Sentencia Civil Nº 252/20...io de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 252/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 601/2009 de 15 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Junio de 2010

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CONDE NUñEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 252/2010

Núm. Cendoj: 15030370052010100205


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00252/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 601/09

Proc. Origen: 12/2009

Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia 10 de A Coruña

Deliberación el día: 1 de junio de 2010

SENTENCIA Nº 252/2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NUÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARIA

En A CORUÑA, a quince de junio de dos mil diez.

En el recurso de apelación civil número 601/09, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 10 de A Coruña, en Juicio 12/09, sobre formación de inventario, seguido entre partes: Como apelante DOÑA Susana , representada por el procurador Sr. SANCHEZ GONZÁLEZ y como apelado DON Ambrosio , representado por el procurador Sr. SANZO FERREIRO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NUÑEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de A Coruña, con fecha 9 de julio de 2009, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que ha de ser incluido dentro del inventario de la sociedad de gananciales formada por Doña Susana y Don Ambrosio , como parte del ACTIVO: 1) El saldo a fecha 8 de septiembre de 2008 las cuentas bancarias de las que fuesen titulares los cónyuges en las entidades bancarias BBVA, Caixa Galicia y Banco Gallego.

No se imponen las costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA Susana que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 1 de junio de 2010, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- I.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de A Coruña, de fecha 9 de julio de 2009, acordó en su parte dispositiva que ha de ser incluido dentro del inventario de la Sociedad de Gananciales formada por Doña Susana y D. Ambrosio , como parte del ACTIVO: 1) El saldo a fecha 8 de septiembre de 2008 de las cuentas bancarias de las que fueron titulares los cónyuges en las entidades bancarias BBVA, Caixa Galicia y Banco Gallego.

En el fundamento de derecho primero de la referida resolución se hacen constar como razones que conducen a su parte dispositiva que "la cuestión a determinar de que fecha es la que hay que tener en cuenta a la hora de fijar los importes de los saldos de las cuentas titularidad de los cónyuges, si la fecha de la sentencia de divorcio como propone la parte actora, o la fecha de la presentación de la demanda de divorcio como pretende la parte demandada.

A estos efectos conviene recordar que constante el matrimonio, sigue vigente el régimen económico matrimonial de la sociedad de gananciales, régimen que no se disolvió hasta la Sentencia de Divorcio de fecha 8 de septiembre de 2008, siendo que el artículo 1.397 del Código Civil establece que habrán de comprenderse en el Inventario "los bienes gananciales existentes en el momento de la disolución", mientras que el art. 1.392 CC viene a establecer que la sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho cuando se disuelva el matrimonio. Por lo tanto hay que partir a la hora de fijar el inventario de la fecha de la sentencia de divorcio (8 de septiembre de 2008) ya que es en dicho momento cuando se produce la disolución del régimen económico matrimonial, sin que pueda ser de aplicación, como pretende la parte demandada, que se tenga en cuenta la fecha de la presentación de la demanda (26 de marzo de 2008) ya que en dicha fecha no se había producido la separación de hecho de los cónyuges, ya que como declaró la Sra. Susana en su interrogatorio no fue hasta finales del mes de abril cuando su esposo se marchó a vivir a casa de sus padres. Por lo tanto siendo consciente este juzgador de que existe una postura jurisprudencial que tiende a fijar como fecha para determinar el inventario del de la separación de hecho de los cónyuges, dicha postura tiene su fundamento cuando transcurre largo tiempo entre la separación de hecho y el inicio del procedimiento judicial, lo que no es aplicable al presente caso en el que paso escaso tiempo entre la separación de hecho y el inicio del procedimiento judicial, lo que no es aplicable al presente caso en el que paso escaso tiempo entre la separación de hecho (finales de abril de 2008) y la sentencia de divorcio (8 de septiembre de 2008), por lo que es más lógico establecer como fecha de la disolución del régimen económico matrimonial el de la fecha de la sentencia de divorcio, máxime cuando en dicha resolución judicial se viene a establecer que se declara disuelto el régimen económico matrimonial sin indicación de fecha alguna, por lo que ha de entenderse que se refiere a la propia fecha de la sentencia de divorcio que es cuando se produce la disolución del matrimonio y del régimen económico matrimonial.

Por todo lo anterior procede incluir dentro del inventario de la sociedad de gananciales formada por Doña Susana y Don Ambrosio , como parte del ACTIVO: 1) El saldo a fecha 8 de septiembre de 2008 las cuentas bancarias de las que fuesen titulares los cónyuges en las entidades bancarias BBVA, Caixa Galicia y Banco Gallego".

II.- Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Doña Susana , realizando las siguientes alegaciones:

1º) En primer lugar es necesario señalar que las discrepancias sobre la fecha a tomar de los saldos de las cuentas bancarias vienen motivadas porque desde el momento en que se presentó la demanda de separación judicial (y existiendo una innegable voluntad de ruptura), el 26 de marzo de 2008, D. Ambrosio procedió a efectuar distintas retiradas injustificadas de fondos de las cuentas bancarias de la sociedad de gananciales: a)El 3 de abril de 2008 efectúa un reintegro de 6000 euros en la cuenta ganancial a plazo fijo del BBVA que son ingresados en una cuenta exclusivamente a su nombre. b) El 26 de marzo de 2008 (fecha de presentación de la demanda) efectúa un reintegro en la cuenta ganancial de Caixa Galicia de 1700 euros; y en esa misma cuenta fue efectuando disposiciones hasta el 2 de junio de 2008 dejando un saldo de 0,07 euros por lo que dispuso para si de un saldo de 690,70 euros.

2º) En la sentencia apelada se considera que la fecha que debe tomarse en cuenta para la determinación de los saldos de las cuentas bancarias de la sociedad de gananciales es la de la sentencia de divorcio (8 de septiembre de 2008) y no la de la presentación de la demanda (26 de marzo de 2008). A este respecto debe hacerse constar que la jurisprudencia viene señalando que debe efectuarse una interpretación más acorde a la realidad social y considerar como fecha que ha de tenerse en cuenta para la disolución y la liquidación de la sociedad de gananciales la de la separación de hecho. En el presente supuesto la presentación de una demanda de divorcio seguida de la ruptura de la convivencia de la pareja debe ser considerada como dato determinante para entender que desde el 26 de marzo de 2008 puede hablarse de ruptura de hecho de la pareja.

3º) El Código Civil establece que los bienes que se deben incluir en el inventario son los existentes en el momento de la disolución del régimen matrimonial (art. 1397.1º ) salvo que se acreditase que alguno de los exconyuges se hubiese apropiado de alguno de ellos en su exclusivo beneficio de forma fraudulenta (art.1397.2º ). En el presente caso, constando acreditado en autos que D. Ambrosio realizó, una vez presentada la demanda de divorcio disposiciones monetarias por importe total de 8390,70 euros, a su exclusivo favor, en la sentencia apelada debería haberse incluido en el activo los importes de los saldos bancarios actualizados con las disposiciones fraudulentas efectuadas por el ex marido.

III.- En el escrito de oposición al recurso de apelación se realizan las siguientes alegaciones:

1º) El recurso presentado de adverso nada añade a los argumentos de la sentencia de instancia simplemente viene a abundar en el criterio subjetivo y parcial que sostiene la demandada-apelante sobre que debe de partirse para determinar el saldo de las cuentas, no de la fecha de la sentencia de divorcio, sino de la fecha en que, unilateralmente, la apelante fija como la de la separación de hecho, que, como acertadamente señala la sentencia, no fue el 26 de marzo de 2008, puesto que la propia apelante reconoció en el acto del juicio que el Sr. Ambrosio no se fue a vivir a casa de sus padres hasta finales del mes de abril de 2008.

El hecho de que haya presentado la demanda de divorcio en una fecha determinada, no significa que desde esa fecha cese la presunción de ganancialidad, ni que sea esa fecha la que fije el inicio de la separación de hecho. De hecho es la sentencia de divorcio la que establece expresamente el cese de la presunción de ganancialidad, sin que la apelante haya discutido en su día, vía recurso tal afirmación. Sin perjuicio, además de la inseguridad jurídica que crearía el retrotraerla a un momento anterior que quede al libre arbitrio de una sola de las partes el fijarlo. Y mucho menos el hecho de interponer la demanda de divorcio en un día determinado, puede servir para fijar como ese día el momento de la concreta separación de hecho de los esposos; entre otros motivos, porque en la mayoría de los casos, el cónyuge demandado no conoce que día presentó la demanda el otro. Y además porque la Ley nada dice respecto a que la sociedad de gananciales cese en el momento de la separación de hecho de los cónyuges, ni en el momento de la presentación de la demanda de divorcio. Por el contrario y como bien apunta el propio apelante, el art. 1397-1º del Código civil dice expresamente que los bienes que se deben incluir en el inventario son los existentes en el momento de la disolución del régimen matrimonial.

2º) Tampoco tiene razón la demandada-apelante, cuando pretende que se retrotraiga la presunción de ganancialidad a momentos anteriores a determinadas disposiciones de dinero efectuadas por el Sr. Ambrosio ; disposiciones absolutamente legitimas; por cuanto la apelada no hace referencia alguna a que ella quedó con la libre disposición de la cuenta que el matrimonio tenía abierta en el Banco Gallego, de la que también hizo sus disposiciones anteriores a la sentencia de divorcio, como es lógico y natural.

Cuando se produce una separación, los gastos de uno y otro cónyuge se incrementan fundamentalmente los del cónyuge que tiene que abandonar el domicilio conyugal y reanudar su vida desde cero. En este caso, claramente, se explicó que las disposiciones de dinero que hizo el apelado, y que no fueron ni desorbitadas ni exageradas, fueron destinadas a las obras de acondicionamiento de una habitación en casa de sus padres a donde se trasladó a vivir y la compra de un sumier y una cama, lo que está acreditado en autos con las facturas correspondientes. Por el contrario, la apelante nada dice de que en la cuenta del Banco Gallego, en la que ella tenía domiciliada su nómina, no hizo el apelado acto de disposición alguna en todo ese tiempo, al contrario que la demandada-apelada.

3º) la propia sentencia, objeto de recurso, pone de manifiesto que sólo se retrotrae el momento de la disolución de la sociedad de gananciales al momento de la separación de hecho de los cónyuges, cuando ésta es muy anterior en el tiempo y se han producido actos de disposición no justificados y cuantitativamente significativos. Circunstancias, ambas, que no se dan en el presente caso. Ni es muy anterior en el tiempo, puesto que data de finales de abril de 2008 y la sentencia es de septiembre. Ni tampoco se trata de cantidades relevantes 6.000 euros y 1.700 euros. Y en cualquier caso están plenamente justificadas como gastos necesarios. Y lo que es más importante, nada dice la apelante sobre las cantidades también dispuestas por ella en ese tiempo en la cuenta del Banco Gallego que compensarían las de mi representado.

Finalmente el criterio del art. 1.392-3º del Código Civil que la sociedad de gananciales concluye de pleno derecho cuando judicialmente se decreta la separación de los cónyuges. Es decir, a la fecha de la firmeza de la Sentencia.

El art. 1.393.3º del Código civil , admite también que concluya la sociedad de gananciales por decisión judicial, a petición de uno de los cónyuges por llevar separado de hecho más de un año por acuerdo mutuo o por abandono del hogar.

Tampoco se da esta circunstancia en el presente caso; puesto que la separación de hecho es posterior a los actos de disposición denunciados e inferior al plazo de un año que señala el artículo.

SEGUNGO.- Cuando un matrimonio se rige por el sistema de gananciales, el supuesto normal es que abran una cuenta bancaria y en ella ingresen el producto de su trabajo y se cargarán los gastos de la familia.

I.- Cuando se produce la crisis de la pareja y hay que liquidar la sociedad, el saldo que tengan dichas cuentas habrá que incluirlo en el activo de la sociedad. Sin embargo hay que tener en cuenta dos cuestiones, por un lado que ambos cónyuges y por separado tenían la facultad de disponer de los fondos existentes en dichas cuentas, por lo que podemos encontrarnos con cuentas bancarias con saldo negativo o con un reducido saldo y, por otro, que en dicha cuenta, además de ingresarse el producto del trabajo de los cónyuges, también ha podido ingresarse dinero privativo (como puede ser el procedente de la venta de un bien privativo o el adquirido por un cónyuge a título gratuito, por herencia, legado o donación). Por lo tanto el problema que surgirá será determinar que cantidad es la que realmente debe incluirse en el activo, ya que "no importa tanto el saldo, que no es sino el resultado de las distintas partidas del debe y el haber, como el estudio de cada una de estas partidas, para ver si los ingresos son gananciales o privativos o si los gastos se aplicaron al sostenimiento de la familia o a bienes eminentemente privados y fuera de la normalidad de la vida en común" (SAP Ciudad Real, de 13 de febrero de 2002).

II.- para determinar la partida del activo correspondiente a los saldos de las cuentas bancarias no podemos dejarnos llevar por la literalidad del art. 1397.1 CC cuando señala que se incluirán en el activo los bienes existentes en el momento de la disolución, puesto que ello es aplicable sólo al saldo que tenga la cuenta en ese instante, ya que también hay que tener presente lo dispuesto en el art. 1397.3 , esto es, que se incluirán en el activo "el importe actualizado de las cantidades pagadas por la sociedad que fueran de cargo sólo de un cónyuge y en general las que constituyen créditos de la sociedad contra éste". Por consiguiente si algún cónyuge extrajo unilateralmente de la cuenta alguna cantidad y no la destinó a atender las cargas de la sociedad de gananciales, dicha cantidad se computará como un crédito a favor de la sociedad de gananciales. Si no mediaba entre los cónyuges una separación de hecho prolongada en el tiempo, también deben admitirse disposiciones de las cuentas comunes para atender los gastos relacionados con el desempeño de la profesión de los cónyuges, al tratarse de un gasto que, hasta que tenga lugar la disolución de la sociedad de gananciales, es de cargo de aquella.

III.- Aún cuando no es unánime, el criterio mayoritario de la jurisprudencia, que comparte este Tribunal, la carga de la prueba recae sobre el cónyuge que extrajo el dinero de la cuenta ganancial. Así la SAP Murcia de 11 de marzo de 2003 -"en estos casos es de aplicar la teoría de la disponibilidad de la prueba consagrada en el art. 217.6 LEC , en cuya virtud incumbe la carga de la prueba de los hechos afirmados a aquel litigante que disponga de mayor facilidad o disponibilidad probatoria"-, la SAP de Santa Cruz de Tenerife de 4 de abril de 2005 -"habiendo dispuesto de una cantidad importante cuando ya se habían deteriorado las relaciones y se había iniciado o estaba próximo a iniciarse el proceso de separación, incumbe al cónyuge que realiza un acto de administración de tales características y en tales circunstancias dar cuenta al otro cónyuge de la razón del mismo, exigencia que se desprende de los propios artículos 1382 y 1383 CC, ya citados, en relación con el 1390 y 1391 de dicho cuerpo legal"- y la SAP de Córdoba de 17 de marzo de 2006 -"en modo alguno ha acreditado el recurrente (y es a él al que correspondía la carga de la prueba de acuerdo con lo que prescribe el art. 217 LEC ) el destino dado a las cantidades detraídas de la cuenta corriente común, en el tiempo inmediatamente anterior a la separación"-

IV.- En el caso que se examina, D. Ambrosio no ha acreditado que las cantidades que retiró, entre el 26 de marzo de 2008 y el 2 de junio de 2008 de la cuenta ganancial de Caixa Galicia, ascendentes a 2390,70 euros, y el 3 de abril de 2008 de la cuenta ganancial del BBVA, por un importe de 6000 euros, se invirtieran en abonar los gastos y obligaciones a cargo de la sociedad de gananciales; por lo que aplicando lo dispuesto en los apartados anteriores, procede incluir en el activo del inventario un derecho de crédito de la sociedad frente al esposo por el importe actualizado de las referidas cantidades.

V.- No procede hacer ningún pronunciamiento, en relación con la cuenta bancaria, de la que son o fueron titulares los cónyuges, en el Banco Gallego, a no ser el realizado por la sentencia de instancia que no ha sido recurrido, toda vez ninguna de las partes ha solicitado en este procedimiento pronunciamiento alguno en relación con las disposiciones que hayan podido efectuarse en dicha cuenta.

TERCERO.- La estimación del recurso de apelación conlleva que no procede hacer especial imposición de las costas de alzada (art. 394 y 398 LEC )

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Susana , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de A Coruña, en los autos 12/09 , acordamos que procede incluir en el activo del inventario un derecho de crédito de la sociedad de gananciales frente a D. Ambrosio por el importe actualizado que retiró de las cuentas comunes de Caixa Galicia y BBVA, manteniendo el pronunciamiento en relación con la cuenta del Banco Gallego; sin hacer especial imposición de costas.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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