Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 252/2010, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 125/2010 de 18 de Junio de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Civil
Fecha: 18 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Leon
Ponente: GARCIA PRADA, MANUEL
Nº de sentencia: 252/2010
Núm. Cendoj: 24089370012010100359
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00252/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
LEON
Sección 001
Domicilio : C/ EL CID, NÚM. 20
Telf : 987.23.31.35
Fax : 987.23.33.52
Modelo : SEN00
N.I.G.: 24089 37 1 2010 0100313
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000125 /2010 CIVIL
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de PONFERRADA
Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000287 /2009
RECURRENTE : NOVOA LINEA SL
Procurador/a : LUIS ALONSO LLAMAZARES
Letrado/a : JOSE CARLOS BERMUDEZ REY
RECURRIDO/A : Natividad
Procurador/a : MARIA ENCINA MARTINEZ RODRIGUEZ
Letrado/a : RAQUEL DIAZ FERNANDEZ
SENTENCIA Nº 252/2010
En León a dieciocho de junio de dos mil diez.
Visto ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León, CONSTITUIDA COMO ORGANO UNIPERSONAL por el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL GARCIA PRADA, el recurso de apelación civil número 125/2010 en los que han sido como parte apelante NOVA LINEA DEL BIERZO S.L. representada por el Procurador D. Luis Maria Alonso Llamazares y asistida del letrado D. José Carlos Bermúdez Rey y como apelado Natividad representada por la Procuradora Dª Maria Encina Martínez Rodríguez y asistida del Letrado Dª Raquel Diaz Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia num. 1 de Ponferrada, se dictó Sentencia en fecha 23 de diciembre de 2009 cuya parte dispositiva dice: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Javier Tirado Gago, en nombre y representación de la entidad NOVALINEA DEL BIERZO contra doña Natividad , con expresa condena en costas a la parte actora.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación por el Procurador D. Francisco Javier Tirado Gago en representación de la mercantil NOVA LINEA SL.. Admitido a trámite el recurso de apelación, se dio traslado del mismo a la parte contraria, quien lo impugnó en tiempo y forma. Sustanciado el recurso por sus trámites, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, personándose las partes litigantes dentro del término concedido para comparecer ante dicho tribunal.
TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, se registraron y se acordó designar Ponente al Iltmo. Sr. Magistrado D. Manuel García Prada para integrar el Tribunal de apelación como órgano unipersonal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia, en lo que no se contradiga con lo que se argumente a continuación.
SEGUNDO.- La Sentencia recurrida considera que ha existido un contrato de arrendamiento de obra regulado en el art. 1.544 de C.C . definiendo las características del mismo como contrato consensual, bilateral, oneroso y donde además de la realización de los trabajos se compromete un resultado (a diferencia de lo que acontece en el contrato de arrendamiento de servicios). La parte apelante y en su día demandante no está de acuerdo con la recurrida que desestima las pretensiones de la demanda, alega que el objeto del pleito se ciñe a lo relatado en la demanda como así se concretó en el acto del juicio (descartando la interposición de reconvención por la demandada), sosteniendo que los hechos en que se sustenta aquella están suficientemente acreditados en autos y por ello procede la estimación de la misma.
TERCERO.- Es oportuno relatar aquí la doctrina recogida en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7ª que dice en relación con la excepción aplicable al contrato cumplido defectuosamente:
"La excepción de cumplimiento inadecuado o de contrato no cumplido regularmente (exceptio non rite adimpleti contractus), que es la que aquí nos interesa, constituye, como se ha visto, una variante de la excepción general de incumplimiento contractual (exceptio non adimpleti contractus), con idéntica apoyatura legal, por la que, como se ha dicho, "cuando el demandante sólo ha cumplido la prestación a su cargo parcialmente o de manera defectuosa, el demandado puede rehusar su propia prestación hasta que la primera haya sido cumplida totalmente o ejecutada de forma rigurosa, rectificando de modo pertinente los defectos que la prestación presentaba. En principio, de la variante non rite no se derivan consecuencias sustantivas y procesales distintas de las que determina excepción general. En una y otra, la ejecución de la prestación reclamada al demandado queda en suspenso, diferida o condicionada a la total y exacta realización simultánea por parte del actor de la prestación que correlativamente le incumbe. La diferencia entre ambas excepciones radica en sus presupuestos, pues, mientras la exceptio non adimpleti contractus supone que el actor no ha cumplido ni ofrecido su prestación, la non rite adimpleti contractus supone que la ha realizado, pero inexactamente, de manera parcial o defectuosa. La identidad de efectos y diversidad de presupuestos aparece clara en la sentencia de 19 de noviembre de 1994 , cuando señala, en relación al arrendamiento de obra que "el dueño o comitente puede rehusar el pago del precio que se le reclame, tanto si el contratista no le ha hecho entrega o no le pone la obra a su disposición (exceptio non adimpleti contractus), como si solamente ha cumplido en parte o ha tratado de cumplir de un modo defectuoso su obligación de entrega (exceptio non rite adimpleti contractus)". Quizá deba añadirse a ella otra diferencia, en el orden probatorio, entre los casos de inejecución o ejecución incompleta y los de realización defectuosa de la prestación, puesto que, si el demandante corre, en los primeros, con la carga de probar el cumplimiento íntegro que se le cuestiona, es al demandado, en los segundos, a quien incumbe la prueba de las deficiencias o irregularidades que la prestación del actor presenta, en cuanto en ellos el excipiens no se limita a negar el cumplimiento de la obligación contraída por el demandante, sino que introduce en el debate procesal nuevos hechos obstativos del regular y exacto cumplimiento debido por éste"
La cuestión es que, a diferencia de la falta de cumplimiento, por inejecución de la prestación o ejecución de prestación diversa, insusceptible de gradación, el cumplimiento inexacto -defectuoso o parcial- admite distintos grados, tanto desde el plano objetivo o material de la prestación, como desde el subjetivo de la satisfacción del interés del acreedor. Se ha dicho ya que la exceptio non rite adimpleti contractus es tan sólo procedente cuando la parte de la prestación omitida o los defectos que la realizada presenta son de tal entidad que frustran las legítimas expectativas de su destinatario o la finalidad económica del contrato; pero que cuando las insuficiencias o deficiencias de la prestación son de escasa significación e importancia y no impiden la satisfacción del interés del acreedor, la buena fe contractual hace rechazable aquella excepción.
La reciprocidad que ha de presidir el desarrollo funcional de las obligaciones bilaterales y la equidad que debe inspirar la aplicación de las normas (art. 3, ap. 2, del Código Civil EDL 1889/1 ) han conducido a la jurisprudencia a la adopción de soluciones correctoras encaminadas a restablecer el equilibrio de las prestaciones, que, en términos generales, pasan por la reducción parcial de la prestación reclamada en medida equivalente o proporcional a la parte que al demandante resta por cumplir de la suya y a la importancia económica de las deficiencias constatadas en ella. Más en concreto, la sentencia de 17 de abril de 1976 estima justificada la reducción del precio de la obra reclamado por el contratista en la cantidad suficiente para resarcir al comitente demandado de las imperfecciones que aquella presentaba. La sentencia de 15 de marzo de 1979 EDJ 1979/614 considera asimismo procedente en Derecho la solución de la instancia que detrae de la cantidad reclamada por el contratista "el valor de las pequeñas obras no realizadas y reduce equitativa y proporcionalmente el total en atención a las llevadas a cabo irregularmente o con defectos"; la sentencia de 13 de mayo de 1985 , mantiene por su parte que las deficiencias de la máquina encargada por el demandado "ni eran insubsanables, ni importantes a los fines perseguidos", por lo que "sólo podían dar lugar, tal como estaba planteada la litis, a una disminución en el precio", como el que las sentencias de la instancia había aplicado; la sentencia de 10 de mayo de 1989 EDJ 1989/4859 , reiterando la doctrina sobre el particular, acepta la solución acogida por la sentencia recurrida que, tras "valorar la importancia y entidad del incumplimiento del actor", establecía "una minoración del precio reclamado, excluyendo algunas unidades de obra cuya ejecución no resulta probada"; y la sentencia de 23 de diciembre de 1993 EDJ 1993/11832 , tras poner de relieve que "no hay propio incumplimiento por la mercantil constructora, sino cumplimiento defectuoso por dicha entidad, que no alcanza a impedir el fin normal del contrato", declara "la obligación de ésta de reparar, en los términos en que se reconoce lo defectuosamente hecho, sin que ello releve al dueño de la obra del cumplimiento a su vez de lo que le incumbe conforme a lo pactado".
Reseñar finalmente que, además de estas excepciones y defensas frente a la acción de cumplimiento ejercitada por quien no ha cumplido debida y regularmente la prestación que correlativamente le incumbe, asisten al acreedor de esta última, como es natural, las oportunas acciones de cumplimiento - dirigidas a la corrección o rectificación de la prestación defectuosa- y de indemnización de daños y perjuicios, deducibles, tanto reconvencionalmente.
El principio civil de "conservación del pacto", impone la validez parcial y reducción del precio (en los supuestos de imposibilidad parcial, incumplimiento parcial, evicción parcial o ineficacia parcial por falta de ratificación) a menos que se pruebe que el contrato no se habría celebrado sin la parte inválida, o que se frustre el propósito práctico o fin jurídico de las partes. Doctrina aplicada reiteradamente por la jurisprudencia en los supuestos de incumplimientos o imposibilidad parcial ( SSTS de 5 de julio de 1980 EDJ 1980/891 1 y 5 de noviembre de) admitiéndose jurisprudencialmente la reducción del precio ( SSTS de 13 de mayo de 1985 y 10 de mayo de 1989 EDJ 1989/4859); admitiéndose también el deber de pago parcial del cumplimiento defectuoso que resulta de utilidad al acreedor ( STS, Sala 3.ª, de 29 de julio de 1989 ). En definitiva es aplicable a estos supuestos lo prevenido para la exceptio non rite adimpleti contractus quedando al prudente arbitrio del juzgador establecer en equidad la reducción de las prestaciones y en base a los concretos datos que al litigio se aporten".
CUARTO.- La aplicación de la anterior doctrina al caso debatido, procede analizar si se ha incurrido en una errónea valoración de las pruebas y de las consecuencias jurídicas que hace la sentencia apelada. Las pruebas practicadas en los autos llevan al pleno convencimiento sobre la ejecución defectuosa de la obra de instalación de la cocina (amen de dormitorio juvenil) en que consistía el encargo realizado por la demandada a la entidad actora. Así lo atestiguan los testigos que declararon en el acto del juicio, donde refieren numerosos defectos: mal ajuste de puertas, cajones, puertas y persianas, etc, lo que fue directamente observado por la Juzgadora "a quo" en el acto del reconocimiento judicial. Sobre este punto se comparten los razonamientos de la sentencia impugnada, compartiendo la conclusión última de desestimar las pretensiones de la demanda, en cuanto a la reclamación que se hace del resto del precio pactado, habida cuenta de la importancia de los defectos apreciados, pues, se ha acreditado el incumplimiento parcial de las obligaciones que del contrato se derivaban para la actora como consecuencia de los defectos apreciados y una vez se ha abonado una importante cantidad por el comitente en relación con el montante total del importe de los trabajos.
Alegada y apreciada en la sentencia la "exceptio non rite adimpleti contractus" o realización de contrato defectuoso y a pesar de lo razonado previamente sobre las afirmaciones de la demandada al contestar la demanda, es doctrina reiterada del Tribunal Supremo (Sentencia de 7 de junio de 1998 11 de junio de 1987 y 16 de noviembre de 1993 )la que admite que la compensación pueda operar como excepción sin necesidad de reconvenir, siempre que el crédito cuya compensación se invoca sea igual o inferior al del crédito del actor, de modo que la posición procesal del demandado tiende única y exclusivamente a que el crédito del actor se declare extinguido total o parcialmente con la consiguiente absolución en todo o en parte, sin pretender un pronunciamiento independiente, como ocurre cuando el crédito opuesto por el demandado es superior al reclamado por el actor, en cuyo caso el exceso solo puede hacerse valer por la vía reconvencional -en el caso ha de estarse al momento procesal de la contestación de la demanda reclamándose mas cantidad de la que después se acreditó como importe de los defectos si bien al no formular reconvención ha de entenderse que la demandada renuncia al exceso . Se permite la compensación por vía de excepción material, máxime cuando el art. 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil autoriza al actor controvertir la alegación de existencia de crédito o saldo, en la forma establecida para la contestación a la reconvención. Como ha venido a recordar el Tribunal Supremo en su Sentencia 266/2007 , aun cuando no se formule reconvención respecto de la compensación la petición de absolución ya lleva implícita la petición de reducción de lo reclamado.
La recurrida mantiene el criterio que, acreditados los defectos, procede la desestimación de la demanda, mostrando en esta alzada conformidad con esta decisión, puesto que partiendo de la existencia de dichos defectos ha quedado plenamente demostrado no sólo los defectos propiamente dichos sino también el retraso notable en la instalación de la cocina, justificándose la solución adoptada; en tal sentido no se ha practicado prueba concluyente por la parte demandante que lleve a otra decisión como exigía el art. 217 de la L.E.C . y sí lo ha hecho la parte contraria al demostrar la defectuosa ejecución lo que permite su postura frente a la reclamación que ahora se hace por el precio que falta por abonar si la obra se hubiere ejecutado correctamente y que ahora se reclama. La valoración del conjunto de las pruebas practicadas en relación con los defectos que se constatan y de la suma objeto de reclamación (la parte demandada ha aludido también a perjuicios por retrasos en la ejecución) lleva a tal conclusión, desestimando en tal sentido los motivos de recurso. Ahora bien, recurridos todos los pronunciamientos de la sentencia y vistas las peticiones de la demanda, la primera de ellas señalada en el suplico de la misma con la letra A) (celebración de su contrato entre la parte para la ejecución y suministro de muebles y montaje), es admitido como probado en la propia sentencia impugnada, por lo que consiguientemente, art. 218 , debe estimarse únicamente esta petición, lo que conlleva no se impongan las costas de la 1ª instancia ni tampoco las del recurso, art. 394 y 398 de la L.E.C.
Fallo
Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por NOVA LINEA SL contra la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2009 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia num. 7 de Ponferrada en los autos de Juicio Verbal 287/09, debo de revocar y revoco la misma únicamente en el sentido de estimar el apartado A) del suplico de la demanda, desestimando los demás pedimentos y, consiguientemente confirmando la sentencia de instancia, no haciendo pronunciamiento de las costas de la 1ª instancia ni de la alzada.
Dese cumplimiento al notificar esta sentencia a lo dispuesto en el art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando en apelación, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
