Sentencia Civil Nº 252/20...re de 2010

Última revisión
01/09/2010

Sentencia Civil Nº 252/2010, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 144/2010 de 01 de Septiembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: CALDERON MARTIN, JUANA

Nº de sentencia: 252/2010

Núm. Cendoj: 06083370032010100376

Núm. Ecli: ES:APBA:2010:846

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

SECCIÓN TERCERA

MÉRIDA

S E N T E N C I A NÚM. 252/10

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON JOSÉ MARÍA MORENO MONTERO.

MAGISTRADOS:

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN (Ponente).

DON JESÚS SOUTO HERREROS.

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Recurso Civil núm. 144/2010

AUTOS: JUICIO ORDINARIO núm. 661/2009.

Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Villanueva de la Serena.

En Mérida, a uno de Septiembre de dos mil diez.

VISTOS en trámite de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial los Autos nº 661/2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Villanueva de la Serena, siendo partes: como apelante, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 DE LA CALLE000 NÚMS. NUM000 Y NUM001 DE VILLANUEVA DE LA SERENA, representada por el Procurador Sr. García Luengo, y defendida por el Letrado Sr. Tapia Peña; como apelado, DON Leon , representado por la Procuradora Sra. Aranda Téllez, y defendido por el Letrado Sr. López Colchero.

Antecedentes

PRIMERO. Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha 11 de febrero de 2010 dictó la Sra. Juez de Primera Instancia núm. 2 de Villanueva de la Serena .

SEGUNDO. La referida sentencia contiene el siguiente FALLO: "Que desestimo la demanda formulada por el procurador Sr. Torres Jiménez en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 y absuelvo al demandado de todos los pedimentos contra él formulados, con expresa condena en costas a la parte actora".

TERCERO. Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la COMUNIDAD DE PROPIETRIOS DEL EDIFICIO000 CALLE000 NÚMS. NUM000 Y NUM001 DE VILLANUEVA DE LA SERENA, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su impugnación o adhesión; por la representación de DON Leon se presentó el correspondiente escrito de impugnación del recurso y se interesó la confirmación de la sentencia impugnada, tras lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.

CUARTO. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales

VISTO siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN, que expresa el parecer de la Sala

Fundamentos

PRIMERO. La sentencia apelada desestima la demanda de la comunidad de propietarios actora, en la que se pretende la condena al pago del coste de la reparación de los daños descritos en el informe pericial aportado con dicha demanda, y que afectan a la facha y rampa de acceso a los garajes del edificio.

La acción entablada es la derivada del incumplimiento contractual -más precisamente, cumplimiento defectuoso- del demandado, en su calidad de promotor y de vendedor de las viviendas adquiridas por los integrantes de la comunidad de propietarios, a quien se imputa la responsabilidad tanto en aplicación de las normas generales que regulan el incumplimiento de las obligaciones (1091, 1101 y concordantes del C. Civil), en también conforme a las disposiciones sobre responsabilidad decenal del art. 1591 del C. Civil , aplicable en este caso habida cuenta la fecha de construcción y entrega de las viviendas.

La atribución de responsabilidad al promotor por los vicios o defectos ruinógenos de la edificación ha sido generalmente admitida por la jurisprudencia, que tiene establecido que aunque el promotor- vendedor no hubiera asumido tareas de constructor, no por esto en los supuestos del art. 1591 del Código Civil , está exento de toda responsabilidad, ya que la doctrina jurisprudencial, al haber incorporado la figura del promotor inmobiliario al ámbito de los responsables que por desfase histórico no contempla el art. 1591 , no ha dicho que sólo su responsabilidad proceda cuando se declara la del constructor, pues se puede apreciar como autónoma teniendo en cuenta que al ser el vendedor está ligado a los adquirentes por los correspondientes contratos y como tal asume el deber de entregar las cosas en condiciones de utilidad, es decir, exentas de vicios constructivos que frustren su utilidad y uso (SSTS 2 diciembre 1994, 30 diciembre 1998, 12 marzo y 13 octubre 1999, 11 diciembre 2003 ).

La STS núm. 1309/2006 (Sala de lo Civil, Sección 1), de 22 diciembre delimita la naturaleza de la actuación del promotor sobre la base del art. 1591 C. Civil , y señala que "diversas son las sentencias de esta Sala que han incluido al promotor entre las personas responsables «ex» artículo 1591 CC . Las antiguas sentencias de 11, 17 y 28 octubre 1974 establecieron la jurisprudencia de acuerdo con la cual, si bien el término promotor no estaba incluido de forma expresa en el artículo 1591 CC porque en aquella época no se conocía el carácter de constructor con la amplitud y características del promotor actual que «reúne en una misma persona generalmente el carácter de propietario del terreno, constructor y propietario de la edificación llevada a cabo sobre aquél, enajenación y vendedor[...] y beneficiario del completo negocio jurídico», debe ser incluido entre los responsables de los vicios que presenta la edificación . Por ello la sentencia de 1 marzo 1984 , recogiendo la anterior doctrina, señala que las funciones y actuaciones del promotor «hace que la responsabilidad a que se refiere el artículo 1591 recaiga sobre el promotor o constructor del edificio en su totalidad a lo que no es obstáculo su cualidad de propietario que no le puede exculpar o liberar de la responsabilidad que establece el artículo 1591 CC para el constructor o ejecutor de la obra, la que, como queda dicho, realiza en su beneficio, encaminado al tráfico de la venta a terceros, frente a los que es responsable con arreglo al expresado precepto 1591CC [...]», sentencias que inauguran una larga serie entre las que pueden citarse, entre las más modernas, las de 12 febrero 2000, 13 mayo 2002, que le impone la obligación de entregar lo construido en condiciones de servir a su finalidad, ya que además, tiene el control del proceso constructivo; 4 noviembre 2002, donde se le impone también la responsabilidad por los técnicos que contrata; 31 enero 2003, etc. En la de 6 mayo 2004, esta Sala ha dicho que «la responsabilidad del promotor viene derivada de los contratos de compraventa por los que transmitió las viviendas y locales radicantes en el edificio, por lo que al margen de la responsabilidad decenal que el artículo 1591 CC sanciona, corresponde a la demandada aquella otra que por el incumplimiento de sus obligaciones como vendedora le corresponde (sentencia de 28 enero 1994 ». También, las sentencias de 7 noviembre 2005 y 16 marzo 2006 , que inciden en la misma doctrina.

SEGUNDO. Por tanto, desde la perspectiva que ofrecen las sentencias mencionadas, ha de examinarse si el demandado ha cumplido con su obligación de entregar las viviendas en condiciones adecuadas para su uso. Y, en este punto, la Sala discrepa de la consideración de la juzgadora a quo acerca del carácter no ruionógeno de los defectos que se han manifestado en el edificio litigioso.

El informe pericial de la parte demandada, que se ratificó y sometió a contradicción en el acto del juicio, describe los daños apreciados de modo claro y preciso, consistiendo aquéllos en grietas y fisuración en la rampa del garaje, con desprendimiento de alguna parte de tal cornisa, y, de otro lado, en grietas en todo el perímetro de la cornisa del edificio y a lo largo de la junta de dilatación de aquél (estos daños se aprecian igualmente en las fotografías incorporadas al referido informe, documento núm. 8 de la demanda).

La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24 de enero de 2001 destaca el aspecto de ruina no actual sino funcional, aludiendo también dicha resolución a la denominada ruina potencial, a la que asimismo se ha referido la jurisprudencia, proclamando que el concepto de ruina que utiliza el artículo 1591 del Código Civil , no debe entenderse reducido al supuesto de derrumbamiento o destrucción total o parcial de la obra, sino que hay que extenderlo a aquellos defectos de construcción que, por exceder de las imperfecciones comunes o corrientes, impliquen una ruina potencial que hagan temer por su pérdida o la inutilicen para la finalidad que le es propia. Habiendo concretado dicho Tribunal, que entre los defectos constructivos determinantes de situación de ruina en el sentido expresado, se incluyen concretamente los desprendimientos de las placas o ladrillos de una fachada (Sentencias de 3 de marzo, 9 de mayo y 30 de septiembre de 1983, 16 de febrero de 1985, 30 de diciembre de 1987, 4 de diciembre de 1989 ), grietas y filtraciones de agua (Sentencias de 3 y 29 de marzo de 1983 )....

También las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 enero y 29 mayo 1997 , precisan, entre otras muchas, que el concepto de ruina no es el restrictivo que significa destrucción de la obra, sino uno mucho más amplio: el de ruina funcional que alcanza o bien a toda la construcción o bien a parte o elementos de la misma, excediendo de imperfecciones corrientes. (...); las sentencias de 4 abril 1978 y 8 junio 1987 , abundan en la idea de separar tal concepto jurídico de una interpretación literal, identificativa con el derrumbamiento de un edificio, para comprender en él a aquellos graves defectos que hagan temer la pérdida del inmueble o le hagan inútil para la finalidad que le es propia, así como a aquellos otros que, por exceder de las imperfecciones corrientes, configuren una violación del contrato o incidan en la habitabilidad del edificio ( STS 1 febrero 1988 ), considerándose por la jurisprudencia como vicios ruinógenos las grietas y fisuras ( STS 11 noviembre 1982, 27 diciembre de 1983 , 17 de febrero y 16 de julio de 1984 , 17 julio 1987, 14 julio 1988 y 27 septiembre 1995 ).

En atención a tal doctrina debemos afirmar el carácter ruinógeno, de los defectos constructivos litigiosos, producidos y exteriorizados dentro del período de garantía decenal de las obras; las grietas de la cornisa del edificio, en prácticamente toda su extensión, y las deficiencias apreciadas en la junta de dilatación del edificio, así como las grietas en la rampa de acceso al garaje, dada la entidad y extensión que es de ver en las fotografías aportadas en el informe, han de estimarse sin duda como determinantes de ruina funcional o potencial, en tanto suponen para los dueños de las viviendas del edificio, que no puedan hacer efectivo de modo adecuado el uso de los elementos comunes de aquél; pudiendo, además, los desprendimientos de la cornisa causar daños a terceros. El origen de las patologías que describe el informe pericial, que según explicó el perito de la actora en la inadecuada solución o ejecución de los elementos que debían propiciar que los diferentes coeficientes de dilatación de los materiales empleados en la construcción no causaran estas grietas y fisuras, especialmente las de la fachada, en la que no hay junta de dilatación alguna; y, en cuanto a la junta de dilatación vertical, señala que está mal ejecutada por no tener tapajuntas. En cuanto a los daños en la rampa del garaje, incluso el perito de la parte demandada, lo atribuye a una mala ejecución. Puestas en relación las explicaciones del perito de la actora, y el informe pericial de la demandada, la Sala concluye que la entidad de las grietas y fisuras apreciable a simple vista en las fotografías obrantes en autos no es compatible, como pretende la parte demandada, con una falta de mantenimiento ordinario imputable a los dueños de las viviendas, de modo que si el demandado, como promotor y como vendedor, no ha entregado el edificio en condiciones de servir adecuadamente al uso al que va destinado, ha de responder del incumplimiento de sus obligaciones para con los adquirentes de las viviendas, no siendo aquí de aplicación los plazos de prescripción de las acciones para exigir el saneamiento por vicios ocultos de los arts. 1490 y concordantes del C. Civil , pues, como queda dicho, la acción ejercitada deriva de incumplimiento contractual, y, en correlación con ellos, acción de responsabilidad decenal, tampoco prescrita.

Sentada por tanto la responsabilidad del demandado, éste habrá de soportar el coste de la reparación, que se estima razonable en la suma reclamada y que se especifica y detalla en el informe pericial de la parte actora. El recurso, en consecuencia, ha de ser estimado, y condenado el demandado al pago de la suma de 10.795,82 ?, más el interés legal previsto en el art. 576 de la L.E.C . desde la firmeza de esta resolución, así como al pago de las costas procesales de la primera instancia (art. 394 de la L.E.C .).

TERCERO. No se imponen las costas del recurso a ninguna de las partes, dada su íntegra estimación (art. 398 de la L.E.C .).

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

QUE ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN presentado por la representación procesal de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 , SITO EN LA CALLE000 NÚM. NUM000 Y NUM001 DE VILLANUEVA DE LA SERENA, contra la sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Villanueva de la Serena , en los autos de JUICIO ORDINARIO núm. 661/2009, DEBEMOS REVOCAR ÍNTEGRAMENTE la citada resolución, y en consecuencia, CON ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA presentada por la representación procesal de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 , SITO EN LA CALLE000 NÚM. NUM000 Y NUM001 DE VILLANUEVA DE LA SERENA, contra DON Leon , CONDENAMOS AL DEMANDADO a abonar a la actora la suma de DIEZ MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO EUROS, CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (10.795,82 ?), más el interés previsto en el art. 576 de la L.E.C . desde la firmeza de esta resolución, y las costas de primera instancia.

No se imponen las costas del recurso a ninguna de las partes.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, instruyéndoles de lo establecido en el art. 248 de la L.O.P.J .

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de lo resuelto, a fin de que se proceda a su ejecución y cumplimiento, archivándose el original en el Legajo de sentencias civiles de esta Sección.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN. La anterior Sentencia ha sido publicada por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, en acto de audiencia pública celebrado el día de la fecha. De lo que certifico.

DILIGENCIA.- La extiendo yo, el Secretario, para hacer constar que contra la anterior Sentencia no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 214 y siguiente de la LEC y 267 de la LOPJ. Doy fe.

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