 de los de El Puerto de Santa María, en el procedimiento civil de referencia al margen, se dictó sentencia de fecha 13 de Enero de 2.009 cuyo fallo literalmente transcrito dice: "Estimando parcialmente la demanda sobre incapacitación interpuesta por el procurador de los tribunales Sra. Galán Cordero en nombre y representación de D. Miguel , asistido de letrado, frente a D. Victoriano con intervención del Ministerio Fiscal y en consecuencia, DECLARO la INCAPACIDAD PARCIAL del mismo para regir sus persona y sus bienes, debiendo quedar por ellos sujeto a CURATELA de su hermano D. Miguel , que ASUME LAS OBLIGACIONES inherentes al cargo conforme a la ley, quien deberá intervenir en todos los supuestos en los que un tutor necesitaría autorización judicial para actuar conforme al artículo 271 del Código Civil y además, para que el incapaz pueda realizar cualquier acto de disposición patrimonial por importe superior a 200 euros."

"Todo esto sin especial pronunciamiento en costas".

SEGUNDO.- Contra la antedicha sentencia por la representación de DON Miguel se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos por el Juez "a quo", quien dio traslado a las demás partes por un plazo de diez días a fin de que pudieran presentar los correspondientes escritos de oposición o impugnación, y una vez presentados dichos escritos se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial de Cádiz.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección Quinta, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y habiéndose solicitado y admitido la práctica de prueba en esta segunda instancia, se señaló para la correspondiente vista el día 21 de Mayo de 2.009, la cual se celebró con la asistencia del Letrado del apelante y el Ministerio Fiscal, quienes expusieron a la Sala lo que tuvieron por conveniente para sostener sus respectivas pretensiones.

Fundamentos

PRIMERO.- Nuestro Código civil en su artículo 199 sienta el principio de que nadie puede ser declarado incapaz sino por sentencia judicial en virtud de las causas establecidas en la ley, y en el artículo 200 configura como causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias persistentes, de carácter físico o psíquico, que impidan a la persona gobernarse por sí misma. Asimismo el artículo 215 del mismo cuerpo legal , teniendo en cuenta que aquellas enfermedades o deficiencias pueden originar trastornos de muy diferente intensidad a los que como es lógico deben darse respuestas diferentes, establece que la guarda y protección de la persona y bienes o solamente de la persona o de los bienes de los menores o incapacitados se realizara, en los casos que proceda, mediante la tutela, la curatela y el defensor judicial. Por su parte el artículo 760 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que juez que declare la incapacidad está obligado a determinar la extensión y límites de esta, así como el régimen de tutela o de guarda a que ha de quedar sometido el incapaz.

SEGUNDO.- Ante todo, hemos de tener en cuenta que los procedimientos de incapacitación, no se conciben como una forma de atacar al enfermo o sustraerle sus bienes o derechos, sino que vienen establecidos como una medida para mejorar su protección y seguridad, separándole de los perjuicios que para si mismo, su forma de vida, atención a sus necesidades o simplemente la gestión de sus intereses patrimoniales, pudiera causarle la adopción de decisiones inadecuadas o la ausencia de iniciativa alguna por su parte cuando le convenga adoptar alguna decisión. De ahí que sea muy importante saber para qué se solicita la incapacidad de esa persona y si esa declaración le va suponer algún beneficio a la misma. En este sentido, la función del juez, no es solo la de arbitro u director del proceso; sino que también pasan a ser activos integrantes del mismo, sin ser una parte procesal, pero interesado en la aportación de todo el material probatorio: informes, audiciones parientes, examen personal del presunto incapaz a fin de obtener una imagen real de lo que sucede y adoptar la medida adecuada en relación a si priva, mantiene o limita la capacidad del presunto incapaz.

A la hora de tomar la decisión, hemos de valorar: 1) Autonomía personal o aptitud para realizar por si solo funciones de nutrición, aseo, cuidado personal, seguridad, etc... 2) Autonomía domestica o aptitud para afrontar situaciones para las cuales el sujeto ha sido adiestrado previamente sin necesidad de ser estimulado cada vez que se enfrenta a ellas, reconociendo dichas actuaciones como idénticas a aquellas para las que tiene esquemas de conducta establecidos. 3) Autonomía social, cuando el sujeto es capaz de afrontar situaciones nuevas, esto es, es capaz de adaptarse, adquirir experiencia y utilizarla, Un sujeto con autonomía social, puede adaptarse, dirigir sus actividades hacia una meta, controlar impulsos, presentar proyectos de futuro etc....

La Convención de la ONU sobre derechos de las personas con discapacidad, que entro en vigor como parte de nuestro derecho interno el 3 de mayo de 2008 establece en su artículo 1 que el propósito de dicha convención es promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad y promover el respeto de su dignidad inherente. En sus artículos 8 y 9 regula de forma clara la obligación de los estados de fomentar la toma de conciencia respecto de las personas con discapacidad, su accesibilidad y potenciación de las medidas necesarias para que las personas con discapacidad puedan vivir de forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida..- En su artículo 12 establece la obligación de respetar en la medida de los posible, la capacidad jurídica y capacidad de obrar de las personas con discapacidad; adoptando las medidas necesarias para respetar y que puedan ejercer, como las personas capacitadas, su autonomía de la voluntad. Y en sus artículos 17 y siguientes se establecen también medidas inherentes a la protección de las personas discapacidad, en cuanto a su integridad personal, su libertad de desplazamiento, su derecho a vivir de forma independiente, a ser incluido en la comunidad, a la movilidad personal, a la libertad de expresión, de opinión, al acceso a la información, respeto a la privacidad, a la salud, a la habilitación y a la rehabilitación,, a un nivel de vida adecuado y a la protección social, a la participación en la vida política y publica, en la vida cultural de su comunidad y sociedad en que vive, al esparcimiento, al deporte, a las actividades recreativas etc....

Habiendo declarado la sentencia dictada en la primera instancia de este pleito la incapacidad relativa de Don Francisco al sufrir éste una oligofrenia que hace que su estado mental, actualmente, sea, más que deficiente, nulo, sin embargo, la prueba practicada consistente en el informe pericial de la médico forense y las declaraciones de sus hermanos nos sugiere que dicha incapacidad ha de ser total y absoluta ya que se infiere de la misma que el incapaz no puede realizar actos cotidianos tales como el aseo o su propia manutención, siendo así que los mismos hermanos explicaron a la Sala que no podían dejarle vivir solo por lo que duerme en casa de una de sus hermanas y va a comer a casa do otro hermano, manifestando la forense que su mentalidad podría comparase con la de un niño de diez años de edad. Y, dicha circunstancia no resulta congruente con que el régimen de guarda que se acuerde sea, sin embargo, el de la curatela, y no el de la tutela. Aquella es una institución de menor trascendencia que ésta, pues el curador no cuida de la persona sujeta a curatela, ni le representa, ni cuida de su patrimonio, sino que, únicamente, complementa su capacidad, para determinados actos, pudiendo el sometido a ella actuar por sí mismo para todo lo que no sean esos determinados actos, y aquí, tratándose de un incapacidad total y absoluta, lo procedente y lo que el incapacitado necesita es que se le someta, de una manera permanente, bajo la guarda de otra persona, un tutor, que lo ampare y represente, recayendo dicho nombramiento en su hermano Miguel . No se trata aquí de completar una capacidad, aunque insuficiente, sino de su suplir una total y absoluta falta de capacidad. Un conocido y reiterado criterio jurisprudencial ha venido señalando reiteradamente la íntima relación existente entre el régimen de guarda y el grado de discernimiento o capacidad del sujeto y, así, en la sentencia de 19 de mayo de 1998, el Tribunal Supremo puso de manifiesto también que, siendo la situación de la persona incapacitada la de incapacidad total, lo procedente era su sometimiento a tutela.

TERCERO.- Estimado el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Miguel y revocada la resolución recurrida, a pesar del principio objetivo del vencimiento regulado en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y dada la especial naturaleza del procedimiento, no procede hacer especial declaración en cuanto a las costas del recurso.

VISTOS los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los artículos citados y los demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando, como estimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Miguel contra la sentencia de fecha 13 de Enero de 2.009 dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 4 de los de El Puerto de Santa María en los autos de que este rollo trae causa, y en consecuencia, debemos revocar, y revocamos, el fallo de la misma en el sentido de estimar el suplico de la demanda inicial de las actuaciones y declarar a Don Victoriano incapaz para regir su persona y bienes, quedando sometido al régimen de tutela y designándose como tutor a su hermano Don Miguel , todo ello sin hacer especial declaración en cuanto a las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal conforme a los artículos 208 n º 4 de Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de su procedencia para su conocimiento, efectos y la debida ejecución de lo resuelto.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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