Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 252/2010, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 168/2010 de 17 de Junio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GONZALEZ CLAVIJO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 252/2010
Núm. Cendoj: 37274370012010100322
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00252/2010
S E N T E N C I A NÚMERO 252/10
En Salamanca a diecisiete de junio de dos mil diez.
Visto en grado de apelación por el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO el JUICIO VERBAL CIVIL Nº 974/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Salamanca, Rollo de Sala nº 168/10; han sido partes en este recurso: como demandante-apelado DON Adriano representado por el Procurador Don Diego Sánchez de la Parra y Septien y bajo la dirección del Letrado Don Manuel Pablos Gonzalez y como demandado-apelante BANCO VITALICIO DE ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS representado por la Procuradora Dª María Teresa González Santos y bajo la dirección del Letrado Don Pedro Mendez Santos, habiendo versado sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
1º.- El día 10 de diciembre de 2009 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda promovida por el Procurador D. DIEGO SANCHEZ D LA PARRA Y SEPTIEN, en nombre y representación de DON Adriano , contra BANCO VITALICIO DE ESPAÑA C.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS condeno a la demandada a pagar al actor 2.992 ,61 Euros, dicha cantidad devengará intereses con sujeción artº 20 LCS desde la fecha en que ocurrió el siniestro objeto de cobertura (7 -Mayo-2008). Con imposición de las costas causadas en estas actuaciones a la demandada."
2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien alega como motivos del recurso: Errónea aplicación de la prueba y la jurisprudencia aplicable con infracción de lo establecido en los artículos 1 y 3 de la Ley del Contrato de Seguro en relación con el artículo 1288 del Código Civil y la sentencia de esta Audiencia Provincial de 9 de septiembre de 2003 , tratándose en el presente caso de una cláusula de limitadora de la cobertura del riesgo, para terminar suplicando se dicte sentencia por la que estimándose el presente recurso, se revoque la sentencia de instancia, desestimando íntegramente la misma con expresa imposición de las costas al demandante.
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia que desestime íntegramente el recurso de apelación planteado de contrario, confirmando la sentencia objeto de apelación en todos sus extremos, con expresa imposición a la recurrente de las costas de esta segunda instancia.
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo, turnándose el recurso de apelación y señalándose para el fallo el día uno de junio de dos mil diez.
4º.- Observadas las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, de 10 de diciembre de 2009 estima la demanda interpuesta por Adriano contra Banco Vitalicio de España Compañía de Seguros y Reaseguros al entender que el documento de suscripción del contrato de seguro, no figura firmado por el tomador del seguro, quien por otra parte tampoco aporta una póliza de seguro firmada, aunque si deja constancia de la existencia del seguro a través del recibo, concluyendo que la demandada no puede exonerarse en atención a unas condiciones particulares que no están firmadas por el asegurado.
Con carácter previo, la sentencia de instancia hace referencia a la doctrina reiterada la Sala Primera del Tribunal Supremo en relación con la distinción entre cláusulas limitativas de los derechos del asegurado, las cuales están sujetas al requisito de la específica aceptación por escrito, y aquellas otras que tienen por objeto delimitar el riesgo, susceptible de ser incluidas en las condiciones generales respecto de las cuales basta con que conste su aceptación por parte de dicho asegurado, citando entre otras sentencias de 11 septiembre 2006, 16 octubre 2000, de 2 febrero 2001, de 14 mayo 1004, 17 marzo 2006 .
La aseguradora recurrente, en su recurso vuelve a hacer referencia a esta elemental doctrina jurisprudencial, sobradamente conocida, para centrarse luego en el análisis de la póliza de seguro concreta, unida a las actuaciones, según la cual, deducen que en ningún momento se contrató la garantía de avería de maquinaria, cuando la acción directa del rayo fue lo que provocó una descarga eléctrica cuya fuerza incrementó la tensión y produjo daños en la maquinaria en cuestión, resultando que los daños reclamados no fueron resultado directo de la acción del rayo, sino por una sobretensión, haciendo alusión a que el corredor de seguros que intermedió en la operación informó que entre las garantías cubiertas por dicha póliza figuraban "los daños materiales que sufran los bienes asegurados pertenecientes a las partidas de continente y contenido como consecuencia directa de la caída de un rayo...".
Sin embargo, y admitiendo, con carácter general la doctrina jurisprudencial citada, y el contenido de la póliza de seguro unida las actuaciones, debe tenerse en cuenta que el actor ha probado suficientemente la existencia del contrato de seguro con la aportación de un recibo, que no ha sido negado de contrario, y si bien es verdad que no aporta su copia del contrato de seguro, la representación de la aseguradora sí que aporta copia de las condiciones particulares y de las condiciones generales, y en este sentido hay que decir que, conforme al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a la aseguradora y demandada correspondería la carga de la prueba relativa a la aceptación clara y terminante por parte del tomador del seguro tanto de las condiciones generales como de las condiciones particulares, prueba extremadamente fácil de practicar aportando los correspondientes documentos contractuales debidamente firmados por el tomador del seguro.
De la lectura detenida de los documentos obrantes a los folios 104 y siguientes, resulta que efectivamente, bajo la letra D. - como garantía cuarta aparece "avería de maquinaria" con la indicación en letra mayúscula "EXCLUIDA". Pero resulta que la aseguradora no ha aportado a las actuaciones la copia de dichas condiciones particulares con la firma del tomador del seguro, sino una copia duplicada hecha en Salamanca el 29 de julio de 2009, cuando la póliza en vigor es la correspondiente al periodo 4 de julio de 2007 a 4 de julio de 2008. La compañía aseguradora debió aportar el original, debidamente firmado, sin que baste con la alusión genérica a la declaración del corredor de seguros, que tampoco ha sido oído en el juicio, para demostrar que el asegurado aceptó expresamente esa limitación del riesgo.
En conclusión, esta Audiencia Provincial no puede revocar la sentencia de instancia, por ser la misma conforme a derecho y haberse valorado adecuadamente la prueba practicada.
SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , deben imponerse las costas de este recurso a la parte apelante.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María Teresa González Santos en nombre y representación de BANCO VITALICIO DE ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Salamanca, con fecha 10 de diciembre de 2009, en los autos originales de que el presente Rollo dimana, debo confirmarla y confirmo íntegramente con imposición al apelante de las costas del presente recurso.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo.
P U B L I C A C I O N
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Presidente, celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-
