Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 252/2010, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 313/2010 de 15 de Diciembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Cuenca
Ponente: VICENTE DE GREGORIO, MARTA
Nº de sentencia: 252/2010
Núm. Cendoj: 16078370012010100464
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00252/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
CUENCA
APELACIÓN CIVIL NUM. 313/2010
Juicio Ordinario núm. 55/2007
Juzgado de Primera Instancia núm. 3
de Cuenca
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
SR. DÍAZ DELGADO
MAGISTRADOS:
SR. MARTÍNEZ MEDIAVILLA
SRA. Marta Vicente de Gregorio
S E N T E N C I A NUM. 252/2010
En la ciudad de Cuenca, a quince de diciembre de dos mil diez.
Vistos en trámite de recurso de apelación los autos de Juicio Ordinario núm. 55/2007, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Cuenca, promovidos a instancia de DERTUTEX S.L representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Porres del Moral y asistida técnicamente por la Letrada Sra. Pérez Moreno, contra D. Antonio representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pérez Lanzar y asistido por el Letrado Sr. Matanza Cavero, quien a su vez dedujo demanda reconvencional; y todo ello, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada, contra la sentencia dictada en primera instancia, de fecha 20 de julio de 2010 habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Doña Marta Vicente de Gregorio.
Antecedentes
- I -
En los autos indicados al margen se dictó sentencia de fecha 20 de julio de 2010 , en cuya parte dispositiva se establecía, literalmente: "Que estimando la demanda presentada por la representación procesal de la mercantil DERTUTEX S.L frente a D. Antonio :
1.- Declaro resuelto el contrato privado de compraventa suscrito con fecha 4 de julio de 2006 entre D. María Saiz Briz en nombre y representación de la mercantil Dertutex S.L y D. Antonio
2.- Condeno a D. Antonio a devolver la posesión de los inmuebles objeto del presente contrato declarado resuelto, facultado a la mercantil Dertutex S.L a hacer suyas las cantidades entregadas el día de la firma, así como las inversiones (mejoras) realizadas en los inmuebles.
3.- Condeno a D. Antonio al pago de las costas procesales originadas por la demanda principal.
Que desestimando la demanda reconvencional presentada por la representación procesal de D. Antonio , frente a la mercantil Dertutex S.L:
1.- Absuelvo a la mercantil Dertutex S.L de todos los pedimentos deducidos en su contra.
2.- Condeno a D. Antonio al pago de las costas procesales originadas por la demanda reconvencional".
- II -
Contra la anterior sentencia se preparó y después interpuso por la representación procesal de la parte demandada, recurso de apelación en tiempo y forma, recurso que fue admitido a medio de providencia de fecha 30 de julia de 2010, dándose traslado a la parte contraria para que pudiera presentar escrito de oposición al recurso o impugnar la sentencia en aquellos extremos que pudieran resultarles desfavorable.
Con fecha 15 de octubre de 2010, por la representación procesal de la parte demandante se presentó escrito oponiéndose al recurso interpuesto de contrario.
- III -
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se procedió a formar el correspondiente rollo, asignándosele el número del margen, turnándose ponencia y habiéndose cumplido la totalidad de las previsiones legales, y señalándose para que tuviera lugar la correspondiente deliberación, votación y fallo el 16 de noviembre de 2010.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia recurrida.
- I -
Se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, que estima la demanda en la que la parte actora ejercitaba acción de resolución de contrato por incumplimiento contractual de la demandada (impago de precio pactado), contrato de compraventa suscrito entre las partes el 4 de julio de 2006, y que en su cláusula octava (folio 42 ) se establecida como condición resolutoria de contrato, el incumplimiento del acuerdo segundo (pago del precio - 120.242,91 euros- al otorgamiento de escritura de compraventa antes del día 4 de noviembre de 2006, pasando la posesión de la propiedad y cantidades entregadas hasta el momento y posibles inversiones (mejoras) realizadas en los inmuebles objeto de contrato a la Sociedad Limitada demandante, renunciando el demandado a cualquier tipo de reclamación o indemnización.
Reproduce el apelante, representación procesal de D. Antonio , las pretensiones que ya sostuvo en la fase expositiva del proceso en primera instancia, alegando un pretendido error por el juzgador a quo a la hora de valorar las pruebas practicadas, alegaciones que se concretan en:
1.- Error invalidante en el consentimiento, pues el comprador (demandado) en la creencia de poder financiar la operación pues consultadas las bases del Registro de la Propiedad antes de la firma del documento privado, no pudo obtener la correspondiente financiación a través de la oportuna Hipoteca (según la realidad contractual y diaria para la adquisición de inmuebles) al no poder otorgarse la correspondiente división horizontal, circunstancias de la que no fue advertido por el vendedor.
2.- Con respecto a la resolución declarada en la sentencia de instancia, entiende en primer lugar la falta de requerimiento de pago judicial o notarial en virtud de lo establecido en el artículo 1504 del Código Civil , encontrándonos por tanto en término hábil de pago; y en segundo lugar, entiende que en cualquier caso el incumplimiento previo sería imputable a la entidad actora dado que conforme establece en contrato el su cláusula séptima , esto es, comprometerse a facilitar lo necesaria para que la protocolización se llevara a cabo, así como para la inscripción registral, lo que no hizo.
- II -
Centrado el recuso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos, y examinadas las alegación realizadas por el apelante, el supuesto error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido el juzgador a quo no puede acogerse.
Ciertamente, como ya ha señalado esta Sala en numerosas ocasiones, si la prueba practicada se pondera por el juez de instancia de forma racional, llegando a una conclusión razonada y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Siendo que, el Tribunal de Apelación, en esta segunda instancia, puede examinar las pruebas practicadas y si las mismas se han valorado correctamente; y además, no puede olvidarse que la actividad valorativa del órgano jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes, que por lo general, aparece con tintes parciales y sujetivos.
Y bien, este Tribunal comparte íntegramente la valoración probatoria desarrollada por el juzgador a quo, siendo que se considera lógica y racional. El juzgador ha analizado pormenorizadamente la prueba practicada en el procedimiento, llegando a una decisión absolutamente correcta, que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales sobre la carga de la prueba a la que anteriormente hemos hecho referencia; de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la resolución recurrida serían suficientes para desestimar el recurso, pues insistir en el análisis de las pruebas habidas, no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones ya plasmadas en la citada resolución que esta Sala admite y comparte en su integridad, llegando por tanto a idéntica conclusión.
Así, debe señalarse que el recurso no puede prosperar, por cuanto del examen de las actuaciones, fundamentalmente de la documental, revela que no subordinada la eficacia del contrato a ningún requisito, éste no llegó a efecto. A la hora de determinar qué parte ha incumplido las obligaciones en él contenidas de forma tal que la resolución del contrato le ha de ser imputada, en este sentido debe mantenerse el criterio del juzgador a quo, así, el incumplimiento es imputable al demandado quien no procedió al cumplimiento de pago de precio para la correspondiente elevación a escritura pública; pues cuando se trata de relaciones obligatorias sinalagmáticas, el artículo 1124 Código Civil reconoce al contratante cumplidor la facultad de resolver la relación contractual, si no opta por exigir su cumplimiento y también cuando reclamado éste, resulte imposible, si la otra parte no cumple lo que le incumbe. Se trata de un precepto aplicable a toda clase de contratos de los que nacen obligaciones recíprocas para las partes, entre ellas, al de compraventa como resulta del artículo 1506 . Frente a la generalidad del artículo 1124 , el artículo 1504 del citado texto se considera como una norma especial, aplicable a determinados contratos de compraventa y a determinada forma de cumplimiento; no obstante, ambos preceptos no se encuentran totalmente desvinculados uno de otro, al ser aplicación de una misma facultad resolutoria. Pero aún tratándose de preceptos complementarios, existen diferencias entre ellos que justifican la aplicación excluyente del artículo 1504 .
El artículo 1504 exige como requisito necesario para la resolución la existencia de una voluntad resolutoria manifestada al comprador a través del requerimiento judicial o por acta notarial. Tal requerimiento no se dirige a provocar el pago del precio sino la resolución del contrato; por ello no son idóneos a los efectos de este artículo aquéllos requerimientos que contienen una intimación al cumplimiento o pago del precio, si bien la voluntad resolutoria puede estar condicionada al pago en un breve plazo.
La facultad resolutoria que otorga al vendedor el artículo 1504 del Código Civil requiere la existencia de un incumplimiento de la principal obligación que para el comprador surge del contrato de compraventa, requisito que ha sido matizado por la más moderna doctrina jurisprudencial en el sentido de que no se requiere una actitud dolosa del incumplidor que es a lo que apunta la frase "actitud deliberadamente rebelde" al cumplimiento, sino que es suficiente que se frustre el fin del contrato para la otra parte, que haya un incumplimiento inequívoco y objetivo, sin que sea preciso una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento, bastando frustrar, como ya se dice, las legítimas aspiraciones de la contraparte siempre que tal conducta del incumplidor no represente dejar de cumplir prestaciones accesorias o complementarias.
Por otra parte, el incumplimiento previsto en el artículo 1504 (impago del precio en el tiempo convenido), no puede estar representado por un simple retraso en el cumplimiento de semejante obligación, pues requiere la concurrencia de una voluntad inequívocamente obstativa al respecto, que venga a frustrar el fin económico del contrato y las legítimas aspiraciones del vendedor, es decir, en definitiva, la existencia de un impago en el tiempo y carente de justificación razonable.
Pues bien, aplicada la anterior doctrina al presente supuesto, en primer lugar, disiente esta Sala en que la acción ejercitada vía reconvencional en el plano formal por el demandado hoy recurrente sea la prevista en el artículo 1.504 del Código Civil , quedando plasmada la intención del recurrente cuando lo que suplica es la resolución del contrato de compraventa pero por causas imputables al actor reconvenido frente a lo que no pueden articularse de manera extemporánea nuevos argumentos no invocados en la instancia; siendo, por otro lado, que las circunstancias, debidamente acreditadas, no desvirtuadas de contrario y plasmadas en el fundamento de derecho séptimo de la resolución combatida, denotan de modo inequívoco una voluntad manifiesta de incumplir, que se revela por la prolongada y total inactividad o pasividad del demandado en el cumplimiento de su obligación de pago del resto del precio o de propiciar las circunstancias necesarias para poder cumplir con dicha obligación y que indudablemente frustraron las legítimas expectativas de la contraparte, quien instó la resolución del mismo al amparo de lo establecido en el artículo 1124, 1504 y 1506 del Código Civil .
Hubo, pues, a juicio de la Sala, efectivo incumplimiento de la obligación de pago del precio de la compraventa, que como tal tiene carácter esencial a los efectos de instar la resolución contractual, apreciándose una verdadera voluntad del demandado obstativa al pago por cuanto vencido el plazo inicialmente pactado la parte hoy recurrente ni puso de manifiesto la imposibilidad de obtener préstamo hipotecario, ni instó la resolución, manteniéndose en la posesión de los inmuebles; sin que, efectivamente, el pago del resto del precio, requisito sustancial del contrato, quedara condicionado a la obtención de la división horizontal de las fincas transmitidas o que la parte vendedora quedara obligada a ello, nada más lejos de facilitar lo necesario, constado incluso documentos (folios 132 a 135) que vienen acreditar que la actora trató de corregir en el catastro los datos de la fincas objeto de contrato de compraventa.
- III -
Seguidamente, con respecto a la concurrencia de una causa de nulidad del contrato privado de compraventa, como señala el artículo 1265 del Código Civil , que junto al dolo y a la intimidación, prevé como vicio del consentimiento y dará lugar a la nulidad del contrato si cumple lo dispuesto en su artículo 1266 , ciertamente para que el error invalide el consentimiento, se ha de tratar de error excusable es decir, aquel que no se pueda atribuir a negligencia de la parte que lo alega, ya que el error inexcusable no es susceptible de dar lugar a la nulidad solicitada por no afectar el consentimiento. Así, el error será determinante de la invalidación del contrato únicamente si reúne dos fundamentales requisitos: a) Ser esencial porque la cosa carezca de alguna de las condiciones que se le atribuyen, y precisamente de la que de manera primordial y básica motivó la celebración del negocio atendida la finalidad de éste. b) Que no sea imputable a quien lo padece y no haya podido ser evitado mediante el empleo, por parte de quien lo ha sufrido, de una diligencia media o regular teniendo en cuenta la condición de las personas, pues de acuerdo con los postulados de la buena fe el requisito de la excusabilidad tiene por función básica impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente ya que en tal caso ha de establecerse esa protección a la otra parte contratante.
Pues bien, dicho lo anterior, a los efectos del artículo 1266 del Código Civil , no puede admitirse que invalide el consentimiento el error que hubiere podido evitarse con una diligencia normal, regular y exigible conforme a las condiciones del sujeto, pudiendo en el presente caso el demandado haber accedido a los registros públicos para conocer la realidad de los inmuebles objeto de venta, sin que conste por otro lado acreditado que la mercantil actora tuviera conocimiento de la intención de obtener un préstamo hipotecario por parte del apelante, y sin que tampoco aquella voluntad quedara plasmada en el contrato declarado resuelto.
- IV -
Las costas de la presente alzada han de imponerse al recurrente al haberse desestimado el recurso por él interpuesto.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando como desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Susana Pérez Lanzar en nombre y representación de D. Antonio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cuenca con fecha 20 de julio de 2010 , debemos CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la resolución recurrida, con expresa condena en las costas de la presente alzada a la parte recurrente.
Cúmplase lo establecido en los artículos 248.4º de la ley orgánica del poder judicial y 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
