Sentencia Civil Nº 252/20...il de 2010

Última revisión
20/04/2010

Sentencia Civil Nº 252/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 524/2009 de 20 de Abril de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO

Nº de sentencia: 252/2010

Núm. Cendoj: 08019370132010100204

Núm. Ecli: ES:APB:2010:3847


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN TRECE

ROLLO Nº 524/2009-C

JUICIO ORDINARIO Nº 1289/2008

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE BADALONA

S E N T E N C I A Nº 252

Ilmos. Sres.

D. JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT

Dª. Mª ÁNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a veinte de abril de dos mil diez.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Trece de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 1289/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Badalona, a instancia de D. Teodulfo , contra Dª. Inocencia y D. Pedro Francisco ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 23 de Abril de 2009, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por D. Teodulfo , representado por el Procurador SR/SRA. MAGDALENA NAVARRO BONAVILA y defendida por Letrado SR/SRA. VICTOR M. MATEO MIER, contra D. Pedro Francisco y Dª. Inocencia , representados por el Procurador SR/SRA. JOSEP MARÍA BORT CALDES y defendidos por Letrado SR/SRA. VANESA FERNÁNDEZ ESCUDERO, debo declarar y declaro: 1. Haber lugar parcialmente a la misma y declarar que el actor es propietario de las prendas, mobiliario y utensilios que constituyen el ajuar de la vivienda de autos, en los términos del art. 18.1 de la Ley 10/1998, de 15 de julio de Uniones estables de pareja. Y no haber lugar al resto de pretensiones absolviendo a los demandados de todos los pedimentos formulados en su contra. 2. Sin hacer expresa imposición de costas en el presente procedimiento"..

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 20 de Abril de 2010.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

Fundamentos

PRIMERO.- Apela el demandante Sr. Teodulfo el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que desestimó la acción, formulada en la demanda, declarativa del dominio a favor del actor de una mitad indivisa de la vivienda en Avda. DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , NUM002 , de Badalona, finca nº NUM003 del Registro de la Propiedad nº 1 de Badalona, adquirida en escritura pública de 30 de marzo de 1998, por su pareja de hecho Sra. Marcelina , fallecida el 20 de junio de 2007, con testamento otorgado el 11 de mayo de 1993 a favor de sus hijos de una anterior relación, los demandados D. Pedro Francisco y Dña. Inocencia , quienes se adjudicaron la finca en la escritura de aceptación de herencia de 26 de julio de 2007, constando inscrita a su nombre en el Registro de la Propiedad, pretendiendo asimismo el demandante la declaración de nulidad parcial de la escritura de compraventa, de la escritura de adjudicación, de la inscripción registral a favor de los demandados, y por consiguiente la inscripción del dominio de una mitad indivisa a su favor, o subsidiariamente que se condene a los demandados a pagarle, con fundamento en el artículo 1158 del Código Civil, referido al pago por tercero , la mitad del valor de la finca, que ascendería, atendido el valor declarado en la escritura de adjudicación, a la cantidad reclamada de 57.257'25 ?.

En este sentido, alega el apelante la existencia de un negocio fiduciario pretendiendo haber contribuido a la compra de la vivienda en la misma medida que la Sra. Marcelina , si bien se hizo constar formalmente como titular únicamente a su pareja para eludir el pago de la pensión impuesta al actor, a favor de sus hijos de una anterior relación, en la Sentencia de 29 de abril de 1986, dictada en los autos de separación nº 12/86 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Badalona, y confirmada en la Sentencia de 18 de julio de 1991 , dictada en los autos de divorcio nº 81/90 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Badalona, a lo que oponen los demandados que la compra la hizo su madre, y que el precio lo pagó igualmente su madre.

Centrada así la cuestión discutida, es doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2009;RJA 4466/2009 ), que el negocio fiduciario consistente en la "fiducia cum amico" encuentra su precedente histórico en las Instituciones de Gayo (II, 60, "sed fiducia contrahitur aut cum creditore pignoris iure, aut cum amico quo tutius nostrae res apud eum sint") y su posibilidad y validez, salvo finalidad fraudulenta, ha sido reconocida por la jurisprudencia de esta Sala (entre las más recientes Sentencias cabe citar las de 15 de marzo de 2000, 5 de marzo y 16 de julio de 2001, 17 de septiembre de 2002, 10 y 13 de febrero, y 31 de octubre de 2003, 30 de marzo de 2004, 23 de junio y 27 de julio de 2006, y 7 de mayo de 2007 ), de modo que, en esta modalidad de fiducia el fiduciario no ostenta la titularidad real pues no es un auténtico dueño, teniendo solo una titularidad formal, sin perjuicio del juego del principio de la apariencia jurídica, y el dominio sigue perteneciendo al fiduciante en cuyo interés se configura el mecanismo jurídico, lo que acentúa la nota de la confianza.

En el mismo sentido, es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1989,23 de septiembre de 1990, 16 de septiembre de 1991, y 8 de febrero de 1996 ) que la simulación contractual se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato, por responder éste a otra finalidad jurídica distinta, y que es un vicio de la declaración de voluntad de los negocios jurídicos por el cual, ambas partes, de común acuerdo, y con el fin de obtener un resultado frente a terceros, que puede ser lícito o ilícito, dan a entender una manifestación de voluntad distinta de su interno querer, no obstante lo cual, según doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1932, 19 de octubre de 1959, 6 de octubre de 1997, y 8 de febrero de 1996 ) conserva el negocio disimulado su validez, en los supuestos de simulación relativa, ya que, conforme al artículo 1276 del Código Civil , la expresión de una causa falsa en los contratos no obsta a la validez de los mismos si se demuestra que estaban fundados en otra verdadera y lícita, produciendo plenos efectos el negocio disimulado cuando en el mismo concurren los requisitos del artículo 1261 del Código Civil , o sea el consentimiento y capacidad de los contratantes para prestarlo, objeto, y principalmente la causa lícita y verdadera en que se funda el acto que las partes han querido ocultar, encubriéndolo bajo un contrato carente de causa o con causa falsa.

En el presente caso, no habiendo conformidad entre las partes en cuanto a la titularidad de la vivienda adquirida en la escritura pública de 30 de marzo de 1998, así como en cuanto a la procedencia del dinero para su adquisición, para la determinación de la parte a quien corresponde la carga de probar los hechos en que funda su pretensión, habrá que estar a la norma general de distribución de la carga de la prueba del antiguo artículo 1214 del Código Civil , posteriormente derogado por el artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , que recoge en parte la doctrina reiterada en este punto, según la cual (Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1991 ), si bien es cierta la vigencia de la conocida regla "incumbit probatio ei qui dicit,non qui negat", la misma no tiene un valor absoluto y axiomático, matizando la moderna doctrina el alcance del principio del "onus probandi" que el antiguo artículo 1214 del Código Civil sancionaba, en el sentido de que incumbe al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos que alegue (Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1985 ),no pudiendo admitirse como norma absoluta, que los hechos negativos no puedan ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios; que si los demandados no se limitan a negar los hechos constitutivos de la acción o pretensión ejercitada, sino que alegan otros impeditivos, extintivos, u obstativos al efecto jurídico reclamado por el actor, tendrán que probarlos (Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 1986 y 13 de diciembre de 1989 ); y que finalmente, la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados, y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte (Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1986, 18 de mayo y 15 de julio de 1988, 17 de junio y 23 de septiembre de 1989 ).

En este caso, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario: que la Sra. Marcelina tenía unos ingresos fijos como profesora del Colegio Montserrat de Badalona, con una antigüedad desde el 1 de octubre de 1979 (doc 5 de la demanda), y hasta su fallecimiento el 20 de junio de 2007; que la Sra. Marcelina adquirió una vivienda en C/ DIRECCION001 nº NUM004 - NUM005 , NUM006 , NUM007 , esc.A, en escritura pública de 4 de marzo de 1986 (doc 12 de la contestación), cuando ya había iniciado su relación con el actor, a pesar de lo cual la compra la hizo ella sola; que la Sra. Marcelina , vendió la finca anterior, y compró otra vivienda en C/ DIRECCION002 nº NUM008 , NUM009 , NUM002 , en escritura pública de 13 de noviembre de 1991 (doc 15 de la contestación), solicitando un préstamo hipotecario de 7.000.000 de pesetas, de "Caixa Catalunya", de la misma fecha (doc 16 de contestación), siendo ella la compradora y la deudora hipotecaria, sin intervención del actor, que seguía por entonces siendo su pareja de hecho; que, tanto el documento privado de arras, de 2 de diciembre de 1997 (doc 1 de la contestación), anterior a la compraventa, como las facturas de gastos notariales, y registrales, y el seguro de la vivienda (doc 5 de la contestación), aparecen únicamente a nombre de la Sra. Marcelina , a pesar de que, al ser documentos privados, no tenían porque ser simulados para evitar su conocimiento por terceros acreedores; y que el saldo pendiente del préstamo hipotecario de "Caixa Catalunya" para la adquisición de la vivienda, por importe de 12.608'20 ?, se incluyó en el inventario del caudal relicto en la escritura de aceptación de la herencia de 26 de julio de 2007 (doc 22 de la demanda), habiendo sido asumido su pago por los demandados.

Por el contrario, el demandante, según el informe de vida laboral de la Tesorería General de la Seguridad Social (doc 6 de la demanda), aparece como perceptor de la prestación y del subsidio de desempleo, entre 1990 y 1997; no acredita ningún patrimonio, ingreso, ni trabajo, al tiempo de la compra de la vivienda, en la escritura pública de 30 de marzo de 1998, ni posteriormente; y, únicamente por el Departament de Benestar Social, se le reconoce, en agosto de 2002, una pensión de invalidez no contributiva de alrededor de 300 ?/mes, por un grado de disminución del 87%, por lo que no es posible considerar probado que el actor, en el momento de la compraventa, o posteriormente, se encontrara en disposición de hacer pago de las arras, de la mitad del precio de la compra, o del préstamo hipotecario, y de los demás gastos de la adquisición de la vivienda litigiosa, en efectivo metálico, o con cargo a sus pretendidos ahorros, y sin financiación ajena.

Por otro lado, en cuanto a la titularidad de los fondos depositados en la cuentas bancarias indistintas, es doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 1992 ) que, no obstante ser de aplicación las reglas de la solidaridad activa de los depositantes o imponentes frente a la entidad depositaria, ello se entiende sin perjuicio de que entre aquéllos puedan dilucidar a quien pertenecen las sumas depositadas, retiradas o no.

Y, en este sentido, es igualmente doctrina constante, uniforme, y reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1996, 29 de septiembre de 1997, 5 de julio de 1999, 29 de mayo y 7 de noviembre de 2000, 25 y 29 de mayo de 2001, 7 de febrero y 14 de marzo de 2003, y del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 28 de octubre de 2004; RJA 4826/1996, 6825/1997, 5966/1999, 3922 y 8497/2000, 3441 y 3872/2001, 859 y 2748/2003, y 7462/2004 ), que las cuentas, depósitos, y otros negocios bancarios con titulares plurales expresan siempre una disponibilidad de fondos a favor de quienes figuren titulares de las mismas contra el banco que los retiene, pero el mero hecho de su apertura con titulares plurales, no determina por sí un necesario condominio sobre los saldos, que viene precisado por las relaciones internas que medien entre los titulares bancarios conjuntos, y más concretamente por la originaria procedencia de los fondos o numerario con que se han nutrido dichas cuentas, por todo lo cual, el solo hecho de abrir una cuenta en forma conjunta e indistinta, no produce el efecto de atribuir los depósitos por partes igualitarias a los figurantes titulares.

En este caso, no puede estimarse claramente probado por el actor, a quien correspondía hacerlo, como hecho positivo y constitutivo de su pretensión, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que los ingresos en las cuentas conjuntas procedieran del demandante, resultando por el contrario de lo actuado, según lo expuesto, que los únicos ingresos conocidos de la pareja eran las nóminas de la relación laboral, y el producto de la venta de los inmuebles, en ambos casos de la Sra. Marcelina .

A lo anterior se añade que no consta que se haya promovido ninguna ejecución contra el demandante por el impago de las pensiones aprobadas en los autos de separación nº 12/86, y en los autos de divorcio nº 81/90 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Badalona, lo cual pudiera haber justificado la simulación de la titularidad de la vivienda adquirida para evitar su embargo; que no consta tampoco que hayan sido embargadas las cuentas a nombre del demandante por el impago de pensiones; que en escritura de compraventa de 19 de octubre de 2000, el actor y su pareja adquirieron, por mitad, una finca en Camarasa, que tampoco consta que haya sido embargada por el impago de pensiones; que, entre al año 2000, cuando el actor manifiesta que ya no había peligro de embargo, por la mayoría de edad de sus hijos, y el año 2007, cuando fallece la Sra. Marcelina , no consta que ninguno de los miembros de la pareja interesara acto alguno para regularizar la pretendida discordancia de la titularidad formal con la real de la vivienda; y tampoco la Sra. Marcelina , que había otorgado testamento, de 11 de mayo de 1993, a favor de sus hijos, revocó el testamento, o realizó cualquier acto, antes de su fallecimiento el 20 de junio de 2007, para compensar al actor por aquella pretendida discordancia.

Y, a lo anterior, asimismo se añade que la demanda que es objeto de los presentes autos se presentó el 19 de septiembre de 2008, pocos días antes de la vista, señalada para el 30 de septiembre de 2008, en los autos de juicio de desahucio por precario nº 1089/2008, del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Badalona, promovidos por los demandados contra el actor en estos autos, siendo así que es un hecho notorio la presentación, en ocasiones, de demandas declarativas de derechos con la única finalidad espuria de provocar la suspensión, por prejudicialidad civil, del desahucio por precario promovido por la ocupación sin título por el demandado de la finca litigiosa.

Por lo tanto, a partir de lo actuado, y la ausencia de prueba en contrario, es posible alcanzar la conclusión probatoria de que la Sra. Marcelina , y no el demandante, se hizo cargo de la totalidad del precio y los gastos de adquisición de la vivienda litigiosa, adquiriendo válidamente la Sra. Marcelina la propiedad de la vivienda, por entero, en la escritura pública de 30 de marzo de 2008, en la que aparece como única adquirente, integrando por lo tanto la totalidad de la referida finca el caudal relicto de la causante en la herencia aceptada por los demandados.

En consecuencia, procede la desestimación de la pretensión declarativa del dominio, y las acumuladas de nulidad de la escritura de compraventa, de la escritura de adjudicación, y de la inscripción registral a favor de los demandados, así como de la pretensión subsidiaria de reintegro del pago por tercero del artículo 1158 del Código Civil , procediendo, en definitiva, la desestimación del recurso de apelación del demandante.

SEGUNDO.- De acuerdo con el artículo 398,1 , en relación con el artículo 394,1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede imponer las costas del recurso a la parte apelante.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el demandante D. Teodulfo , se CONFIRMA la Sentencia de 23 de abril de 2009, dictada en los autos nº 1289/08 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Badalona , con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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