Última revisión
19/05/2010
Sentencia Civil Nº 252/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 58/2010 de 19 de Mayo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 252/2010
Núm. Cendoj: 28079370102010100241
Núm. Ecli: ES:APM:2010:7004
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00252/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 7000954 /2010
Rollo: RECURSO DE APELACION 58 /2010
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 487 /2005
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 70 de MADRID
De: BANCO VITALICIO DE ESPAÑA COMPAÑIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador: MIGUEL ANGEL BAENA JIMENEZ
Contra: SANTA LUCIA S.A., COMPAÑIA DE SEGUROS
Procurador: ANGEL LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ
Ponente: ILMA. SRA. Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
D. José Manuel Arias Rodríguez
En MADRID , a diecinueve de mayo de dos mil diez.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 487/05, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 70 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador D. Miguel Angel Baena Jiménez y defendida por Letrado, y de otra como demandada-apelada SANTA LUCIA S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS, representada por el Procurador D. Angel Luis Rodríguez Alvarez y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de juicio ordinario.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 70 de Madrid, en fecha 29 de junio de 2009, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:"Que debo desestimar y desestimo la demandada interpuesta por el Procurador don Miguel Angel Baena Jimenez en nombre y representación de la entidad Seguros Banco Vitalicio de España, S.A., contra la entidad aseguradora Santa Lucia Seguros, S.A., y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos contenidos en la demanda rectora del presente procedimiento. Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 16 de marzo de 2010, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 11 de mayo de 2010.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En fecha 7 de marzo de 2.004, en las inmediaciones del local sito en la calle Salcillo nº 5, local 3, en Móstoles (Madrid) se produce un incendio en el mobiliario de terraza del local colindante, destinado a bar, regentado por D. Marcial y asegurado en "Seguros Banco Vitalicio de España, S.A."
El incendio se origina en las sillas de plástico destinadas a la terraza del bar, que se encontraban apiladas en el exterior del inmueble, atadas con una cadena a la reja de protección del establecimiento.
Como consecuencia de dicho incendio se produjeron daños en la estructura de aluminio del cerramiento del local asegurado por la actora, así como rotura de cristales, también se han visto afectadas las existencias por la entrada de humo; habiendo sido valorados la totalidad de los daños en la cantidad de 11.718,50 ?, importe que se reclama a "Santa Lucía Seguros, S.A.", compañía aseguradora del local destinado a bar.
La sentencia de instancia desestima la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.- El recurso plantea, en principio, el error en que incurre la sentencia al afirmar que ambas partes muestran su acuerdo en cuanto a que el incendio ha sido provocado por un grupo de personas desconocido; a este respecto, no podemos obviar que la parte actora no señala dicha circunstancia en la demanda, si bien, aparece indicado como causa del siniestro en el informe pericial aportado con la demanda como documento nº 3 y que, sin duda, sirve de base probatoria a los hechos expuestos por la actora, expresándose en los siguientes términos: "Personas desconocidas prendieron fuego al mobiliario de terraza del bar colindante al riesgo asegurado".
Además, entiende la parte recurrente que, en este caso, han de admitirse soluciones cuasiobjetivas con inversión o, al menos, atenuación de la carga probatoria, presumiendo culposa la acción generadora del daño. A estos efectos, hemos de partir del artículo 1.902 del C.Civil , según el cual "El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado"; señalando la Sala Primera del Tribunal Supremo, en sentencia de 10 de diciembre de 2.008 "que toda obligación derivada de un acto ilícito, según constante y pacífica doctrina jurisprudencial, exige ineludiblemente los siguientes requisitos: a) una acción y omisión ilícita; b) la realidad y constatación de un daño causado; c) la culpabilidad, que en ciertos casos deriva del aserto de que si hubo daño ha habido culpa; d) un nexo causal entre le primero y el segundo requisito", habiéndose pronunciado el mismo sentido las sentencias de 24 de diciembre de 1.992, 7 de abril de 1.995, 20 de mayo de 1.998, 25 de octubre de 2.001 y 11 de julio de 2.002 ).
Si bien, la doctrina jurisprudencial ha desarrollado la teoría de la responsabilidad por riesgo o cuasiobjetiva, que parte de una consideración puramente material de la relación causal, de tal forma que la parte perjudicada tan sólo tiene que acreditar el origen del daño, derivando hacia el causante del mismo la carga de probar que el resultado dañoso no es consecuencia de su actuación sino de otros elementos ajenos, teniendo como consecuencia la inversión de la carga de la prueba, habiéndose pronunciado en este sentido el Tribunal Supremo en sentencias de 13 de diciembre de 1.990, 5 de diciembre de 1.991, 20 de enero, 11 de febrero, 25 de febrero, 8 de abril y 22 de septiembre de 1.992, 10 de marzo, 9 de julio de 1.994, 8 de octubre de 1.996, 25 de enero de 2.007 y 16 de diciembre de 2.008 , entre otras muchas.
Una posible vía para responsabilizar, sin más, a la demandada sería acudir a la teoría del riesgo, si bien la Sala Primera considera que "la jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de la responsabilidad con fundamento en el artículo 1.902 del Código Civil (SSTS 6 de septiembre de 2.005, 17 de junio de 2.003, 10 de diciembre de 2.002, 6 de abril de 2.000 y, entre las más recientes, 10 de junio y 11 de septiembre de 2.006 ). Es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, mas que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño" (sentencia de 22 de febrero de 2.007 ). En la misma línea se pronuncia una sentencia posterior de fecha 16 de febrero de 2.009 , indicando que "La denominada "teoría del riesgo", según la cual, quien obtiene los beneficios de una actividad, debería asumir los perjuicios necesarios para obtener dicho beneficio (cuius cómoda eius incommoda). La jurisprudencia de esta Sala ha venido repitiendo que "el riesgo, por sí solo, al margen de cualquier otro factor, no es fuente única de la responsabilidad establecida en los artículos 1.902 y 1.903 C.Civil " (STS de 2 de julio de 2.008 , entre muchas otras), a no ser que se trate de "riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole" (SSTS de 22 de febrero de 2.007 y las allí citadas, así como las de 3 de mayo de 2.007 y 2 de marzo de 2.006).
A la vista de la jurisprudencia citada, entendemos que no cabe, sin más, aplicar la teoría del riesgo, la cual ha de ser objeto, en todo caso, de la correspondiente matización; no obstante, tampoco hemos de caer en eximir de responsabilidad al encargado del establecimiento destinado a bar por entender que el incendio fue causado por terceras personas desconocidas, como hace la sentencia de instancia, puesto que ha de cuidar de las sillas, habiendo observado, en este caso, una conducta negligente debido a que el establecimiento a que nos venimos refiriendo infringe la ordenanza municipal reguladora de terraza de veladores del Ayuntamiento de Móstoles, al carecer de autorización para la instalación de terraza, por tratarse de un establecimiento referido en el artículo 24 y anexo de la ordenanza municipal, obrante al folio 112 de los autos. Además, aún cuando el propietario tuviese autorización para ello, no observa el contenido de los artículos 13 y 16 de dicha ordenanza, que respectivamente establecen lo siguiente: "Será obligación de los titulares de las terrazas mantener éstas y cada uno de los elementos que la componen en las debidas condiciones de limpieza, seguridad y ornato. No se permitirá almacenar o apilar productos o materiales junto a las terrazas, tanto por razones de estética como por higiene", "Los titulares de las licencias para la ocupación del dominio público municipal tienen la obligación de retirar y agrupar al término de cada jornada los elementos de mobiliario instalados y realizar todas las tareas de limpieza necesarias". Por tanto, entendemos que dichas circunstancias evidencian que el encargado del bar actuó de forma culpable, pudiendo apreciarse la existencia de relación de causalidad entre su actitud negligente y el daño finalmente ocasionado en el local contiguo.
TERCERO.- Una vez apreciada la falta de diligencia del propietario de las sillas en donde se originó el incendio, ha de concretarse si el riesgo producido está amparado por la póliza concertada con la demandada, "Santa Lucía, S.A.", debiendo acudir al documento nº 2 aportado con la contestación, consistente en las condiciones generales del seguro concertado, que en su artículo 2.23.1 , refiriéndose al objeto de la garantía indica que "Mediante esta garantía el Asegurador toma a su cargo, dentro de los límites establecidos en esta póliza, el pago de las indemnizaciones exigidas por un tercero por los daños materiales y/o personales como por los perjuicios económicos derivados de dichos daños, de los cuales el Asegurado resulte civil y extracontractualmente responsable conforme a derecho, causados por hechos ocurridos durante la vigencia de esta garantía y previstos en el alcance de la misma", artículo referido por la demandada en la contestación, asumiendo la cobertura del siniestro objeto de litigio, siempre que el asegurado sea civilmente responsable de los hechos que se le imputan, como ocurre en el presente supuesto, en los términos indicados en el fundamento precedente.
CUARTO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 L.E.Civ., las costas procesales causadas en primera instancia han de ser satisfechas por la parte demandada; no efectuándose pronunciamiento con respecto a las costas originadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Mguel Angel Baena Jiménez, en representación de Banco Vitalicio de España, Compañía de Seguros y Reaseguros, contra la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2.009 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 70 de Madrid , en autos de procedimiento ordinario nº 487/2005, acuerda revocar dicha resolución en los siguientes términos:
1.- Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Miguel Ángel Baena Jiménez, en representación del "Seguros Banco Vitalicio de España, S.A.", como actora, contra "Santa Lucía Seguros, S.A.", como demandada; se condena a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 11.718,50 ? más los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda.
2.- Con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas en primera instancia.
Sin pronunciamiento sobre las costas originadas en esta instancia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 58/10 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.
