Sentencia Civil Nº 252/20...io de 2009

Última revisión
15/07/2009

Sentencia Civil Nº 252/2009, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 474/2008 de 15 de Julio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Julio de 2009

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: GARCIA MEDINA, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 252/2009

Núm. Cendoj: 43148370032009100220

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCION TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 474/2008

JUICIO VERBAL Nº 198/2008

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA Nº SEIS DE TARRAGONA

SENTENCIA Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

Dª. Mª ANGELES GARCÍA MEDINA

MAGISTRADOS

D. JOAN PERARNAU MOYA

D. MANUEL GALÁN SÁNCHEZ

En Tarragona, a quince de julio de dos mil nueve.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, íntegrada por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha VISTO y admitido el presente recurso de apelación, interpuesto por GRACICAR S.L. representada en esta alzada por el Procurador Sr. Recuero y defendida por la Letrada Sra. Mari contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº Seis de Tarragona en fecha 13 de junio 2008 en Autos de Juicio Verbal nº 198/08 en los que figura como demandante D. Rubén y como demandada GRACICAR S.L.

Antecedentes

ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida y,

PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Rubén , representada por el Procurador Sr. Elías frente a Gracicar, S:L., representada por el Procurador Sr. Recuero , debo condenar y condeno a la demandada Gracicar S.L., a realizar cuantos actos sean necesarios para la total satisfacción y reparación del vehículo marca Citroen Modelo Jumpy número de matrícula F-....-FJ , y en caso de no realizarlo deberá procederse a su realización a su cargo, se le condena asimismo al pago de costas causadas.".

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la demandada en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado, por el actor se formuló escrito de oposición.

CUARTO.- En la tramitación de esta alzada del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO y siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª ANGELES GARCÍA MEDINA.

Fundamentos

PRIMERO.- Estimada la demanda presentada por D. Rubén frente a la mercantil Gracicar S.A. mediante la que postula que "sea condenada a realizar cuantos actos sean necesarios para la total satisfacción y reparación del vehículo marca Citroen, modelo Jumpy y con matrícula F-....-FJ , y en caso de inacción se proceda a su cargo acorde con la valoración que se efectúe por perito judicial que se designe al efecto. Y subsidiariamente se le condene a abonar la cantidad de 2.094 euros correspondientes al pago efectuado por la reparación del vehículo y la instalación del nuevo motor", y ello como consecuencia de la defectuosa reparación que de dicho vehículo había sido realizada, e interpuesto recurso de apelación por la demandada, que niega toda responsabilidad en la posterior avería del referido vehículo; la cuestión se centra así en determinar si efectivamente la prueba practicada permite reputar acreditado que la segunda avería sufrida por el vehículo del actor no guarda relación causal alguna con la reparación que previamente se le había hecho en su taller. Cuestión para cuya resolución debe aplicarse la inversión de la carga de la prueba conforme a lo establecido en el art 25 de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios de 19 de julio de 1984 , de forma que la demandada como prestadora del servicio para ser exonerada de toda responsabilidad debe acreditar su conducta diligente en la primera reparación y que esta segunda avería se debe a culpa exclusiva del usuario.

Y a tal respecto ha de comenzarse dejando constancia de que son hechos declarados probados en la sentencia recurrida sobre los que no se ha formulado impugnación alguna y, por ende, han devenido incólumes en esta alzada y resultan vinculantes para es te Tribunal, los siguientes: "Con fecha 9-6-2006 el actor llevó a reparar el vehículo de su propiedad a los talleres de la demandada, donde se le informó que debía procederse a cambiar el motor, conviniendo que se montaría un motor reconstruido. Y adquiriendo la demandada un motor de la mercantil STD Standard del Motor S.L., tras instalar el mismo y realizar distintas pruebas -habiendo detectado en un primer momento que el motor carecía de retenes, procediendo a su montaje- por parte de la demandada se hizo entrega del vehículo al actor el 28-7-06 con la recomendación de que observase los niveles de aceite y agua. El día 9-8-06 el coche volvió a averiarse, volviendo el actor a llevarlo al taller de la demandada, donde permanece en la actualidad".

Por consiguiente si a los citados hechos anudamos datos tales como que: a) según el informe pericial aportado por el actor en el que se indica que "los daños que presenta el vehículo son consecuencia de elevación anormal de temperatura del líquido del circuito de refrigeración y consecuente gripaje", no puede determinarse la causa que pudo ocasionar tal calentamiento (doc num seis de la demanda), b) según el informe del pe rito designado judicialmente, Sr Camilo , la segunda avería tiene su causa en que el motor suministrado por STD STANDARD DEL MOTOR S.L. a GRACICAR S.L. no estaba bien reparado, y c) que según el perito Sr Evelio , cuyo informe fue aportado por la ahora apelante, la segunda avería es consecuencia del gripaje, que fue debido a un aumento importante de la temperatura del motor por pérdida del líquido refrigerante; necesariamente ha de concluirse que en tanto la prueba practicada permite afirmar que la segunda avería está así relacionada con el motor que fue montado por la demandada, sin que por la misma se haya acreditado que dicho motor estaba en perfectas condiciones de montaje, ni en definitiva que la causa de la avería sufrida tras dicha reparación fue debida a una deficiencia ajena a la reparación, ha de compartirse la conclusión alcanzada en la resolución de instancia en orden a la imputación de responsabilidad realizada a Gracicar S.A.

SEGUNDO.- Igual tratamiento desestimatorio merece la pretensión de que en lugar de ser condenada a reparar dicho vehículo o de proceder a la realización de dicha reparación a su cargo, se acuerde el abono de la cantidad de 2.094 euros, al entender que una reparación del vehículo en sus instalaciones no dejaría nunca satisfecho al actor; pues habiendo elegido el actor en su escrito de demanda con carácter principal que se proceda a la reparación, de improcedente debe tacharse la pretensión de que sin más sea aquél obligado -como parece pretenderse por la defensa de la recurrente- a obtener directamente el pago de una determinada cantidad para atender a su reparación.

TERCERO.- Impugnado finalmente el pronunciamiento de costas al considerar que "aun en el supuesto de que se le considere responsable no procede la imposición de costas ya que hasta la práctica de la prueba era imposible determinar de quien era la responsabilidad, y en todo caso actuó de buena fe", no cabe otra decisión que mantener dicho pronunciamiento; pues debe tenerse en cuenta que si bien el art. 394.1 L.E.C . compatibiliza el sistema de vencimiento objetivo con la facultad discrecional del Juzgador, para ello es necesario que se aprecien "serias dudas de hecho o de derecho", y en este caso desde luego ninguna de dichas dudas concurre en cuanto a la procedencia de estimar la demanda. Y de ahí que como quiera que el fundamento en estos casos de aplicación del principio "victus victoris" radica en evitar que el proceso implique un perjuicio patrimonial para la parte cuyos derechos han sido reconocidos (S.S.T.S. 21-3-00 y 22-6-93 ), y aquí la demanda fue estimada en su integridad, es indiscutible que es la demandada quien debe soportar las costas de la instancia en aplicación del citado art. 394. 1 L.E.C .

CUARTO.- Desestimado el recurso de apelación interpuesto, las costas de esta alzada han de imponerse a la apelante, ex art 398 LEC

Vistos los artículos citados, concordantes y demás normas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de GRACICAR S.L contra la sentencia dictada con fecha 13 de junio de 2008 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. Seis de Tarragona ,

1º) Confirmamos la citada resolución.

2º) Imponemos a la apelante las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos a dicho Juzgado, con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.

Así por nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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