Última revisión
26/05/2010
Sentencia Civil Nº 252/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 162/2009 de 26 de Mayo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VEGA DE LA HUERGA, MARIA MARGARITA
Nº de sentencia: 252/2010
Núm. Cendoj: 28079370082010100265
Núm. Ecli: ES:APM:2010:9565
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
MADRID
SENTENCIA: 00252/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 8
1280A
FERRAZ, 41
N.I.G. 28000 1 7002673 /2009
RECURSO DE APELACION 162 /2009
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2207 /2006
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de COLLADO VILLALBA
De: Gaspar
Procurador: DOLORES JARABA RIVERA
Contra: AMIGOPHONE, S.L.
Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
Ponente: ILMA. SRA. Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
SENTENCIA Nº 252
Magistrados:
ILMA. SRA. Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
ILMA. SRA. Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
ILMA. SRA. Dª. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ
En Madrid, a veintiséis de mayo de dos mil diez. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio Ordinario nº 207/2006, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Collado Villalba, seguidos entre partes, de una como demandante-apelado AMIGOPHONE, S.L., no comparecido en esta alzada, y de otra, como demandado-apelante D. Gaspar , representado por la Procuradora Sra. Dolores Jaraba Rivera.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Collado Villalba, en fecha veinte de junio de dos mil ocho , se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Galán Gárate en nombre y representación de AMIGOPHONE S.L. frente a Gaspar condeno al demandado a abonar a la actora la suma de 12.944,59 EUROS con los intereses legales de dicha suma desde la reclamación judicial de la deuda mediante el requerimiento de pago al demandado en el procedimiento monitorio previo 636/05 hasta su pago y con condena al demandado en las costas del procedimiento".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 13 de mayo de 2010.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.
PRIMERO.- El presente recurso trae causa del Juicio ordinario número 207/2006 tramitado en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Collado Villalba, a instancia de AMIGOPHONE S.L. contra D. Gaspar sobre reclamación de cantidad.
La sentencia estima la demanda y condena al demandado al pago de 12.944 ,59 ? más intereses legales y costas, contra ella interpone la parte demandada recurso de apelación en base a lo siguiente:
1.- Errónea valoración de la prueba en cuanto a la supuesta existencia de una relación comercial y contractual más allá del contrato de 21 mayo 2004 suscrito por las partes. En virtud del contrato referido se dieron de alta a nombre del demandado única y exclusivamente dos líneas telefónicas, para su madre y hermana. Se pacta asimismo que las llamadas sólo podrán cursarse a través del bono prepago adquirido por el cliente. En cuanto a los correos electrónicos, aportados por la actora en el acto de la audiencia previa, fueron remitidos desde la dirección de KTELCO@telefónica.net, con la que nada tiene que ver el demandado, y los faxes aportados también por la actora acreditan trasferencias realizadas desde una cuenta del BBVA titularidad de D. Romualdo .
Además de esa relación comercial, parece acreditado que existía otra entre la demandante y el tal señor Romualdo o su marca comercial KTELCO, en donde el demandado actuaba como mero colaborador o encargado; pero no en nombre propio, como demuestra el hecho de que varias de las transferencias ordenadas provengan de una cuenta corriente titularidad de dicho señor y no del demandado.
2.- Errónea valoración de la prueba en cuanto a la real existencia y cuantía de la deuda reclamada y su íntegra imputación al demandado. No se acredita la cuantía de la deuda, pues la actora sólo presenta documentos unilateralmente elaborados por ella, siendo todos ellos impugnados por el demandado, que adolecen de múltiples anomalías, contradicciones y errores.
Recurso al que se opone la demandante alegando, básicamente, que el demandado suscribió el contrato para un uso profesional comercializando con líneas de teléfono y revendiendo minutos telefónicos a locutorios, siendo la persona que ha mantenido las relaciones comerciales con la actora y quien se presentó como titular del negocio de subcontratación de líneas telefónicas para la venta de minutos. Las relaciones entre demandante y demandado superan la contratación de dos líneas telefónicas de uso personal, como se observa en el documento nº 4 de la demanda, donde puede apreciarse el movimiento contable de los números telefónicos que realizaba la cuenta número 111562; así como en las transferencias bancarias se aprecia que dicha cuenta, que corresponde a Ktelco - nombre comercial utilizado por el demandado para sus relaciones profesionales con la actora- no son utilizadas para un uso personal, siendo el ordenante siempre el demandado. También constan en el procedimiento las facturas detalladas con los consumos individuales de los distintos locutorios que gestionaba la cuenta referida correspondiente al demandado, siendo totalmente desconocido el referido D. Romualdo . Además el demandado negó ser de su puño y letra las notas manuscritas que aparecían en los faxes, derivándose de la prueba pericial caligráfica que sí eran suyas, lo que evidencia mala fe. El oficio remitido por Cajamadrid de 11 enero 2007 refleja que el demandado efectuó una transferencia de 800 ? a favor de 111562 Ktelco en concepto de "Ring 107070". No acredita el demandado que actuara en nombre y representación de otra persona.
SEGUNDO.- El recurso no puede prosperar.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia (STS 11 de febrero de 1994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo (STS 5 de febrero de 1994 ).
Como ya se dijo por este mismo tribunal, en sentencia de fecha 17-3-2008 (recurso de apelación nº 558/2007 ), recogiendo jurisprudencia consolidada: "...el Juzgador que recibe la prueba, puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( SSTS 15-II-1999 EDJ 1999/563 y 26-I-1998 EDJ 1998/66, por todas ).
En definitiva, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable".
Circunstancias, todas ellas, que no concurren en el supuesto que ahora se enjuicia, donde la Juzgadora a quo formula razonamientos, sobre el resultado de las pruebas que ha tenido en consideración para alcanzar sus conclusiones, suficientes y perfectamente compatibles con las denominadas «normas de la sana crítica», razonabilidad de su valoración que ha de ser respetada por este órgano ad quem.
A la vista de la prueba practicada, se considera acreditada la relación jurídica que vincula a las partes, en virtud del contrato de prestación de servicio telefónico de 21 mayo 2004 suscrito entre ambas (doc nº 2). Refleja ciertamente sólo dos números de teléfono: el 91 850 82 18 y el 91 355 24 34, siendo el objeto del contrato la prestación de un servicio de telefonía fija en la modalidad de acceso indirecto, consistente en la posibilidad de cursar llamadas desde el número o números designados expresamente por "Ring 107070" mediante marcación automática. Sin embargo, y como explica convincentemente el representante legal de la actora y se recoge en la sentencia, con posterioridad el demandado fue añadiendo otras líneas telefónicas, sin necesidad de suscribir nuevos contratos, actuación esta perfectamente admisible, dado el tipo de negocio del que se trata, destinado a quienes ejercen su actividad profesional en locutorios telefónicos. Además la realidad de tal vinculación del Sr. Gaspar con la actora, se refuerza al reconocer este que dio de alta unas 200 líneas de teléfono, si bien a nombre de un tal D. Romualdo , para quien dice colaboraba. Pero esta circunstancia está carente de toda prueba, al no constar en autos indicio alguno relativo a tal colaboración. Ni si quiera es propuesto como testigo.
La Sala comparte plenamente las conclusiones de la Juzgadora de primera instancia, que tiene en cuenta todas las pruebas practicadas, valorándolas en su conjunto, de manera que no puede ahora la parte apelante separar alguna de ellas, para sacar así conclusiones propias e interesadas y contrarias a las recogidas en la sentencia.
Así, se han considerado las facturas expedidas por la actora a nombre del demandado relativas al importe de las llamadas realizadas en los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004, y enero, febrero, marzo y abril de 2005, que suman un total de 225.504,19 ?, de los que reclama 12.944,59 ?, al manifestar estar el resto abonado. Como documento nº 4 se aporta el movimiento contable de las llamadas y como documento nº 5 el recibo por 12.944,59 ?, cuyo impago es precisamente la razón de que lo tenga en su poder. También se acompaña burofax dirigido al demandado de fecha 11 abril 2005 en reclamación de 10.906,24 ?, adeudados hasta la fecha, y recibido por el destinatario el 19 abril 2005 (doc. nº 6 y 7).
Del mismo modo esta huérfana de acreditación la alegación de D. Gaspar de que la mercantil Ktelco Telecom S.L. sea del referido señor Romualdo , por cuenta de quien realizaba las gestiones con la empresa ahora reclamante, ya que según Nota simple informativa del Registro Mercantil de Madrid, tal sociedad no consta inscrita (doc nº 8 y 9). Otro dato importante para la estimación de la demanda, es así mismo el conjunto de ocho transferencias, con notas manuscritas, obrantes a los folios 119 y ss., que ha sido necesaria una prueba pericial caligráfica para justificar que son de puño y letra del demandado, en las se reflejan las transferencias bancarias que realiza este, en relación a la cuenta de KTELCO, número 111562, al parecer nombre comercial bajo el que actuaba, y en concepto de "RING 107070", sin que se logre probar que se trataba de una persona jurídica creada por el tal señor Romualdo . Es más, Caja Madrid confirma (al folio 153) la realizada el 28-1-2005 por importe de 800 ? ordenada por el demandado a favor de dicha cuenta.
Consta en autos que el demandado enviaba correos electrónicos a la actora (a los folios 139 y ss) desde la cuenta de correo KTELCO@telefónica.net, donde habla de los ingresos realizados y de altas y bajas de clientes (en un caso del locutorio "Manolo"), en los que en ningún caso se indica que actúe en nombre o por cuenta de un tercero. Luego al margen de a nombre de quien figure dicha dirección (según oficio de Telefónica su titular es D. Arcadio ), esto no impide que los pueda enviar persona distinta.
No se acoge tampoco, como causa de oposición a la cantidad reclamada, la alegación del recurrente de que, al existir un sistema estricto de bonos prepago mediante la adquisición anticipada de minutos telefónicos previamente abonados, no era posible que, una vez agotado el saldo, se pudieran seguir realizando llamadas telefónicas. Y ello porque la explicación del representante legal de la actora, que hace suya la sentencia recurrida, cabe admitirla también en esta alzada. Esto es, que la imposibilidad de controlar por la demandante de forma inmediata la realidad de los pagos efectuados (en ocasiones por internet o desde distintas oficinas bancarias), permite que las líneas se mantengan dadas de alta, a pesar de la deuda existente, pues el perjuicio sería enorme en otro caso para el cliente: piénsese en un locutorio telefónico en pleno funcionamiento en fin de semana, como gráficamente se dijo en el juicio.
Frente a todo el material probatorio mencionado, el demandado se limita básicamente a negar la deuda, pasividad que no desvirtúa la realidad de sus relaciones comerciales con AMIGOPHONE S.L. en los términos señalados en la demanda, relaciones obligacionales que vinculan a las partes (ex arts. 1091, 1258 y concordantes del CC ), por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia, por sus propios y acertados fundamentos.
TERCERO.- Las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1 de la LEC.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Adontino Luis González Pontón, en nombre y representación de D. Gaspar , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Collado Villalba, de fecha 20 de junio de 2008 , debemos confirmar y confirmamos la misma, con imposición de las costas causadas en ésta alzada a la parte apelante.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que, en su caso, contra esta resolución cabe recurso de casación o infracción procesal si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado, en el plazo de cinco días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a
