Sentencia Civil Nº 252/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 252/2010, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 155/2010 de 01 de Julio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: FERNANDEZ ALONSO, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 252/2010

Núm. Cendoj: 07040370042010100358

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00252/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL-SECCION CUARTA

PALMA DE MALLORCA

Rollo: RECURSO DE APELACION 155 /2010

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Dª MARIA DEL PILAR FERNANDEZ ALONSO

MAGISTRADOS

D. MIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ

Dª JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT

S E N T E N C I A nº 252/10

En PALMA DE MALLORCA, a UNO DE JULIO DE DOS MIL DIEZ.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los autos de DIVORCIO CONTENCIOSO nº 185/2009, procedentes del JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER nº 1 DE PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el rollo nº 155/10, en los que aparece como parte DEMANDANTE-APELADA, DOÑA MARIA DEL PILAR FERNANDEZ ALONSO, representada por la Procuradora Sra. MARIA ISABEL MUÑOZ GARCIA, y como DEMANDADA-APELANTE, DON Laureano , representado por el Procurador Sr. SEBASTIA COLL VIDAL; asistidas las partes personadas de sus respectivos Letrados, D. JOSE MIGUEL SINTES PUJOL y D. JUAN JOSE COMPANY ORELL.

Es parte el MINISTERIO FISCAL.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA DEL PILAR FERNANDEZ ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia antedicho en el encabezamiento de la presente, se dictó SENTENCIA en 19/02/2010 , cuyo fallo literalmente dice: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda, debo declarar y declaro LA DISOLUCIÓN POR DIVORCIO del matrimonio formado por la Sra. Dña. Mariana y el Sr. D. Laureano , adoptando como medidas que deben regular los efectos de dicha disolución las siguientes:

I. La Patria Potestad sobre el hijo matrimonial menor de edad, Carlos, será compartida, atribuyendo la Guarda y Custodia a la madre Dña. Mariana .

II. El padre D. Laureano tiene derecho a relacionarse y visitar a su hijo menor de edad, Carlos, siendo el régimen de visitas libre y pudiendo el padre acompañar al menor a sus actividades deportivas.

III. Se atribuye el uso de la vivienda y del ajuar familiar de la misma a la madre y al menor con quien este convive, correspondiendo el pago de la cuota hipotecaria al padre.

IV. El padre deberá abonar en concepto de alimentos a su hijo Carlos la cantidad de 200 euros mensuales, pagaderos los 7 primeros días de cada mes en la cuenta que designe la madre a estos efectos y actualizables anualmente en el mes de enero conforme al Indice de Precios al Consumo publicado por el INE u organismo equivalente. Los gastos extraordinarios del hijo menor se abonarán por mitad, incluyendo en estos los gastos médicos y los farmacéuticos.

V. El padre deberá de abonar en concepto de alimentos para sus restantes hijos la cantidad total de 50 euros mensuales, pagaderos los 7 primeros días de cada mes en la cuenta que designe la madre a estos efectos y actualizables anualmente en el mes de enero conforme al Indice de precios al Consumo publicado por el INE u organismo equivalente hasta que alguno de ellos encuentre trabajo.

VI. No procede el acuerdo de una pensión compensatoria a favor de la madre.

VII. No procede acordar limitación alguna en la libertad deambulatoria del menor.

No procede hace expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso por la representación de la parte demandada, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, seguido éste por sus trámites y sin que ninguna de las partes interesare el recibimiento del pleito a prueba, quedaron las actuaciones pendientes de votación y fallo.

TERCERO.- El presente correspondió a esta Sección Cuarta en virtud de reparto efectuado por la oficina correspondiente.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de divorcio dictada en primera instancia, cuyo fallo ha quedado transcrito en los precedentes antecedentes de hecho, es recurrida en apelación por el demandado, Sr. Laureano , interesando su revocación y que se deje "sin efecto la parte dispositiva en cuanto al pago de la cuota hipotecaria de la vivienda cuyo uso se asigna a la Sra. Mariana y a sus tres hijos, dos de ellos mayores, e igualmente se deje sin efecto la obligación de pago de los 50 euros para los hijos mayores por haber sido establecida sin prueba alguna de su dependencia económica, todo ello en base no solo a las alegaciones de esta parte, sino también en función de la adecuada y completa evaluación de la prueba practicada en esta causa, sin perjuicio que en cuanto a la restante cantidad de 200 euros en concepto de alimentos del hijo menor, se deberá estar al devenir de la circunstancia que indica que a partir del mes de Junio de 2010 el Sr. Laureano dejará de percibir la cantidad del subsidio que ahora percibe, acreditación que se hará llegar a esta Sala tan pronto suceda el citado hecho".

SEGUNDO.- Se denuncia en el recurso la inaplicación en la sentencia de las reglas del sentido común y la lógica, error en la evaluación de la prueba, falta de motivación de la sentencia y conculcación del principio de tutela efectiva.

Los artículos 120.3 y 24 CE, 248 LOPJ y 208 y 209 LEC establecen la obligación de que las sentencias han de ser motivadas con expresión de las razones y fundamentos legales procedentes, pero no es menos cierto que semejante obligación, debe entenderse en términos de lógica razonable, es decir, en los que permitan entender y comprender las razones de ser del pronunciamiento judicial en que desemboca la sentencia.

La doctrina constitucional sobre la falta de motivación de la sentencia ha sido recogida por las SS 3 Marzo 1998 y 5 Mayo 1998 , cuya doctrina ha sido reiterada por otras muchas posteriores, en los siguientes términos: la TC S 54/1997 de 17 de marzo lo desarrolla en estos términos: la motivación de las sentencias como exigencia constitucional (art. 120.3 CE) que se integra sin violencia conceptual alguna en el derecho a una efectiva tutela judicial, ofrece una doble función. Por una parte, da a conocer las reflexiones que conducen al fallo, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder y a la vez facilita su control mediante los recursos que proceden (uno de ellos, éste de amparo). Actúa, en suma, para favorecer un más completo derecho de la defensa en juicio y como un elemento preventivo de la arbitrariedad; la sentencia anterior 32/1996, de 27 de febrero declara que la motivación de las resoluciones judiciales es garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad, pero este derecho o más bien principio, no autoriza a exigir un razonamiento exhaustivo; a esto último se refiere también la sentencia 153/1995 de 24 de octubre , que matiza que deben considerarse suficientemente motivadas las resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla, en lo que reitera la doctrina mantenida por la anterior S 28/1994, de 27 enero. Así mismo la de 18 Noviembre 1999 añade: la CE consagra en el artículo 120.3 el deber de motivar las sentencias, o sea la obligación que tiene todo juzgador de exponer las razones y argumentos que llevan o conducen al fallo judicial con base en unos antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos que lo sustenten.

En el caso que nos ocupa, la sentencia aparece fundamentada y apoyada en los preceptos legales que en la misma se recogen. En realidad, lo que se observa en el motivo de apelación que examinamos y en realidad en la totalidad de los motivos, es una discrepancia en la valoración de las pruebas realizada por la Juez a quo. Que ello es así y que la sentencia contiene una motivación y que ésta es suficiente y no conculca principio constitucional alguno, ni el de motivación ni el de prohibición de la indefensión, se desprende de los propios términos del recurso, pues tras denunciarlos no se postula, como sería procedente la nulidad de la sentencia, sino su revocación y el dictado de una nueva con arreglo a los pedimentos contenidos en el suplico del recurso que ha quedado transcrito en el precedente ordinal.

TERCERO.- Pues bien, el artículo 39.3 de la Constitución Española dispone que los padres deberán prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante la minoría de edad y en los demás casos que legalmente proceda. El mandato constitucional es claro y no deja resquicios a posibles abdicaciones del deber impuesto, pues en la propia disposición de la Carta Magna se observa su imperatividad, de modo que su cumplimiento no puede ser sometido a condición, a cualquier suerte de compensación, ni mucho menos sometido al arbitrio de la parte obligada.

No es, por tanto, argumento decisivo para eximir de la obligación asistencial, o minorar su cuantía, a uno de los progenitores respecto de sus hijos, afirmar que se carece de ocupación laboral, pues ello no determina su nivel de ingresos económicos, ni mucho menos le exime de la prestación asistencial que la Constitución le impone. Como se decía en precedentes sentencias de esta Sala, no hay que olvidar que estamos en el marco del derecho de familia y que dicha disciplina (sin entrar en la problemática de si es o no especial y autónoma) se rige, al menos parcialmente, por principios distintos al Derecho Civil Común, no estando vinculado el Juez decisor al principio de rogación, como lo estaría si se tratara de dilucidar derechos estrictamente privados, ya que los que están en cuestión superan dicho ámbito.

Es palmario y claro que la cuantía de los alimentos depende de los medios de quien debe prestarlos (art. 146 CC ) más no lo es menos que la simple falta de trabajo no extingue tal obligación, ni siquiera temporalmente, so pena de desproteger intereses públicos de mayor rango que los estrictamente particulares.

Como ya se decía en anteriores sentencias de esta Sala, en suma, salvo constancia en autos fidedigna y probada sin resquicio de duda de que el alimentista carece total y absolutamente de recursos, la solución civil no puede ser otra que la de imponer la obligación constitucional. No debe ser obstáculo para dicha decisión el que se criminalicen determinadas conductas de impago, pues el Derecho Penal se mueve en distintos parámetros, regidos por principios subjetivos de culpabilidad, de concreción al hecho y con causas de exención de responsabilidad diversas a las que ahora estamos.

Lo que no es amparable en derecho es que, so pretexto de una falta de medios indemostrada, se intente eludir una obligación que se impone bajo dictados distintos a las incriminatorias, pues estamos instalados en una disciplina jurídica supralegal, cuya aplicación no puede ser eludida.

En el caso que nos ocupa, el recurrente percibe prestación por desempleo, que finaliza el 23/7/2010, en cuantía de 907,37 euros mes, teniendo embargado judicialmente un 30% de dicha prestación.

La Sra. Mariana tiene reconocida una incapacitación permanente y percibe una pensión de 1.300 euros mes.

El hijo menor de los litigantes acude a un colegio concertado y come en casa.

Los dos primeros hijos de las partes son ya mayores de edad en cuanto nacidos el 24-Agosto-1983, Cristina y el 20-Abril-87, José, no estudian, al parecer, y viven con la madre con quien, según manifestó, viven sus dos nietos, hijos de Cristina.

CUARTO.- Sentado cuanto precede consideramos que debe mantenerse la pensión de alimentos para el hijo menor de los litigantes, Carlos, por disponer el padre de medios económicos para satisfacerles y ser la cuantía de 200 euros mes, proporcionada a las necesidades del niño y a los ingresos de los padres, debiendo tenerse en cuenta que la madre que ostenta la guarda y custodia, realiza prestaciones in natura que deben ser tenidas en cuenta a la hora de distribuir entre los progenitores el pago de la pensión.

Ahora bien, entendemos que no procede fijar alimentos para los dos hijos mayores de los litigantes, dado que de lo actuado en autos se desprende que la hija mayor Cristina, si bien vive con la madre, está casada y tiene dos hijos y José, si bien vive con su madre desconocemos si trabaja o no por no haberse practicado prueba alguna al respecto, por lo que concordado que no estudia, que es mayor de edad y que su padre le proporciona la vivienda, vista la cuantía de sus ingresos, consideramos que debe dejarse sin efecto la obligación de alimentos establecida en la sentencia de divorcio, sin perjuicio del derecho que les asiste para reclamárselos al progenitor si a ello hubiere lugar, por la vía del artículo 145 y ss. CC .

QUINTO.- Disuelto por divorcio el matrimonio (art. 85 CC ), no cabe hablar de cargas del mismo, al haber dejado de existir, por lo que la hipoteca que grava el domicilio familiar ha de ser satisfecha conforme a lo pactado en el título constitutivo, título constitutivo no obrante en las actuaciones.

SEXTO.- Al estimarse en parte el recurso no hacemos especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada (art. 398 LEC ).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Coll Vidal, en nombre y representación de Don Laureano , contra la sentencia de 19-2-2010, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Palma , en autos de Divorcio contencioso nº 185/09 y, en consecuencia,

1.- Revocamos parcialmente dicha sentencia en el sentido de dejar sin efecto la obligación del recurrente de abonar 50 euros al mes para cada uno de sus dos hijos mayores.

2.- Disponemos que el préstamo hipotecario que grava la vivienda que fue familiar, sea satisfecho conforme a lo pactado en el título constitutivo.

3.- Confirmamos el resto de pronunciamientos de dicha sentencia.

4.- No hacemos especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada-Ponente, DÑA. MARIA DEL PILAR FERNANDEZ ALONSO, que lo ha sido en este trámite, en el mismo día de su audiencia pública señalado en el encabezamiento, doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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