Sentencia Civil Nº 252/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 252/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 324/2010 de 08 de Julio de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Civil

Fecha: 08 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MIRA, FEDERICO RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 252/2010

Núm. Cendoj: 03014370042010100244


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 324/2010.

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

ALICANTE

NIG: 03014-37-2-2010-0001546

Procedimiento: Recurso de apelación Nº 000324/2010-

Dimana del Modificación Medidas Contencioso Nº 000385/2008

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE ALCOY

Apelante/s: Laureano

Procurador/es: PEDRO M. MONTES TORREGROSA

Letrado/s: FERNANDO DOMENECH MIRO

Apelado/s: Adelaida

Procurador/es : ROBERTO HERNANDEZ GUILLEN

Letrado/s: JOSE FERRANDIZ FERRER

MINISTERIO FISCAL

===========================

Iltmos. Sres.:

Presidente

D.Federico Rodríguez Mira

Magistrados

D. Manuel B. Flórez Menéndez

Dª. Paloma Sancho Mayo

===========================

En ALICANTE, a ocho de julio de dos mil diez

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 000252/2010

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante D. Laureano , representada por el Procurador Sr. MONTES TORREGROSA, PEDRO M. y asistida por el Ldo. Sr. DOMENECH MIRO, FERNANDO, frente a la parte apelada Dª. Adelaida , representada por el Procurador Sr. HERNANDEZ GUILLEN, ROBERTO y asistida por el Ldo. Sr. FERRANDIZ FERRER, JOSE, y Mº FISCAL contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE ALCOY, habiendo sido Ponente el Ilmo Sr. D. Federico Rodríguez Mira.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE ALCOY, en los autos de juicio Modificación Medidas Contencioso - 000385/2008 se dictó en fecha 22-02-10 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Que ESTIMANDO la demanda, debo declarar y declaro:

1°.- Haber lugar a la supresión en cuanto al régimen de visitas de las hijas comunes de la cláusula del convenio regulador, firmado por ambas partes en fecha 16 de diciembre de 2.005 , aprobado por Sentencia de divorcio de mutuo acuerdo de 9 de mayo de 2.006, relativa a que el padre pase los miércoles en compañía de éstas.

2º.- No haber lugar a reducir la pensión de alimentos a favor de las hijas menores de edad a la cantidad mensual de 120 euros mensuales por cada una de ellas, manteniéndose la pensión de alimentos en la cuantía fijada en el propio convenio regulador, de fecha 16 de diciembre de 2.005, siendo la pensión que el padre debe abonar a sus dos hijas menores de edad, Ángela y Beatriz, de 200 euros mensuales por cada una de ellas, lo que hace un total de 400 euros mensuales, actualizable anualmente conforme a variaciones de IPC.

3º.- No se aprecian motivos para imponer las costas procesales a ninguno de los litigantes."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante D. Laureano , habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000 , elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000324/2010 señalándose para votación y fallo el día 07-07-10.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre el demandante la resolución judicial pronunciada en la instancia sobre la cuantía de la pensión de alimentos de 200 € mensuales acordada para cada una de las dos hijas del matrimonio, que ha sido mantenida por dicha resolución, al no estimar acreditado la Juez a quo un cambio sustancial de las circunstancias vigentes en la fecha en la que aquella se pactó por los esposos a través del correspondiente Convenio regulador de fecha 16-12-05 , ratificado por Sentencia de Separación de 9-05-06 .

En rigor, y pese a lo esgrimido por el apelante, no existe una prueba concluyente que permita dar crédito a la supuesta merma de la capacidad económica que invoca aquel en su escrito de demanda para justificar la reducción de los alimentos de sus dos hijas a 120 € mensuales para cada una; cifra esta notoriamente inferior a lo que, conforme establecen los artículos 93 y 142 del C.Civil , en relación con el artículo 39 de la Constitución, se viene considerando como mínimo vital en concepto de justa prestación alimenticia. En este sentido, lo que el apelante esgrime como reducción de salario en algo más de 50 € al mes, o el hecho de haber formado una nueva familia, con el nacimiento de otra hija, no son circunstancias determinantes para avalar su pretensión de eliminar en la práctica la cobertura de lo ya asumido en el convenio regulador de la separación, habida cuenta del carácter ineludible de dicha obligación para atender las necesidades más elementales de sus hijas; sin que la asunción de un nuevo estado familiar autorice para eludir responsabilidades anteriores de moderado contenido económico, como sucede en este supuesto, con evidente perjuicio para los descendientes necesitados de las mismas.

De ahí que haya de ratificarse en esta alzada el criterio mantenido en la instancia sobre la ausencia de un cambio sustancial en la capacidad económica del demandante, igualmente sancionado por el Ministario Fiscal en su escrito de oposición al recurso.

SEGUNDO.- En atención a los razonamientos expuestos, procede rechazar éste y confirmar el pronunciamiento de instancia, imponiendo a la parte apelante las costas causadas en esta alzada de acuerdo con lo prevenido en los arts. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Palmer Peidró, en nombre y representación de D. Laureano , contra la sentencia de fecha 22-02-2010 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Alcoy , en las actuaciones de las que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.

Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El recurso deberá prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de cinco días.

Notifíquese esta resolución a las partes conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.