Última revisión
12/05/2010
Sentencia Civil Nº 252/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 326/2009 de 12 de Mayo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUGLIERI VAZQUEZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 252/2010
Núm. Cendoj: 28079370252010100244
Núm. Ecli: ES:APM:2010:7757
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25
MADRID
SENTENCIA: 00252/2010
Fecha: doce de mayo de dos mil diez
Rollo: RECURSO DE APELACION 326 /2009
Ponente: ILMO. SR. D.JOSÉ Mª GUGLIERI VÁZQUEZ
Apelante y demandado: PROMOCIONES DE NAVES HUEDO S.L.
PROCURADOR:SIN PROFESIONAL ASIGNADO
Apelado y demandante:MOROPECHE S.L.
PROCURADOR:CARMELO OLMOS GÓMEZ
Autos:778/08 PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.3 FUENLABRADA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
D. JOSÉ Mª GUGLIERI VÁZQUEZ
D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO
En MADRID , a doce de mayo de dos mil diez .
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 778 /2008 , procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de FUENLABRADA , a los que ha correspondido el Rollo 326 /2009 , en los que aparece como parte apelante PROMOCIONES DE NAVES HUEDO, S.L. sin representación procesal en esta instancia, y como apelado MOROPECHE, S.L. representado por el procurador D. CARMELO OLMOS GOMEZ, sobre reclamación de cantidad , y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ Mª GUGLIERI VÁZQUEZ .
Antecedentes
PRIMERO.- Que los autos originales núm. 778/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 3 de los de FUENLABRADA, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
SEGUNDO.- Que por el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. BELEN VERDYGUER DÚO Magistrado/a-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de FUENLABRADA se dictó sentencia con fecha 7 de noviembre de 2008 , cuya PARTE DISPOSITIVA dice así: FALLO.- "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de Moropeche S.L. debo condenar y condeno a Promociones de Naves de Moropeche, S.L: debo condenar y condeno a Promociones de Naves Huedo S.L. a abonar a la actora la cantidad de quina mil quinientos diecisiete euros con veintinueve céntimos (15.517,29 euros) en concepto de principal, más los intereses correspondientes desde la interpelación judicial hasta su total pago, así como al abono de las costas procesales."
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, la Procuradora Sra. Dª. MARIA LUISA SANTAMARIA CABALLERO, dándole traslado del mismo a la parte demandante quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 5 de mayo del año en curso.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Promociones de Naves Huedo, S.L. alega que la actora no acreditó la existencia del contrato de compraventa de materiales de construcción a que se refieren la factura y los albaranes de entrega. Sólo habría una consulta sobre el precio pero sin llegar a contratarse aquella compra de tal manera que la apelante no recibió la mercancía sino que lo hizo D.- Iván que tiene su propio negocio. Con este enunciado, auténtico antecedente de toda la controversia, se plantea no sólo el acuerdo obligacional, es decir, el contrato en sí, sino los sujetos del mismo. Es más, aún supuesta la compraventa, no sólo importa destacar que Moropeche S.L. vendió el material que recepcionó D. Iván . El punto a declarar es en qué condición actuó el Sr. Iván al recepcionar la mercancía y en este sentido adquiere especial relevancia el resultado de la prueba testifical pues aunque primero el Sr. Iván manifestó que firmó como trabajador de Huedo (minuto 2,50 del reloj de grabación del CD del juicio) después rectificó y tras exponer que "presupuestó a Huedo" (minuto 5,20) se refirió a un pacto con suministro pero sin concretar si el material era para una obra en concreto. Por consiguiente queda por determinar qué obra realizaba el Sr. Iván , qué contrato de obra, si es que lo había, celebró con Huedo S.L. y si la mercancía que suministro Moropeche era la encargada por Huedo para esa obra u otra.
SEGUNDO.- Llegados a este punto hay que añadir las explicaciones del Sr. Iván pues ni recepcionó a su entrega el material, ni comprobó su estado. Sin embargo admitió que sí firmó el albarán días después (minutos 8 y 9). Así las cosas, tampoco la denuncia por la sustracción de materiales proporciona datos definitivos pues aunque se cita la nave que está construyendo para Huedo con lo que pudiera identificarse una obra, no coinciden los conceptos del material y sobre todo si son esos u otros lo aquí objeto del pleito. La situación precedente aboca a calificar en qué concepto actuó el Sr. Iván lo que incluso puede conducir a una declaración o pronunciamiento que implique un contenido obligacional con efectos distintos y ello sin ser oído al respecto dicho Sr. Iván quien se vería alcanzado por esa declaración sin su intervención en el proceso con la consiguiente indefensión por quebranto del principio de audiencia.
TERCERO.- A la vista de ello es evidente que, en el supuesto enjuiciado, la relación jurídico procesal quedaba defectuosamente constituida, por no haber sido llamadas al proceso todas aquellas personas que podían encontrarse interesadas en la relación jurídica controvertida y que podían resultar afectadas o alcanzadas por el fallo, ostentando o pudiendo ostentar un interés legítimo en impugnar el pronunciamiento que pudiera recaer en el proceso; lo que origina una clara situación procesal de litisconsorcio pasivo necesario, conforme a reiterada y conocida doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo, cuya cita pormenorizada resulta ociosa.
CUARTO.- La concurrencia de tal defecto procesal debe ser apreciada de oficio por el Tribunal, dada su incuestionable naturaleza de orden público, y tal y como, por otra parte, tiene, asimismo, reiterado la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo -«...la situación de litisconsorcio pasivo necesario, cuando exista en el caso concreto sometido a resolución, tiene imperativamente que ser apreciada de oficio por el órgano jurisdiccional, tal como lo reitera la jurisprudencia...» (Sentencia de 25 de enero de 1990 )-.
La apreciación del defecto procesal constatado -que no es susceptible de subsanación en la presente alzada al carecer este tribunal de competencia funcional para ello- determina la existencia de una infracción procesal determinante, habida cuenta de lo establecido en el artículo 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , de la nulidad radical de la sentencia objeto de la presente alzada y de todo lo actuado desde el acto de la Audiencia Previa prevenido en los artículos 414 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , momento en que tal defecto debe ser subsanado conforme a lo prevenido en el artículo 420 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y al que han de retrotraerse las actuaciones.
QUINTO.- A tal conclusión no es óbice alguno lo prevenido en el respectivo párrafo segundo de los artículos 227.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por cuanto la nulidad de actuaciones que se declara deriva, precisamente, de la falta de competencia funcional del tribunal para subsanar el defecto procesal. Subsanación legalmente contemplada en el artículo 420 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que, conforme a lo establecido en el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , viene directamente impuesta por el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva garantizado en el artículo 24 de la Constitución, cuyo contenido, conforme a lo preceptuado por el artículo 7 de la misma Ley Orgánica del Poder Judicial , no puede desconocerse, restringirse, menoscabarse o inaplicarse, en modo alguno, por las resoluciones judiciales. Y ha de recordarse que la imposibilidad legal de decretar de oficio, con ocasión de un recurso, una nulidad de actuaciones no solicitada en dicho recurso -que expresamente establecen los segundos párrafos de los artículos 227.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial-, aparece expresamente excepcionada en aquellos supuestos en los que se apreciare falta de competencia funcional; como, en definitiva, acontece en el presente supuesto en el que, como se ha apuntado, la declaración de nulidad de actuaciones viene impuesta por la falta de competencia funcional de este tribunal para subsanar el defecto procesal apreciado. No debiendo olvidarse tampoco, en este punto, que como cabe inferir de lo prevenido en el párrafo primero de los reseñados artículo 227.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial la declaración de nulidad de actuaciones es siempre y en todo caso subsidiaria de la imposibilidad de subsanación, como establecían aquellas resoluciones.
SEXTO.- En consecuencia, apreciada de oficio la defectuosa constitución de la relación jurídico procesal, por falta de litisconsorcio pasivo necesario, en el proceso al que el presente Rollo de Apelación se contrae, procede declarar la nulidad de todo lo actuado reponiendo las actuaciones al momento procesal de la Audiencia Previa prevenida en los artículos 414 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a fin de que se proceda a subsanar, conforme a lo establecido en el artículo 420 de dicha Ley Procesal aquel defecto procesal.
SÉPTIMO.- Por aplicación de lo prevenido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no procede efectuar expresa y especial imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguno de los litigantes. Tampoco en la primera instancia puesto que no se ha llegado al momento de hacer pronunciamiento al respecto.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Apreciar de oficio la defectuosa constitución de la relación jurídico procesal por falta de litisconsorcio pasivo necesario en el procedimiento 778/08 del JPI nº 3 de Fuenlabrada.
Declarar la nulidad de todo lo actuado desde el acto de la Audiencia Previa incluída la sentencia apelada de 7 Noviembre 2008 .
Reponer las actuaciones al momento procesal de la Audiencia Previa a fín de que se proceda a subsanar conforme al art.420 LEC el defecto procesal apreciado de defectuosa constitución de la relación jurídico procesal por falta de litisconsorcio pasivo necesario.
Sin hacer imposición de las costas causadas en primera instancia ni en esta alzada
Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo preparar cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de cinco días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta, constituyendo el oportuno depósito con arreglo a la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
