Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 252/2010, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 44/2010 de 25 de Junio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: PANIZA FULLANA, ANTONIA
Nº de sentencia: 252/2010
Núm. Cendoj: 07040370052010100254
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00252/2010
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000044 /2010
SENTENCIA Nº 252
Ilmo. Sr. Presidente Acctal:
D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. COVADONGA SOLA RUIZ
Dª. ANTONIA PANIZA FULLANA
En PALMA DE MALLORCA, a veinticinco de junio de dos mil diez.
VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 19 de Palma de Mallorca, bajo el Número 544/08, Rollo de Sala Número 44/10, entre partes, de una como demandado apelante D. Andrés , representado por el Procurador D. Frederic Xavier Ruiz Galmés y defendido por la Letrada Dª. Asunción Buades Lallemand; y de otra como demandante apelada la entidad "RAMPER OBRAS Y CONSTRUCCIONES, S.L.", representada por el Procurador D. Javier Delgado Truyols y defendida por el Letrado D. Carlos de Luna Aragón.
ES PONENTE el Ilmo. Sra. Dª. ANTONIA PANIZA FULLANA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia Número 19 de Palma de Mallorca en fecha 27 de mayo de 2009 , se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Javier Delgado Truyols, en nombre y representación de la entidad Romper Obras y Construcciones, S.L., debo declarar y declaro que la parte demandada:
1. Adeuda la suma de 10.10628 Euros a la demandante al haber sido entregadas cantidades a cuenta por unos trabajos no realizados en todo o en parte.
2. que debe responder del pago de la sanción impuesta a la demandante por importe de 8.100 Euros dado que la misma es consecuencia directa de la negligencia culpable del Sr. Andrés . Se condena asimismo a la parte demandada al pago de los intereses legalmente establecidos como las costas irrogadas a la parte demandante.".
SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 9 de junio del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.
TERCERO.- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Don Javier Delgado Truyols en representación de la entidad "Ramper Obras y Construcciones, S.L." interpone demanda de juicio ordinario contra Don Andrés solicitando se dictase sentencia en la que se declarase que Don Andrés adeuda la suma de 10.106,28 euros a la actora al haber sido entregada a cuenta de unos trabajos no realizados en todo o en parte y a responder del pago de la sanción impuesta a la parte demandante de 8.100 euros, más el pago de los intereses y las costas.
La entidad "Ramper Obras y Construcciones, S.L." contrató a Don Andrés en su calidad de aparejador para que se encargara de la dirección facultativa de sus promociones. Para ello recibió a cuenta 11.229,57 euros. Sin embargo, en un determinado momento, el demandado dejó de prestar sus funciones según lo acordado. Al liquidar aquella cantidad la actora afirma que el demandado ha recibido 10.106,28 euros por trabajos que no ha realizado. Por otra parte, la actora fue sancionada por la inspección de trabajo (siendo la resolución de fecha 20 de mayo de 2008) por no tener el plan de seguridad. La sanción ascendía a la cantidad de 8.196 euros.
La parte demandada se encuentra en situación procesal de rebeldía.
Una vez practicada la prueba se consideran probados los hechos descritos en el escrito de demanda y se estima íntegramente la demanda.
SEGUNDO.- Don Frederic Xavier Ruiz Galmés en representación de Don Andrés interpone recurso de apelación contra aquella resolución y subsidiariamente recurso por infracción procesal. Fundamenta su recurso básicamente en la indefensión del artículo 24 de la Constitución Española sufrida al no haberle sido concedido el beneficio de justicia gratuita hasta después de dictada la sentencia, lo que le ha producido un grave perjuicio económico y contra su honor profesional. Solicita se dicte sentencia favorable al apelante mediante nuevo examen de las actuaciones, desde el momento de la contestación a la demanda por causa de fuerza mayor ininterrumpida retrotrayéndose las actuaciones hasta el momento de la notificación de la demanda al rebelde; subsidiariamente, se tenga por propuesta realizar nueva contestación a la demanda y nueva prueba, así como la prueba denegada en primera instancia sea practicada en segunda instancia; se suspenda la ejecución en su caso, se reconozca un saldo a su favor cuya liquidación se efectuará en el momento judicial oportuno y se admita la documentación acompañada en la demanda.
Se solicita prueba en segunda instancia. La Sala declara que no ha lugar a la práctica de la prueba solicitada por Auto de 15 de febrero de 2010 , ya que el solicitante fue declarado en rebeldía y se le notificó el Auto que se dictó al efecto por lo que no procede acceder a la práctica de la prueba interesada.
La representación de Ramper Obras y Construcciones S.L. se opone al recurso de apelación formulado de adverso solicitando la denegación de todos y cada uno de los pedimentos solicitados por la otra parte y expuestos anteriormente.
TERCERO.- Analizando las alegaciones del recurso de apelación, la parte apelante establece que la sentencia de primera instancia de 27 de mayo de 2009 le causa indefensión, alegando el artículo 24 de la Constitución Española ya que no se le ha concedido el beneficio de justicia gratuita hasta después de dictada la sentencia.
Según alega la parte apelante, al recibir la cédula de emplazamiento, acudió a solicitar asistencia letrada gratuita y según afirma el apelante: "le informaron que lo consideraban inviable dado que el certificado de la Agencia Tributaria era desfavorable". El propio recurrente parece reconocer que no cumplía los presupuestos que deben cumplirse para la obtención de la misma. No se presenta sin embargo, ningún documento que acredite esta solicitud. El día 15 de septiembre de 2008 se le declara en situación de rebeldía.
Posteriormente, al año siguiente solicitó de nuevo asistencia letrada gratuita y esta vez le fue concedida. Se presenta designación provisional de letrado con fecha 26 de junio de 2009, siendo la sentencia de fecha 27 de mayo de 2009 .
De la situación planteada deriva la parte apelante la fuerza mayor ininterrumplida del artículo 501.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según el cual: "Los demandados que hayan permanecido constantemente en rebeldía podrán pretender, del tribunal que la hubiere dictado, la rescisión de la sentencia firme en los casos siguientes: 1. De fuerza mayor ininterrumpida, que impidió al rebelde comparecer en todo momento aunque haya tenido conocimiento del pleito por haber sido citado o emplazado en forma".
Se trata de analizar si en este caso se da tal fuerza mayor con la consecuencia de que el rebelde no pudo comparecer en ningún momento. Respecto al alcance de la fuerza mayor, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 23 de diciembre de 2003 afirma que: "La fuerza mayor es equiparable a la imposibilidad insoslayable de actuar, a lo que no puede evitarse de ninguna manera. Pero en este caso, el día 20 de noviembre de 2002, la recurrente sabía ya que existía el proceso de divorcio y el mismo estaba a su completa disposición. Ese día pudo examinar las actuaciones, ella o su abogado, y, por tanto, pudo formular la demanda en el plazo correspondiente. Se trataba, además, de una demanda muy sencilla, en la que, por supuesto, no hacía falta que se mencionasen todos esos antecedentes respecto a la cuestión de fondo que, a la postre, se mencionaron en la demanda interpuesta. Por tanto, la señora Marina tuvo 5 días para examinar los autos de divorcio, para percatarse de lo que había ocurrido y para entablar una demanda que era sencilla y podía redactarse con poco tiempo. No hubo, en consecuencia, fuerza mayor".
Hay que destacar que Don Andrés fue notificado en legal forma, incluso llega a personarse en el juicio oral. Según consta, no hay infracciones procesales. Si no se pudo admitir la contestación a la demanda fue por no cumplir los requisitos procesales necesarios en este tipo de procesos.
Además no hay constancia de que se solicitara la suspensión del proceso en ningún momento. Según la
SAP de Barcelona de 21 de mayo de 2004 : "no obstante la redacción del
artículo 16 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , según el cual, y siguiendo el mismo criterio del derogado
artículo 23 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , en la redacción introducida por la
Por todo ello en este caso no se vulneran los derechos de la parte apelante y no se le causa indefensión ya que una vez que supo que no cumplía los presupuestos para obtener el beneficio de justicia gratuita tendría que haber nombrado abogado y procurador para presentarse al proceso en tiempo y forma, lo que no hizo, sino que esperó a hacer una nueva solicitud y que se le concediera al año siguiente, una vez ya dictada sentencia sobre el litigio, para después alegar una vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva.
Por todo ello, se desestima el motivo de la apelación.
CUARTO.- Por lo que respecta al fondo del asunto, de la prueba practicada en primera instancia se desprende que quedan probadas las cantidades solicitadas así como la sanción impuesta (consta la Resolución de la Directora General de Salud Laboral de 20 de mayo de 2008 por la que se sanciona a la empresa Ramper Obras y Construcciones S.L.).
En el caso de la sanción y en relación con los sujetos responsables se puede citar la SAP de Baleares de 19 de marzo de 2010 (Sección 5ª . Ponente Santiago Oliver Barceló): "... en materia de seguridad y salud se distinguen al menos cinco sujetos distintos [...], con diversas funciones y responsabilidades: El primero es el promotor definido como cualquier persona física o jurídica por cuenta de la cual se realice una obra. Este promotor es el encargado de nombrar: en primer lugar, al coordinador en materia de seguridad y de salud durante la elaboración del proyecto de obra, en todas aquellas obras en las que intervengan varios proyectistas durante su elaboración y en su caso. En segundo lugar, al coordinador en materia de seguridad y de salud durante la ejecución de la obra, que podrá ser el mismo sujeto que desarrollo la coordinación durante la fase de elaboración del proyecto y que será el encargado -art. 9 RD 1627/1997 - no sólo de la coordinación en la aplicación de los principios generales de prevención establecidos en los arts. 8 y 10 RD 1627/1997 , sino también de coordinar las actividades de la obra, aprobar los planes de seguridad y sus posibles modificaciones, así como otra serie de medidas tendentes a garantizar esta seguridad entre las que destaca la paralización de obras del art. 14 , además de custodiar el/los libro/s de incidencias y de remitir en su caso cualquier incidencia en el plazo de veinticuatro horas a la Inspección de Trabajo. Buena parte de estas funciones serán, además desarrolladas por la dirección facultativa, entendiendo por tal al técnico o técnicos competentes designados por el promotor; encargados de la dirección y del control de la ejecución de la obra, en ausencia de nombramiento de tal coordinador". En este caso se desprende de la prueba practicada que era al Señor Andrés a quien correspondía la elaboración del plan de seguridad y su no actuación en este ámbito lo que tuvo como consecuencia la sanción.
Por todo ello, se desestima el recurso de apelación y todos sus pedimentos.
QUINTO.- Que con respecto a las costas procesales y de acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas a la parte apelante al desestimarse todos los motivos de este recurso de apelación.
Fallo
En atención a lo expuesto, esta sección 5ª de la Audiencia Provincial de las Illes Balears HA DECIDIDO:
1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Don Frederic Xavier Ruiz Galmés en representación de Don Andrés contra la Sentencia de 27 de mayo de 2009 dictada por la Magitrada-Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia número 19 de Palma de Mallorca en autos de juicio ordinario de los que trae causa el presente rollo.
2.- Confirmar dicha resolución.
3.- Condenar al pago de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

