Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 252/2010, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 334/2010 de 11 de Junio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GONZALEZ DELGADO, CONCEPCION MACARENA
Nº de sentencia: 252/2010
Núm. Cendoj: 38038370032010100092
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM. 252/2010
Ilmas. Sras.
Presidenta:
Dª. María Del Pilar Muriel Fernández Pacheco
Magistradas:
Dª. Macarena González Delgado (Ponente)
Dª. Carmen Padilla Márquez
En Santa Cruz de Tenerife, a once de junio de dos mil diez.
Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de La Orotava, en autos de Juicio Ordinario nº 366/08, seguidos a instancias del Procurador D. Rafael Hernández Herreros bajo la dirección de la Letrada Dª. Silvia Hernández Acevedo en nombre y representación de la entidad mercantil Gas Clothing Ibérica, S.L., contra D. Melchor , representado por el Procurador D. Juan Pedro González Martín, bajo la dirección de la Letrada Dª. Isora Quesada Dóniz; han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Macarena González Delgado, Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha quince de marzo de dos mil diez, cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: "Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Morín Mesa, en nombre y representación de GAS COLTHING IBERICA, S.L., contra don Melchor sobre reclamación de cantidad, y, en consecuencia se declare que el demandado es en deber a la actora la cantidad de 3.777,98 euros condenándola a estar y pasar por dicha declaración, y a su completo pago, con más los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda de Juicio Monitorio, todo ello con expresa condena en costas.". SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposición la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Macarena González Delgado; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. Mercedes Aranaz de la Cuesta, bajo la dirección de la Letrada Dª. Isora Quesada Dóniz, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Dª. Luisa María Navarro González de Rivera, bajo la dirección del Letrado D. Javier Mesa López; señalándose para votación y fallo el día siete de junio de dos mil diez.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales que le rigen.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que estima la demanda se alza el recurso de la demandada alegando en primer lugar, infracción de lo dispuesto en el artículo 218 de la LEC, y en segundo lugar, error en la valoración de la prueba, recurso al que se opone la parte actora pidiendo la confirmación de la sentencia recurrida.
El primer motivo de impugnación debe ser desestimado por cuanto no puede ser apreciada la incongruencia en la que según la recurrente incurre la sentencia apelada, pues partiendo dicha resolución de calificar la relación existente entre ambas partes como de compraventa mercantil, resuelve el pleito conforme a lo acreditado en las actuaciones y lo dispuesto para el citado contrato en los artículos 325 y siguientes del Código de Comercio . En efecto, la actora manifiesta que mantuvo relaciones comerciales con la demandada en virtud de las cuales, previo pedido de la demandada, entregó la mercancía solicitada que tenía como finalidad la venta a terceros en el establecimiento de recurrente, centrándose la reclamación efectuada en la demanda en el pago del precio debido por la entrega de esas mercancías, relación que la demandada reconoce, si bien estima que es de suministro, calificación que no puede aceptar esta Sala pues de lo acreditado se desprende que las partes celebraron un contrato de compraventa mercantil, centrándose la controversia en determinar si son debidas todas las cantidades reclamadas, al haber opuesto la demandada el pago de parte de la deuda y la devolución de otra parte de la mercancía objeto del contrato por defectuosa y no cumplir con los pactos existentes entre las partes. Habiendo resuelto la sentencia sobre dichas cuestiones con fundamento en la regulación legal de dicho contrato, procede desestimar el referido motivo de impugnación al no apreciarse la incongruencia alegada.
SEGUNDO.- Alegado en segundo lugar el error en la valoración de la prueba, deben ser examinadas las actuaciones a la vista de la practicada de la que resulta que la actora sirvió a la demandada mercancía, previo pedido, determinada en las facturas que se relaciona en el hecho primero de la demanda que ascendió a la cantidad de 7.177.50 euros, de los cuales reconoce expresamente la actora haber cobrado 2.749,44 y 659.50 euros, por lo que reclama, previa suma de 8,52 euros en concepto de gastos, la cantidad de 3.777,98 euros tal y como determinó en el acto de audiencia previa. A dicha cantidad debe sumársele la de 659.50 que el demandado acredita haber entregado, figurando al folio 69 de las actuaciones dos recibos que se giran por igual cantidad, la de 659,50 euros, con fecha el primero de 8.5.07 y el segundo de 7.6.07, refiriéndose ambos a la factura 746, que según la relación contenida en el hecho primero de la demanda asciende a la cantidad de 1.319 euros que es precisamente la que alcanza la suma de ambas cantidades. Por lo tanto, debe tenerse por acreditado que la demandada ha abonado las cantidades de 1.319 y 2.749,44 euros, lo que hace un total de 4.068,44 euros, quedando del total reclamado un resto de 3.109,06, cantidad respecto de la cual la demandada dice que no es debida por corresponder a la mercancía que fue devuelta por no ser conforme a lo pactado y que fue remitida a la actora y recibida por esta el 6 de septiembre de 2007, tal y como reconoció el representante legal en el acto del juicio y reconoce expresamente en el escrito de oposición al recurso de apelación.
La compraventa mercantil que aparece regulada en los artículos 325 y siguientes del Código de Comercio , tiene como característica la brevedad del plazo de reclamación, en atención a la naturaleza del tráfico mercantil que regula. Consta acreditado que, tal y como señala la sentencia de instancia, cuando la demandada devuelve las mercancías había transcurrido con exceso el plazo previsto legalmente a tal fin. Ahora bien, también queda acreditado que la mercancía referida fue devuelta por la demandada, al apreciar que no reunía los requisitos que se pactaron, lo que intentó en primer lugar en el domicilio de la entidad actora en esta capital, y al ser rehusada, la envió a la sede de Madrid en las fechas que constan en las actuaciones, siendo aceptada por la vendedora, debiendo entenderse en este caso, que si la actora no rehusó la devolución de las mercancías y la aceptó, no puede alegar ahora que le son debidas. Por tanto, acreditado la devolución de las mercancías por la demandada, cuyo precio no ha satisfecho, se está en el caso de determinar que la actora no puede reclamar el precio de las mismas, al no constar que al serle devueltas y aceptarlas, haya opuesto en su momento, que esa devolución se llevó a cabo fuera de plazo, por lo que se está en el caso de estimar, por un lado, que de la deuda total de 7.177.50 euros, la demandada abonó 4.068,44 euros, y por otro, que devolvió el resto de las mercancías, por lo que nada debe a la actora por el contrato de compraventa referido en esta demanda, procediendo la desestimación de la misma y la revocación de la sentencia recurrida.
TERCERO.- Las costas de la primera instancia se imponen a la parte actora, sin efectuar expresa imposición de las causadas en esta alzada, tal y como dispone el artículo 394 y 398 de la LEC .
Fallo
Se estima el recurso de apelación formulado por la representación de D. Melchor .
Se revoca la sentencia dictada en la primera instancia, absolviendo a la demandada de las peticiones contenidas en la demanda en su contra, con imposición a la parte actora de las costas causadas en la primera instancia.
No se efectúa expresa imposición de las costas de esta alzada.
Procede la devolución al recurrente del depósito constituído para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicinal 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-
