Sentencia Civil Nº 252/20...io de 2009

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25/06/2009

Sentencia Civil Nº 252/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 182/2009 de 25 de Junio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Junio de 2009

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ROMERO COSTAS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 252/2009

Núm. Cendoj: 36038370032009100254

Resumen:
RESOLUCION CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00252/2009

LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por los Magistrados Ilmos. Sres. D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES, Presidente, D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS, y Dª BELEN MARÍA FERNÁNDEZ LAGO (SUPLENTE), ha pronunciado, EN NOMBRE DEL

REY, la siguiente:

S E N T E N C I A Nº: 252/2009

En PONTEVEDRA, a veinticinco de Junio de dos mil nueve

Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de juicio de procedimiento abreviado nº 50/2008, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Caldas de Reis (Rollo de Sala número 182/2009) en el que son partes como apelante: Dª Mariola y D. Indalecio , que se personaron en esta instancia representados por el procurador D. Pedro Barral Silva, y como apelado: D. Paulino y Dª Adelina , que se personaron en esta instancia representados pro el procurador D. A. Daniel Rivas Gandasegui, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 23 de diciembre de 2008, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente dice: "1º Estimo la demanda interpuesta por D. Paulino y Dª Adelina , representados por el Procurador Sr. Patiño Insua, contra D. Indalecio y Dª Mariola , representados por la Procuradora Sra. Castro Rivas, y declaro la resolución del contrato de vitalicio suscrito entre las partes en fecha 7 de octubre de 2004, la devolución a los demandantes de la propiedad descrita en el contrato con todos sus bienes y derechos inherentes a la fecha de la transmisión, dejando sin efecto las enajenaciones y gravámenes que, en su caso, los demandados hubiesen realizado sobre ella, ordeno la cancelación registral de la finca a favor de los demandados y su inscripción a nombre de los demandantes y condeno a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y al pago de las costas causadas.2º Desestimo la demanda reconvencional, interpuesta por D. Indalecio y Dª Mariola , representados por la Procuradora Sra. Castro Rivas, contra D. Paulino y Dª Adelina , representados por el Procurador Sr. Patiño Insua y absuelvo a éstos de las peticiones formuladas en dicha demanda reconvencional, con imposición de las costas causadas por la misma a los demandados-reconvinientes".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de D. Indalecio y Dª Mariola , recayendo resolución del juzgado de instancia por la que se tuvo por preparado el recurso y se acordó emplazar a la parte recurrente al objeto de que lo interpusiera en legal forma, lo que efectuó dentro del plazo legal, y conferido traslado a las restantes partes, con emplazamiento por diez días, al objeto de que formularan oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que resultara desfavorable, por la representación de D. Paulino y Dª Adelina .

TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de impugnación al mismo correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 23 de abril de 2009, sin que por las partes se haya propuesto prueba ni se haya solicitado la celebración de vista.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna la resolución de la instancia por la representación de la parte demandada y reconviniente a medio de un argumento que parte de la afirmación de error en la valoración de la prueba en relación a la estimación de incumplimiento contractual, que amplia con el de inadecuación de la Jurisprudencia seguida en la sentencia en el caso de autos, a lo que añade otro de incongruencia al considerarse, en aquélla, exigible a los demandados un cumplimiento alternativo cuando se entendía ya resuelto el vitalicio y resultaba que la actuación de los alimentistas, al irse a vivir con su sobrina, hacía imposible el cumplimiento y por no haber sido requeridos al efecto; terminando con un alegato de error en la aplicación del derecho al no darse lugar a la acción por enriquecimiento injusto, deducida vía reconvención en base a lo prevenido en los Arts 7 y 1258 CC , que alcanzaría a los alimentos dados según lo documentado en autos o, cuando menos, a los gastos e impuestos derivados del otorgamiento de la escritura pública del Vitalicio. A tales planteamientos se opone la contraparte en el traslado al efecto conferido defendiendo las valoraciones de la Juzgadora en la sentencia, recordando la razón resolutoria esgrimida y reconocida de incumplimiento, que no derivada de una unilateral desvinculación, debiendo estarse por ello a lo pactado en el contrato y careciendo de razonabilidad las pretensiones por enriquecimiento injusto deducidas, tanto en su concepto por el incumplimiento como en su alcance económico.

SEGUNDO.- La primera cuestión planteada, núcleo fundamental de la apelación que nos ocupa, relativa a la errónea valoración de la prueba, no puede acogerse ni darse la razón a los recurrentes, no cabiendo concluir una apreciación o valoración de los testimonios oídos en la vista errónea, careciendo de mayor transcendencia a estos efectos el cambio último de domicilio, al de la hermana de Doña Adelina y madre de la sobrina Maria del Carmen con la que se fuera en un momento inicial, pues nos encontramos dentro de la libertad de valoración que al efecto establecen los Arts. 316 y 376 LEC/00 , sólo sometida a las reglas de la sana crítica en relación a las circunstancias de los interrogatorios, explicaciones vertidas, forma de expresarse o conducirse, razones de conocimiento y respuestas a las aclaraciones pedidas. No cabe llegar a considerar que concurra incoherencia o incongruencia ni interpretación arbitraria o irracional que puede llevar a otra conclusión, máxime cuando la razón fundamental de la crítica se centra en el cambio último de domicilio perfectamente explicado en la mayor disponibilidad y condiciones de la casa última. Como tampoco puede desdecirlo el contenido del Acto de Conciliación pues, aún recogiendo en su extremo a) una referencia a la resolución del Vitalicio "por mútuo consentimiento entre ambas", lo cierto e ineludible es que se estaba explicitando en toda la Papeleta de Conciliación la resolución por "incumplimiento de los conciliados" (Hecho 2º) y concurre la voluntad resolutoria en igual sentido contenida en el Acta Notarial de 11-IV-06 (Hecho 3º), donde se explicita igualmente esa voluntad resolutoria por incumplimiento. Cuestionándose las apreciaciones de su Señoría sobre el incumplimiento, ha de darse la razón en parte a los recurrentes en relación a la crítica de la resolución en su reproche por la delegación del cuidado en la hija pues, aún siendo el contrato de Vitalicio de naturaleza personalísima, como bien recoge la sentencia y se deriva de lo prevenido en el Art. 97 de la Ley de Derecho Civil de Galicia 4/1995 , ha de concluirse, con la STSJ de Galicia de 19-IX-2003, que cabe dar la prestación de los cuidados y ayudas, incluso afectivos, a medio de personas de confianza del alimentista o del entorno familiar de los alimentantes, resultando aquí que en parte se los dió la hija de los demandados y sin oposición expresa sino con tácita aquiescencia como se deriva de lo oído en la vista, donde sólo se cuestiona el alcance de la labor de ésta, y decimos sólo en parte porque lo que se les espeta a los demandados alcanza en realidad a su escasa aplicación personal en los cuidados que incluían una implicación personal por su parte incluso afectuosa.

TERCERO.- En todo caso, la realidad resolutoria que recoge la sentencia sobre el incumplimiento de los demandados no es sólo la de falta de atención directa y el encauzamiento de su prestación por terceros, sino la desatención e insuficiencia de la dada por los mismos, relacionada en el Fundamento Primero Párrafo 6º de la sentencia, en cuanto aùn prestándola la hija en parte, lo que sucedía era, como allí se explica, una falta de ocupación personal en sus principales necesidades y ausencia de los cuidados que precisaban los alimentistas de los demandados obligados, extremos éstos que por sí mismos son constitutivos de incumplimiento parciales continuados, transcendentes en la medida en que se han de hilar con la falta de una aclaración al respecto mínima o suficiente, por la importancia de la actitud evasiva de los demandados en sus explicaciones sobre lo sucedido y, lo que es mas relevante, por su conducta pasiva, mas bien contraria a la continuidad de la relación y a la efectividad de lo pactado, tras la marcha de los actores con su sobrina, en absoluto amparable en la afirmación de haberlos visto alguna vez en buenas condiciones o de que no fueran requeridos para ello.

CUARTO.- Llegados a este punto se suscita por los recurrentes una pretendida incongruencia de la sentencia al considerar que parte de una inicial resolución por incumplimiento y luego les exige un cumplimiento por equivalencia a medio del abono de una pensión mensual. Nada mas lejos de la realidad, lo que concluye la resolución de la instancia es la resolución por incumplimiento de las obligaciones de los alimentantes demandados evidenciado o confirmado, en todo caso, tras la notificación del Acta Notarial resolutoria de 11-IV-06 pues aquéllos tras la misma, e incluso después del Acto de Conciliación ulterior donde no se avinieron a la resolución recogida en aquélla (f.22 a 24), en razón de su final y último desentendimiento total al cumplimiento. En tal situación, de ser cierta su afirmación de voluntad de cumplimiento a la marcha de los actores y de engaño en la razón de visita dada para la salida de la casa que consideraron temporal, nada les impedía, cuando menos tras la notificación notarial resolutoria de 11-IV-06, el haber actuado en consecuencia, ya requiriéndoles de su regreso a la casa para seguir cumpliendo su prestación ya procediendo a la cumplimentación alternativa de la misma a medio del abono a aquéllos, ofrecimiento y consignación cuando menos, de la suma en la que se había cuantificado la prestación alimenticia pactada (250? según el Acuerdo 5º del Contrato de Vitalicio de 7-X-04), pues nada impide el concluir tal posibilidad real, viabilizada en el contrato con esa previsión. Resulta conocida tal posibilidad de cumplimiento conforme a la aplicación analógica de lo prevenido en el Art. 149 CC como recogen numerosas resoluciones, entre ellas la de esta Secc. 3ª de 24-V-07 , y ello es lo que ha de considerarse hubiera procedido conforme a las afirmaciones de cumplimiento, de inveracidad del incumplimiento relacionado en la demanda y de voluntad de mantenimiento de la relación de vitalicio, sostenida en el Hecho 5º pfo 3º y último de la Contestación, derivándose luego la reconvención sólo para el caso de estimación de la demanda resolutoria en cuanto se entendía daba lugar a un enriquecimiento injusto de los actores.

QUINTO.- Llegados a este punto y debiendo estarse entonces a la resolución contractual por incumplimiento dictada en la resolución de la instancia, se reitera en la alzada la necesidad de reconocimiento en la misma como montantes económicos derivadas de dicha resolución, lo prestado como alimentos y los gastos y costes que entiende se le han irrogado por ello. La realidad que se impone, y no desconoce la parte recurrente, es la inviabilidad inicial de las prestaciones económicas habidas durante la vigencia del contrato conforme a lo pactado en el mismo en su cláusula Segunda , donde se contempla expresamente la transmisión de la nuda propiedad a los demandados alimentistas "dejando esta transmisión sujeta a la condición resolutoria de que los cesionarios cumplan con la obligación de alimentar al cedente, contraída en la cláusula anterior, sin que en caso de resolución, puedan repetir los cesionarios contra la cedente por los alimentos ya recibidos", acuerdo (STS 2-VII-92 ) que ha de entenderse perfectamente válido y aplicable en virtud del principio de libertad de pactos del Art. 1255 CC y frente al que no cabe reiterar argumentos de cumplimiento de lo pactado ya rechazados antes e inatendibles por ello. En todo caso, tal cláusula ha de considerarse como cláusula penal por incumplimiento moderable por los Tribunales ex -Art. 1154 CC en cuanto sus efectos resulten desproporcionados y se haya producido un cumplimiento parcial de las prestaciones, lo que responde también a las previsiones de los Arts. 7 y 1258 CC que refieren los recurrentes, entendiéndose que, de no moderarse se produciría una situación contraria a la equidad y a las previsiones mismo del Art. 99.2 L Derecho Civil de Galicia Ley 4/95 y del ARt. 1124 C Civil, como recoge también la STSJ Galicia de 10-X-03 relacionada en la Reconvención, ante la obligación reciproca de restitución que se deriva de tales preceptos.

SEXTO.- Establecido lo anterior, no puede dejar de considerarse que partimos de un pacto de renuncia a las prestaciones habidas en caso de incumplimiento culpable, que las valoraciones que de ello hacen los demandados alimentantes son desproporcionadas y discordes con sus propias afirmaciones de no dependencia de los alimentistas, alcanzando un montante por 18 meses (17.578'91?) que resulta prácticamente mas de la mitad del valor transmitido(33.164'53?), habiéndose pactado una valoración de la asistencia de 250? Mensuales durante 20 Años (Estipulación 5ª Ctto de Vitalicio). A su vez, no puede desconocerse que los gastos Registrales y de asistencia letrada a los mismos resultan voluntarios, en garantía del derecho adquirido y no necesarios para la eficacia y defensa de su posición jurídica. Por último, los Notariales (448'74?) y los derivados del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (2321'52? +320? +767'52?) necesarios para la eficacia del Contrato de Vitalicio, no son recuperables según refiere expresamente su cláusula 7ª , y tanto los derivados del Contrato suscrito como los que pudieran derivarse de su "incumplimiento". En esta tesitura, aún entendiéndose también ello una cláusula penal, lo único que cabría sería la moderación del resultado de tales estipulaciones en la medida en que no contemplan o no resulta de las mismas ninguna restitución a los alimentantes de sus prestaciones, alimentos y atención, aún insuficientes a los demandantes alimentistas. De este modo, partiéndose de la temporalidad de su prestación, reconocida en 18 Meses y de la cuantía de la misma estipulada (250?) y sin que puedan tenerse en cuenta las cuantificaciones pretendidas por la desproporción que evidencian, supra reseñada, y mismo por el concepto en el que se calculan o al que responden, distinto del que nos ocupa, es dable atender a un derecho de reintegro a los actores de 100 ? en la medida en que los alimentistas han percibido prestaciones en razón del Vitalicio que nos ocupa, viéndose enriquecidos en todo caso de no contemplarse nada conforme a lo pactado y yéndose contra la prevención general del A 99.2 L. D. C. G.

SÉPTIMO.- De todo lo anterior se deriva la estimación parcial de la apelación que nos ocupa así como de la Reconvención deducida lo que supone la no imposición de las costas de la alzada ni de la reconvención, falta de imposición expresa de costas que ha de alcanzar a la demanda principal en razón de que la determinación de tal montante de condena a favor de los demandados reconvincentes viene a incidir en realidad en el alcance de la pretensión actora que ya no puede considerarse total mas que en su pretensión principal resolutoria al tratarse de obligaciones reciprocas (Arts 394 y 398 LEC/00 ).

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Acogiendo en parte el Recurso de Apelación deducido por la representación de D. Indalecio y Dña. Mariola contra la Sentencia de fecha 23-XII-08 recaída en el P. Ordinario Nº 50/08 seguido ante el J. de 1ª Instancia Nº 2 de Caldas de Reis, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma en el único sentido de acoger en parte la Reconvención deducida por aquéllos condenando a los actores D. Paulino y Dª Adelina a que les abonen la suma de 1800? en concepto como restitución de las prestaciones y gastos habidos a ellos reconocibles. Todo esto sin imposición de costas en ninguna de las instancias por las acciones y recurso entablados, confirmándola en lo demás.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la LOPJ .

Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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