Última revisión
12/05/2010
Sentencia Civil Nº 252/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 689/2009 de 12 de Mayo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: REGADERA SAENZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 252/2010
Núm. Cendoj: 08019370192010100213
Núm. Ecli: ES:APB:2010:5290
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DIECINUEVE
ROLLO Nº 689/2009-CM
JUICIO ORDINARIO Nº 542/2007-C
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE GRANOLLERS
S E N T E N C I A Nº 252/10
Ilmos. Sres.
Dª. NURIA BARRIGA LÓPEZ
Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY
D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ
En la ciudad de Barcelona, a doce de mayo de dos mil diez
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Diecinueve de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 542/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granollers, a instancia de D. Jose Antonio , Dª. Lorena y D. Juan Miguel contra CONSTRUCCIONES Y DISEÑOS SCCL, MAPFRE EMPRESAS, D. Aureliano , Salome , CEP D'ASSEGURANCES GENERALES, D. David , Dª. Ana María , CATALANA DE OCCIDENTE SASR, D. Fermín , MUSAAT, D. Isaac , REALE SEGUROS y D. Marcelino ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte actora y D. Fermín y MUSAAT contra la Sentencia dictada en los mismos el día 12 de Marzo de 2009, por la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando en parte la demanda presentada por el Procurdor de los Tribunales D. Antoni Cuenca Biosca, en nombre y representación de D. Jose Antonio Dª. Lorena D. Juan Miguel contra CONSTRUCCIONES Y DISEÑOS S.C.C.L. MAPFRE EMPRESAS S.A. D. Aureliano Dª. Salome D. David Dª. Ana María D. Fermín M.U.S.A.A.T. REALE SEGUROS GENERALES D. Isaac D. Marcelino CEEP ASSEGURANCES GENERAL SEGUROS CATALANA DE OCCIDENTE SEGUROS debo condenar y condeno solidariamente a CONSTRUCCIONES Y DISEÑOS S.C.C.L. D Fermín M.U.S.A.A.T., a llevar a cabo las reparaciones indicadas por el perito Sr. Anton de las viviendas de los actores, todo ello conforme a la valoración de daños por importe de CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE EUROS CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE EUROS (45.749,34 euros), más los honorarios de Arquitecto relativos al proyecto y dirección facultativa de reparación del muro y las correspondientes tasas por obtención de licencias municipales de obras que, en todo caso deben ser satisfechos por los demandados. Que debo absolver y absuelvo a D. Aureliano Dª Salome D. David Dª. Ana María de todos los pedimentos vertidos en su contra, declarando las costas de oficio.- No procede entrar a conocer de las alegaciones formuladas por CONSTRUCCIONES Y DISEÑOS S.C.C.L., frente a MAPFRE EMPRESAS S.A. ni de las formuladas por D. Aureliano Dª. Salome D. David Dª. Ana María frente a CEEP ASSEGURANCES GENERAL SEGUROS Y CATALANA DE OCCIDENTE SEGUROS todo ello sin especial pronunciamiento en costas".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación por D. Jose Antonio , Dª. Lorena , D. Juan Miguel , D. Fermín y MUSAAT mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día VEINTIOCHO DE ABRIL DE DOS MIL DIEZ.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Por parte de las representaciones de D. Jose Antonio , Dª, Lorena y D. Juan Miguel - actores- y de D. Fermín y MUSAAT- codemandados-, se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granollers el día 12 de marzo de 2009 en Juicio Ordinario 542/2007. La citada resolución estimó parcialmente la demanda instada por los referidos apelantes en reclamación, entre otros aspectos, de que se hicieran determinadas reparaciones en el muro de contención de autos y en los pavimentos y jardines de las viviendas de los actores.
Los actores apelantes reclaman que se complete la sentencia puesto que no recoge la misma el pronunciamiento solicitado relativo a que en caso de no llevarse a cabo las obras en el plazo de dos meses, se puedan hacer a costa de los demandados. Además, solicita que el fallo de la sentencia recoja las obras concretas que han de efectuarse, no considerando válida la remisión que se hace a la pericial judicial. Por otra parte, considera que debe referirse que la valoración económica de la reparación efectuada por el perito judicial es estimativa. También considera que debe hacerse mención a la posibilidad de que sea necesario consolidar el muro mediante micropilotes, lo que encarece notablemente la reparación. Por último, considera que los demandados deben ser condenados en costas.
Por su parte, D. Fermín y MUSAAT, a la sazón arquitecto técnico y su aseguradora, muestran su disconformidad con la sentencia al entender que no ha incurrido en responsabilidad alguna.
SEGUNDO.- El suplico de la demanda contiene en su primer punto una petición alternativa, o la condena a realizar las reparaciones especificadas en el informe pericial de parte o las que se sigan del informe pericial judicial. En este caso la juez a quo, dentro de la posibilidad que le concede tal alternativa, opta por condenar a que se efectúen las reparaciones especificadas por el informe pericial judicial elaborado por el perito Sr. Anton . Y lo hace por remisión al mismo. No existe inconveniente alguno en que en el fallo de la sentencia no se recojan las concretas reparaciones que se deben efectuar, puesto que existe remisión expresa al informe pericial mencionado, que por demás es exhaustivo en cuanto a las reparaciones y su valoración económica. Es sabido que no resulta preciso en las sentencias una fundamentación detallada, pormenorizada y exhaustiva de todos los detalles, aspectos y perspectivas que las partes han podido reflejar en sus escritos en relación a la cuestión o cuestiones que son objeto de controversia, debiendo considerarse suficientemente motivadas las resoluciones dictadas cuando incorporan a su contenido una expresión bastante, aún concisa e incluso por remisión, de las razones y criterios jurídicos en los que se basa o asienta la decisión adoptada, es decir, cuando expresan la ratio decidendi determinante de la misma, incluso por remisión, y en el presente caso se ha dado respuesta adecuada a la pretensión formulada en relación al extremo analizado, resulta evidente que se ha cumplido por el mencionado Juzgador con todos los requisitos que el anteriormente mencionado art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige en relación a resolución controvertida, la cual en cuanto a dicho extremo de ninguna manera adolece de falta de motivación ni exhaustividad.
El perito Judicial establece en su informe dos posibilidades de reparación si bien como especifica la sentencia, durante el acto del juicio señaló que no consideraba necesario la instalación de micropilotes por el momento. Lo cierto es que la sentencia sólo puede condenar a reparar el daño que se haya acreditado, luego no puede efectuar condena ni a la realización de una reparación que no aparece acreditada como necesaria ni tampoco a reparar eventuales daños que puedan producirse y que no constan acreditados. Es sabido que para que la obligación indemnizatoria sea exigible es preciso demostrar en el proceso la existencia real y efectiva de los daños y perjuicios que se dicen sufridos ( S.T.S. de 23 de mayo de 2000, 13 de mayo de 1997 , que a su vez cita sentencias de 6 de Julio de 1983, 8 de Octubre de 1984, 7 de Mayo, 7 de Junio y 3 de Julio de 1986, 17 de Septiembre de 1987, 28 de Abril de 1989, 24 de Julio de 1990, 15 de Junio de 1992, 3 de Junio de 1993 , entre otras muchas ), la existencia de un cierto quebranto patrimonial, cuya probanza compete a quien demanda en cuanto hecho constitutivo de su pretensión; y que no puede "condenarse al pago de indemnización difiriendo para ejecución de sentencia el hecho incierto de que los perjuicios lleguen a tener realidad, pues al condenar a eso hay que hacerlo sobre la base de su efectividad acreditada" ( S. de 8 de octubre de 1984 ). Tan siquiera, tras la entrada en vigor de la L.E.Civil de 2000 , puede diferirse a periodo de ejecución la cuantificación de daños ya acreditados en el proceso principal, compitiendo a quien reclama la prueba en éste del montante de los daños efectivamente sufridos, cuantificando exactamente su importe o fijando claramente las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, de forma que ésta consista en una pura operación aritmética, puesto que si bajo la vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil anterior la cuantificación del daño, una vez constatado éste en el proceso principal, sí hubiera podido realizarse en periodo de ejecución, el vigente artículo 219 de la L.E.Civil de 2000 proscribe con carácter general la llamada condena genérica o condena con reserva estableciendo taxativamente en su apartado 3 " Fuera de los casos anteriores no podrá el demandante pretender, ni se permitirá al tribunal en la sentencia, que la condena se efectúe con reserva de liquidación en la ejecución ".
No es menos cierto que la sentencia contiene la condena al pago de una cantidad concreta, cuando el informe pericial da una valoración de la reparación que es aproximativa, ya que sólo quedaría definitivamente fijada cuando se elaborara el correspondiente proyecto de ejecución. Ahora bien, como se ha dicho el art. 219 de la LEC no permite que se dicten sentencias admitiendo pretensiones ilíquidas, sólo en el caso de que la iliquidez pueda solucionarse en ejecución de sentencia mediante una simple operación aritmética. Por tanto, no puede considerarse la petición de que se fije en ejecución de sentencia el importe de la reparación, pues se excedería lo que permite el art. 219 de la LEC
Por otra parte, también es innecesario que el fallo de la sentencia recoja que de no ejecutarse las obras puedan ser llevadas a cabo por los actores a costa de los demandados, ya que se trata de un principio general de la ejecución en el proceso civil que viene plasmado en el art. 706 de la LEC .
Por todo lo expuesto, el recurso de la actora debe ser desestimado por las razones antedichas.
TERCERO.- Por lo que hace a la responsabilidad del arquitecto técnico, el perito judicial señala que los daños tienen su causa en la defectuosa ejecución material de la obra. La sentencia de 15 de Julio de 1.987 establece que el aparejador, como colaborador técnico de la construcción, viene sometido a responsabilidad en lo concerniente a la solidez del edificio y a la perfecta acomodación de las obras a los proyectos del arquitecto", función que no es la de un mero realizador de lo proyectado dada su calidad profesional y nivel técnico (S. 29 de Noviembre de 1.999 ), porque le corresponde la ordenación y dirección de la ejecución material de las obras de acuerdo con el proyecto que las define, generándose su responsabilidad cuando se produce una mala ejecución material o defectuosa dirección, aparte de otros deberes en relación con la comprobación de materiales y mezclas, vigilancia inmediata de la marcha del proceso constructivo como ayudante técnico de la obra, que no del arquitecto, y cumplimiento de las instrucciones específicas, (Sentencias, entre otras, de 5 de Febrero de 1.993; 1 de Diciembre de 1.995; 2 de Febrero y 3 de Octubre de 1.996 ; 19 de Octubre de 1.998; 22 de Marzo, 29 de Noviembre y 18 de Diciembre de 1.999 y 28 de Mayo de 2.001 ).
Por tanto, es innegable la responsabilidad del Sr. Fermín y, por ende, de su aseguradora.
CUARTO.- Por lo que hace a las costas, la sentencia estima, como se ha visto, parcialmente las pretensiones de la actora, luego de conformidad con lo prevenido por el art. 394 de la LEC lógico es que no se haga expresa imposición de las costas causadas, lo que en ningún caso en el procedimiento civil quiere decir que se declaren de oficio, cuestión que se aclarará en el fallo de esta sentencia. En este punto tampoco puede acogerse el recurso de la actora, toda vez que sus pretensiones no han sido íntegramente estimadas.
Por lo que hace a las costas de segunda instancia, se impondrán a los apelantes en virtud de lo prevenido por el art. 398 de la LEC .
Fallo
Desestimar los recurso de apelación interpuestos por parte de las representaciones de D. Jose Antonio , Dª, Lorena y D. Juan Miguel -actores- y de D. Fermín y MUSAAT- codemandados-, se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granollers el día 12 de marzo de 2009 en Juicio Ordinario 542/2007, que se confirma con la única salvedad de aclarar que la sentencia de primera instancia no hace expresa imposición de las costas causadas, imponiéndose a los apelantes las originadas en esta instancia.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a 12.05.2010 , y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
